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DECISIÓN AMPARO ROL C187-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Fabián Garrido Domínguez</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando entregar la información pedida en las letras a), b), c), d), e), j) y k) relativa al reglamento de la política de recursos humanos, de concursos para proveer cargos, escalafones ejecutoriados años 2016 y 2017, políticas de selección, y financiamiento de encasillamiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega ni alegó causal de reserva alguna que justifique su denegación.</p>
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Asimismo, se acoge el amparo respecto de los decretos de nombramiento de todas las personas que ejerzan jefaturas en la Municipalidad, currículum vitae, y certificado de título para ejercer el cargo, pedido en las letras i) y parte del literal f), toda vez que se trata de información pública respecto de la cual no se acreditó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de lo pedido en las letras g) y h), por no obrar en su poder la información en los términos requeridos, como en relación a lo requerido en la letra f) salvo lo relativo a los decretos de nombramiento requeridos, y en el literal i), por cuanto, el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C187-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de noviembre de 2018, don Fabián Garrido Domínguez formuló ante este Consejo, una solicitud de información requiriendo la siguiente información relativa a la Municipalidad de Maipú:</p>
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a) Reglamento de las políticas de RRHH.</p>
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b) Reglamento de concursos internos y externos o públicos y si serán de antecedentes y oposición.</p>
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c) Comisión calificadora de concursos, con un par de la especialidad requerida (decreto).</p>
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d) Escalafones ejecutoriados años 2016 y 2017; si no lo estuviesen indicar fecha de provisión.</p>
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e) Políticas de selección.</p>
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f) Planilla de cargos de jefaturas de todo el Municipio, indicando actividad que ejerce, decreto de nombramiento.</p>
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g) Informar cuántos lo hacen (ejercer jefaturas y directivos sin cumplir requisitos).</p>
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h) Decreto alcaldicio del Comité Paritario indicando periodicidad de reuniones.</p>
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i) Tres últimos presupuestos devengados incluido año 2018 indicando saldo inicial ejecutado, saldo actual.</p>
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j) Decreto que nombra jefaturas, currículum vitae, certificado de título para ejercer el cargo.</p>
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k) Financiamiento del encasillamiento.</p>
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Se hace presente que esta Corporación mediante oficio N° 9656, de fecha 26 de noviembre de 2018, procedió a derivar el requerimiento formulado a la Municipalidad de Maipú, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, oficio que fue notificado con fecha 04 de diciembre de 2018.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 08 de enero de 2019, don Fabián Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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Se hace presente que revisado el portal de transparencia, se constató que la Municipalidad de Maipú, previa comunicación de la prórroga del plazo para formular a través de correo electrónico de fecha 22 de enero de 2019, respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 159/2019, de fecha 05 de febrero de 2019, remitido por correo electrónico de igual fecha, señalando, en síntesis, que se accede parcialmente a la entrega de la información pedida.</p>
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En este sentido, explica que la información pedida referida al personal y remuneraciones, como la de los presupuestos devengados se encuentra disponible en su página de transparencia activa, en los links que indica, por lo que ha cumplido su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que adjunta Reglamento de las políticas de Recursos Humanos, Escalafón año 2016 y Decreto Alcaldicio N° 1535 del año 2007. En cuanto a Decreto Alcaldicio de Comité Paritario, informa que no existe un decreto sancionatorio que indique periodicidad de reuniones, sin embargo, señala acompañar las actas de constitución. Finalmente, y en lo relativo a cuántas personas ejercen jefaturas y directivos sin cumplir los requisitos, se informa que dicha situación es imposible de configurarse en la práctica, pues dicho ejercicio se encuentra regulado por normativa de derecho público cuya contravención constituiría una ilegalidad.</p>
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Sin embargo, hace presente que tratándose la información relativa a los decretos que nombran jefaturas, currículum vitae y certificados de título de dichas personas, estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, exponiendo las razones que justificarían dicha reserva.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, mediante oficio N° E2597, de fecha 04 de marzo de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: indique porqué ingresó la solicitud de acceso a la información con fecha 21 de diciembre de 2018; considerando que el oficio por el cual fue derivado el requerimiento por este Consejo, se notificó con fecha 4 de diciembre pasado; precise si la prórroga y respuesta fue enviada al correo electrónico indicado por el solicitante en su solicitud. Al respecto, considere que en dicho documento el recurrente señaló como el medio para ser notificado; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio N° 31/2019, de fecha 27 de marzo de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que en primer lugar si bien el oficio que deriva la solicitud formulada se le notificó el 04 del diciembre de 2018, por tramitación interna ingresó a la oficina de transparencia municipal con fecha 21 de diciembre de 2018.</p>
