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DECISIÓN AMPARO ROL C196-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Rodrigo Isaac Villalobos Silva</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de los datos estadísticos reclamados - número de personas en lista de espera fallecidas- respecto del período 2014 a 2016.</p>
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Lo anterior, toda vez que el referido organismo en mérito de las funciones que realiza está en posición de acceder a la información reclamada, a fin de remitirla al solicitante, situación que se ve refrendada al disponer de la información sobre fallecidos respecto del período 2016 y 2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C196-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2018, don Rodrigo Isaac Villalobos Silva solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales -en adelante también Subsecretaría-, información sobre « 1) Cantidad de personas fallecidas en lista de espera por cirugía (todo tipo de cirugía) en todo Chile, para el 2017. 2- Cantidad de personas fallecidas en lista de espera por cirugía (todo tipo de cirugía) en todo Chile, para el 2016. 3.- Cantidad de personas fallecidas en lista de espera por cirugía (todo tipo de cirugía) en todo Chile, para el 2015. 4.- Cantidad de personas fallecidas en lista de espera por cirugía (todo tipo de cirugía) en todo Chile, para el 2014».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de enero de 2019, don Rodrigo Isaac Villalobos Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, mediante comunicación de 1° de marzo de 2019, solicitó a la reclamante pronunciarse acerca de lo informado por la Subsecretaría el 17 de enero de 2019. En dicha respuesta, el organismo reclamado informó al peticionario que no posee información anterior al 2016, precisando que posee un catastro del 2016 y 2017 publicado en el sitio web del ministerio en el área de publicaciones.</p>
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El 6 y 12 de marzo de 2019, don Rodrigo Isaac Villalobos Silva mediante comunicación electrónica, manifestó que la respuesta entregada no es precisa en relación a los términos solicitados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E3722, de 24 de marzo de 2019, solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 12 de abril de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al presente requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información estadística referida a la muerte de pacientes en lista de espera de cirugía entre el 2014 y 2017. Al efecto, la reclamada informó que solo poseía un catastro respecto del período 2016 y 2017, ya puesta a disposición del reclamante, pero no de una data anterior.</p>
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2) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que en el caso en análisis, la reclamada se ha limitado a señalar que la información consultada, esto es, datos estadísticos sobre el número de personas fallecidas en lista de espera entre 2014 y 2016 no obraría en su poder.</p>
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4) Que la referida alegación no resulta suficiente a efecto de tener para acreditada la inexistencia alegada. En efecto, la reclamada en razón de sus funciones, descritas de forma clara en la web del Ministerio de Salud, debe« Reforzar la red de urgencia a través de la inversión en traslado pre-hospitalario y el aumento de la dotación de equipos clínicos de priorización de urgencia y atención médica directa, para mejorar la oportunidad de atención de los pacientes». Luego, y según dispone el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 24 de abril de 2006, el Subsecretario Redes Asistenciales «tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles». Por lo anterior, es que cada establecimiento de salud debe «Mantener sistemas de información compatibles con los de la Red Asistencial correspondiente, los que serán determinados por el Subsecretario de Redes Asistenciales; 4. Entregar información estadística y de atención de pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente o alguna otra institución con atribuciones para solicitarla»(artículo 32 del citado decreto).</p>
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5) Que del referido contexto normativo, se desprende que el organismo consultado, está en posición de acceder a la información materia del presente reclamo, conclusión que se ve refrendada, toda vez que cuenta con datos sobre fallecidos respecto del período 2016 y 2017.</p>
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6) Que, por lo señalado precedentemente, la reclamada está en posición de satisfacer de modo completo el requerimiento que dio origen al presente amparo. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Subsecretaría que entregue al reclamante los datos estadísticos faltantes que le fueron solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Isaac Villalobos Silva, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información estadística requerida respecto del período 2014 a 2016.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Isaac Villalobos Silva y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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