<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C180-19</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
<p>
Requirente: Manuel Rodrigo Correa Diaz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.01.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, toda vez que la información sobre el ingreso y salida del país de una persona natural es información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles 86-09 y C1275-15.</p>
<p>
Al efecto, cabe señalar que no se acompañaron antecedentes que permitieran justificar la necesidad del ejercicio de un control social sobre la referida información.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C180-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2018, don Manuel Rodrigo Correa Diaz solicitó a la Subsecretaría de Interior -en adelante también Subsecretaría-, «...entradas y salidas del país de don Luis Hernán Castillo Jorquera rut (...) hasta la fecha de hoy 13 de diciembre de 2018»</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2018, la Subsecretaría informó al requirente que no le es posible acceder a la divulgación de la información pedida, toda vez que era reservada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de enero de 2019, don Manuel Rodrigo Correa Diaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Interior, mediante Oficio N° E2605, de 4 de marzo de 2019, solicitándole que: 1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°)proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
El referido organismo, mediante presentación de 20 de marzo de 2019, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta, agregó en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) En aplicación de lo previsto en la Ley N° 19.628, no procede la divulgación de aspectos de la vida privada de una persona natural.</p>
<p>
b) No procedió a conferir traslado al tercero interesado teniendo presente jurisprudencia del Consejo en donde no obstante no haberse procedido en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, esta Corporación validó la aplicación de la causal invocada (amparos Roles Nos 1275-15 y C681-15).</p>
<p>
c) Citó jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la protección de datos migratorios de personas naturales cuando el solicitante no el titular de dicha información.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, primeramente, cabe tener presente que esta Corporación al pronunciarse sobre casos similares ha señalado que en el caso de funcionarios públicos la información sobre movimientos migratorios debe divulgarse cuando se encuentra referida al cumplimiento de cometidos funcionarios. En efecto, en la decisión Rol N° C1660-13, razonó que «...la información acerca de las salidas e ingresos del país del Sr. Insulza, dentro de un determinado periodo en que se desempeñó en un cargo público, y que se vincularon al cumplimiento de sus funciones, constituye información que se relaciona con el ejercicio de sus labores y desempeño de su cargo público. El conocimiento de dicha información, a juicio de este Consejo, permitiría efectuar el debido control respecto al cumplimiento de las funciones públicas de una persona durante un lapso en que ejerció un determinado cargo. Lo anterior, atendido que el carácter de funcionario público del Sr. Insulza a la época que comprende el requerimiento de información, supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que cabe ejercer, respecto del cumplimiento y desempeño de funciones públicas» (C1660-13).</p>
<p>
2) Que a su turno, en el caso de tratarse de personas que no detentan funciones públicas y han abandonado el país por razones personales, ha resuelto que constituye un dato personal de conformidad a lo previsto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, no pudiendo comunicarse a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que se consulta (C86-09 y C3629-18).</p>
<p>
3) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
4) Que en dicho contexto, y teniendo presente que de los antecedentes existentes en el proceso, particularmente las alegaciones de la reclamada en sus descargos, en el caso en análisis lo pedido es información sobre una persona natural distinta de la reclamante, por consiguiente y, en aplicación de lo reseñado en los considerandos precedentes, se rechazará el presente amparo, por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
5) Que en tal sentido, cabe señalar que no obran en el expediente antecedentes que permitan relevar a los datos personales consultados de la protección de los cuerpos normativos citados ni tampoco se advierte un interés público prevalente que justifique la divulgación de la información pedida.</p>
<p>
6) Que finalmente, y sin perjuicio de lo antes resuelto, se hace presente a la reclamada que la obligación de conferir traslado al tercero, es un trámite que no puede ser soslayado al momento de evacuar respuesta al requerimiento que se le formula, por consiguiente, deberá arbitrar las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse ante nuevos requerimientos que involucren datos personales de terceros distintos del reclamante. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Rodrigo Correa Diaz, en contra de la Subsecretaría de Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Rodrigo Correa Diaz, al Sr. Subsecretario del Interior y al tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>