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Sobre el fondo de la información pedida, sostiene que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por las siguientes razones:</p>
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a) Cantidad de información solicitada: Hace presente que el solicitante requiere expresamente decretos que nombran a las jefaturas del municipio, currículum vitae de éstas y certificados de título para el ejercicio del cargo, y de acuerdo a lo informado por la Dirección de Administración y Finanzas, específicamente por el Departamento de Recursos Humanos, actualmente son 45 personas en calidad jurídica de planta los que cumplen cargos de jefatura, lo que implicaría buscar 45 expedientes, que en promedio contienen 100 hojas, y que se pueden encontrar en las bodegas del Departamento de Recursos Humanos, como también en los archivos de esta municipalidad en consideración a la antigüedad de los documentos.</p>
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b) Acerca del tiempo de recopilación de los antecedentes indicados en la solicitud y número de funcionarios necesarios para cumplir con dicho objetivo, hace presente que la Unidad de Archivo del Departamento de Recursos Humanos está integrada por 4 personas, a quienes les corresponde la incorporación y mantención de la información actualizada relativa a recursos humanos. En relación a esto, menciona que anteriormente dicha unidad sólo contaba con un colaborador y, en consideración a la gran cantidad de trabajo que dicha función implica, se decidió aumentar el número de personal a 4 funcionarios, pues antes de dicha implementación el orden físico y sistematización de todos los documentos podría demorar aproximadamente 6 meses.</p>
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c) La información pedida no se encuentra digitalizada en su totalidad, por cuanto sólo a partir del año 2006 dicha información debiese estar digitalizada en el Sistema de Gestión Municipal. Por ello si se trata de antecedentes anteriores a dicha fecha, estarán en formato físico en los archivos de Secretaría Municipal, encontrándonos en presencia de antecedentes que deben ser actualizados.</p>
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d) Si bien, existen 4 personas encargadas de la Unidad de Archivo, dicha unidad se implementó hace seis meses y nació producto de una reestructuración interna del Departamento de Recursos Humanos para cubrir la necesidad de dar respuesta tanto a requerimientos internos del departamento, como así también a las solicitudes de la Dirección de Asesoría Jurídica, Contraloría General de la República, Oficina de Transparencia Municipal, etc. Por lo anterior estima que entregar lo pedido implica dejar de lado la atención de público y de sus requerimientos, afectando el cumplimiento de todas sus funciones, porque dado el gran volumen de trabajo administrativo se postergarían las funciones diarias que realiza, considerando además que se trata de una municipalidad con mayor ingresos de solicitudes de acceso a la información. Finalmente, también señala que el requerimiento es de carácter genérico, ya que atendida la cantidad de información solicitada dejará de cumplir con las labores mencionadas, afectando no sólo la calidad de atención del servicio, sino también la vida privada de los funcionarios destinados para este propósito.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo a través de oficio N° E4423, de fecha 04 de abril de 2019, remitió al solicitante los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, requiriéndole manifestar su conformidad o no con los mismos.</p>
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El solicitante, a través de presentación de fecha 08 de abril de 2019, manifestó su disconformidad con la información entregada, por cuanto no se le han proporcionado los antecedentes requeridos, considerando que lo pedido dice relación con diversa información referida a funcionarios ejercen labores de jefaturas y directivos sin cumplir requisitos, lo cual en todo caso debería estar disponible para su consulta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso el requerimiento en análisis no fue respondido dentro de plazo legal. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Maipú de diversa información relativa a funcionarios que ejercen cargos de jefatura, concursos públicos y políticas de personal de dicha entidad edilicia, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, antecedentes que el reclamante señaló en su pronunciamiento que no se le han entregado.</p>
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3) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en relación a lo pedido en las letras a), b), c), d), e) y k), respectivamente referido al reglamento de la política de recursos humanos, de concursos para proveer cargos, escalafones ejecutoriados años 2016 y 2017, políticas de selección, y financiamiento de encasillamiento, el órgano reclamado si bien en su respuesta menciona que proporciona parte de lo reclamado en esta parte, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que en el presente procedimiento de acceso a la información la Municipalidad requerida no acreditó haber entregado efectivamente lo pedido en este punto. Por lo anterior, no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada, y no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar la información pedida en las letras a), b), c), d) e) y k) del requerimiento.</p>
