Decisión ROL C196-19
Reclamante: RODRIGO ISAAC VILLALOBOS SILVA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de los datos estadísticos reclamados - número de personas en lista de espera fallecidas- respecto del período 2014 a 2016. Lo anterior, toda vez que el referido organismo en mérito de las funciones que realiza está en posición de acceder a la información reclamada, a fin de remitirla al solicitante, situación que se ve refrendada al disponer de la información sobre fallecidos respecto del período 2016 y 2017.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C196-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Rodrigo Isaac Villalobos Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de los datos estad&iacute;sticos reclamados - n&uacute;mero de personas en lista de espera fallecidas- respecto del per&iacute;odo 2014 a 2016.</p> <p> Lo anterior, toda vez que el referido organismo en m&eacute;rito de las funciones que realiza est&aacute; en posici&oacute;n de acceder a la informaci&oacute;n reclamada, a fin de remitirla al solicitante, situaci&oacute;n que se ve refrendada al disponer de la informaci&oacute;n sobre fallecidos respecto del per&iacute;odo 2016 y 2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C196-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2018, don Rodrigo Isaac Villalobos Silva solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales -en adelante tambi&eacute;n Subsecretar&iacute;a-, informaci&oacute;n sobre &laquo; 1) Cantidad de personas fallecidas en lista de espera por cirug&iacute;a (todo tipo de cirug&iacute;a) en todo Chile, para el 2017. 2- Cantidad de personas fallecidas en lista de espera por cirug&iacute;a (todo tipo de cirug&iacute;a) en todo Chile, para el 2016. 3.- Cantidad de personas fallecidas en lista de espera por cirug&iacute;a (todo tipo de cirug&iacute;a) en todo Chile, para el 2015. 4.- Cantidad de personas fallecidas en lista de espera por cirug&iacute;a (todo tipo de cirug&iacute;a) en todo Chile, para el 2014&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de enero de 2019, don Rodrigo Isaac Villalobos Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n de 1&deg; de marzo de 2019, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse acerca de lo informado por la Subsecretar&iacute;a el 17 de enero de 2019. En dicha respuesta, el organismo reclamado inform&oacute; al peticionario que no posee informaci&oacute;n anterior al 2016, precisando que posee un catastro del 2016 y 2017 publicado en el sitio web del ministerio en el &aacute;rea de publicaciones.</p> <p> El 6 y 12 de marzo de 2019, don Rodrigo Isaac Villalobos Silva mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, manifest&oacute; que la respuesta entregada no es precisa en relaci&oacute;n a los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E3722, de 24 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 12 de abril de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al presente requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la muerte de pacientes en lista de espera de cirug&iacute;a entre el 2014 y 2017. Al efecto, la reclamada inform&oacute; que solo pose&iacute;a un catastro respecto del per&iacute;odo 2016 y 2017, ya puesta a disposici&oacute;n del reclamante, pero no de una data anterior.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n consultada, esto es, datos estad&iacute;sticos sobre el n&uacute;mero de personas fallecidas en lista de espera entre 2014 y 2016 no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que la referida alegaci&oacute;n no resulta suficiente a efecto de tener para acreditada la inexistencia alegada. En efecto, la reclamada en raz&oacute;n de sus funciones, descritas de forma clara en la web del Ministerio de Salud, debe&laquo; Reforzar la red de urgencia a trav&eacute;s de la inversi&oacute;n en traslado pre-hospitalario y el aumento de la dotaci&oacute;n de equipos cl&iacute;nicos de priorizaci&oacute;n de urgencia y atenci&oacute;n m&eacute;dica directa, para mejorar la oportunidad de atenci&oacute;n de los pacientes&raquo;. Luego, y seg&uacute;n dispone el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 24 de abril de 2006, el Subsecretario Redes Asistenciales &laquo;tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles&raquo;. Por lo anterior, es que cada establecimiento de salud debe &laquo;Mantener sistemas de informaci&oacute;n compatibles con los de la Red Asistencial correspondiente, los que ser&aacute;n determinados por el Subsecretario de Redes Asistenciales; 4. Entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica y de atenci&oacute;n de pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente o alguna otra instituci&oacute;n con atribuciones para solicitarla&raquo;(art&iacute;culo 32 del citado decreto).</p> <p> 5) Que del referido contexto normativo, se desprende que el organismo consultado, est&aacute; en posici&oacute;n de acceder a la informaci&oacute;n materia del presente reclamo, conclusi&oacute;n que se ve refrendada, toda vez que cuenta con datos sobre fallecidos respecto del per&iacute;odo 2016 y 2017.</p> <p> 6) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, la reclamada est&aacute; en posici&oacute;n de satisfacer de modo completo el requerimiento que dio origen al presente amparo. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a que entregue al reclamante los datos estad&iacute;sticos faltantes que le fueron solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Isaac Villalobos Silva, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida respecto del per&iacute;odo 2014 a 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Isaac Villalobos Silva y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>