Decisión ROL C180-19
Reclamante: MANUEL RODRIGO CORREA DÍAZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, toda vez que la información sobre el ingreso y salida del país de una persona natural es información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles 86-09 y C1275-15. Al efecto, cabe señalar que no se acompañaron antecedentes que permitieran justificar la necesidad del ejercicio de un control social sobre la referida información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C180-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Manuel Rodrigo Correa Diaz</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, toda vez que la informaci&oacute;n sobre el ingreso y salida del pa&iacute;s de una persona natural es informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles 86-09 y C1275-15.</p> <p> Al efecto, cabe se&ntilde;alar que no se acompa&ntilde;aron antecedentes que permitieran justificar la necesidad del ejercicio de un control social sobre la referida informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C180-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2018, don Manuel Rodrigo Correa Diaz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Interior -en adelante tambi&eacute;n Subsecretar&iacute;a-, &laquo;...entradas y salidas del pa&iacute;s de don Luis Hern&aacute;n Castillo Jorquera rut (...) hasta la fecha de hoy 13 de diciembre de 2018&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2018, la Subsecretar&iacute;a inform&oacute; al requirente que no le es posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, toda vez que era reservada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2019, don Manuel Rodrigo Correa Diaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Interior, mediante Oficio N&deg; E2605, de 4 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;)proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 20 de marzo de 2019, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, no procede la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de una persona natural.</p> <p> b) No procedi&oacute; a conferir traslado al tercero interesado teniendo presente jurisprudencia del Consejo en donde no obstante no haberse procedido en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n valid&oacute; la aplicaci&oacute;n de la causal invocada (amparos Roles Nos 1275-15 y C681-15).</p> <p> c) Cit&oacute; jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la protecci&oacute;n de datos migratorios de personas naturales cuando el solicitante no el titular de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n al pronunciarse sobre casos similares ha se&ntilde;alado que en el caso de funcionarios p&uacute;blicos la informaci&oacute;n sobre movimientos migratorios debe divulgarse cuando se encuentra referida al cumplimiento de cometidos funcionarios. En efecto, en la decisi&oacute;n Rol N&deg; C1660-13, razon&oacute; que &laquo;...la informaci&oacute;n acerca de las salidas e ingresos del pa&iacute;s del Sr. Insulza, dentro de un determinado periodo en que se desempe&ntilde;&oacute; en un cargo p&uacute;blico, y que se vincularon al cumplimiento de sus funciones, constituye informaci&oacute;n que se relaciona con el ejercicio de sus labores y desempe&ntilde;o de su cargo p&uacute;blico. El conocimiento de dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, permitir&iacute;a efectuar el debido control respecto al cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas de una persona durante un lapso en que ejerci&oacute; un determinado cargo. Lo anterior, atendido que el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico del Sr. Insulza a la &eacute;poca que comprende el requerimiento de informaci&oacute;n, supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que cabe ejercer, respecto del cumplimiento y desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas&raquo; (C1660-13).</p> <p> 2) Que a su turno, en el caso de tratarse de personas que no detentan funciones p&uacute;blicas y han abandonado el pa&iacute;s por razones personales, ha resuelto que constituye un dato personal de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, no pudiendo comunicarse a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que se consulta (C86-09 y C3629-18).</p> <p> 3) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que en dicho contexto, y teniendo presente que de los antecedentes existentes en el proceso, particularmente las alegaciones de la reclamada en sus descargos, en el caso en an&aacute;lisis lo pedido es informaci&oacute;n sobre una persona natural distinta de la reclamante, por consiguiente y, en aplicaci&oacute;n de lo rese&ntilde;ado en los considerandos precedentes, se rechazar&aacute; el presente amparo, por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que no obran en el expediente antecedentes que permitan relevar a los datos personales consultados de la protecci&oacute;n de los cuerpos normativos citados ni tampoco se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que finalmente, y sin perjuicio de lo antes resuelto, se hace presente a la reclamada que la obligaci&oacute;n de conferir traslado al tercero, es un tr&aacute;mite que no puede ser soslayado al momento de evacuar respuesta al requerimiento que se le formula, por consiguiente, deber&aacute; arbitrar las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse ante nuevos requerimientos que involucren datos personales de terceros distintos del reclamante. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Rodrigo Correa Diaz, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Rodrigo Correa Diaz, al Sr. Subsecretario del Interior y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>