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5) Que, en relación a lo pedido en las letras g) y h), esto es respectivamente, la información de cuántas personas ejercen jefaturas o son directivos sin cumplir requisitos, y el decreto alcaldicio que sobre el Comité Paritario de Higiene y Seguridad indique la periodicidad de reuniones, el órgano reclamado informó en su respuesta que no existirían cargos de jefatura o directivos que ejerzan dicho cargos sin cumplir los requisitos, agregando por otra parte que no existe un decreto sancionatorio que indique periodicidad de reuniones del referido Comité.</p>
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6) Que, cabe tener presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado en sus descargos, tal como se indicó precedentemente que la información requerida en este punto no obra en su poder. Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en esta parte, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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7) Que, acerca de lo requerido en los literales f) e i), esto es respectivamente, los cargos de jefaturas existentes en todo Municipio, indicando actividad que ejerce, decreto de nombramiento, como los tres últimos presupuestos devengados incluido año 2018 indicando saldo, el órgano reclamado informó que dichos antecedentes se encuentran disponibles permanentemente al público en lo links que indica.</p>
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8) Que, cabe tener presente que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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9) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la respuesta del órgano requerido, salvo lo referido a los decretos de nombramiento de cargos de jefatura, se ajusta a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto revisados los enlaces proporcionados ha sido posible constatar que la información pedida en esta parte se encuentran permanentemente disponible al público en los ítems respectivos de la página de transparencia activa del órgano reclamado, razón por la cual ha sido posible acreditar que la Municipalidad de Maipú cumplió con su obligación de informar conforme a lo prescrito por el citado artículo 15 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se rechazará el amparo en esta parte, con excepción a lo relativo a los decretos de nombramiento de quienes ejercen jefaturas, y sobre lo cual además este Consejo se pronunciará a continuación.</p>
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10) Que, respecto de lo pedido en la letra j) de la solicitud de información, como de los decretos de nombramiento a que se refiere el literal f), esto es, los decretos de nombramiento de todas las jefaturas de toda la Municipalidad, currículum vitae, y certificado de título para ejercer el cargo, el órgano reclamado denegó dichos antecedentes por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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12) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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14) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, señaló que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Administración y Finanzas, actualmente son 45 personas en calidad jurídica de planta los que cumplen cargos de jefatura, lo que implicaría buscar 45 expedientes, que en promedio contienen 100 hojas, haciendo presente que la Unidad de Archivo del Departamento de Recursos Humanos está integrada por 4 personas, a quienes les corresponde la incorporación y mantención de la información actualizada relativa a recursos humanos, por lo que estima que atendida las funciones que desarrolla podría demorar aproximadamente 6 meses en ello, sin perjuicio de aclarar que a partir del año 2006 dicha información debiese estar digitalizada en el Sistema de Gestión Municipal, antecedentes que a juicio de este Consejo no tienen una magnitud tal que permiten apreciar el modo en que la entrega de la información de carácter pública, como son los decretos de nombramiento de funcionarios públicos, sus currículums y certificados de título, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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16) Que, por consiguiente se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de Maipú entregar la información pedida en estos puntos, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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17) Sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente a la Municipalidad reclamada un plazo de 15 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabián Garrido Domínguez en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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i. Reglamento de las políticas de Recursos Humanos.</p>
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ii. Reglamento de concursos internos y externos o públicos y si serán de antecedentes y oposición.</p>
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iii. Comisión calificadora de concursos, con un par de la especialidad requerida (decreto).</p>
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iv. Escalafones ejecutoriados años 2016 y 2017; si no lo estuviesen indicar fecha de provisión.</p>
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v. Políticas de selección.</p>
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vi. Decretos de nombramiento de todas las personas que ejercen cargos de jefaturas en la Municipalidad, currículum vitae, y certificado de título para ejercer el cargo.</p>
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vii. Financiamiento del encasillamiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en las letras g) y h), por no obrar en su poder la información en los términos requeridos, como en relación a lo requerido en las letras f) salvo lo relativo a los decretos de nombramiento reclamado, y del literal i), por cuanto, el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente</p>
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IV. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián Garrido Domínguez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>