<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C199-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor</p>
<p>
Requirente: Tomás Enrique Carbone Vidal</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.01.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), sin perjuicio de tener por entregada la información referida al estado de tramitación del proceso de mediación colectiva iniciado con ocasión de la alerta mundial producto de la alteración de software que mide la emisión de gases en vehículos comercializados por la empresa Porsche Chile SpA.</p>
<p>
Lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad, ya que se trata de información cuya publicidad no afectará el privilegio deliberativo del órgano.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la información relativa a memorandos internos; actas de reuniones sostenidas con el proveedor; tareas realizadas; acuerdos y compromisos del proveedor; antecedentes sobre cumplimiento efectivo de acuerdos; entre otros antecedentes aportados por el proveedor; listado de vehículos disponibles por SERNAC y aquellos que fueron informados por el proveedor; así como informes técnicos realizados por el Servicio y por el proveedor en el contexto del proceso de mediación colectiva.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto a la fecha de la solicitud, se encontraba en tramitación el proceso de mediación colectiva consultado, por lo que la publicidad de dichos antecedentes afectaría el privilegio deliberativo de SERNAC, particularmente en lo referido a la decisión de cierre del proceso, favorable o desfavorablemente (aceptando o rechazando la propuesta de solución) y además, la decisión sobre el eventual inicio de las acciones legales referidas al inicio de un Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores, regulado en la ley.</p>
<p>
El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C199-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 7 de noviembre de 2018, don Tomás Enrique Carbone Vidal solicitó al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) "información sobre Mediación colectiva PORSCHE CHILE SPA (2015-09-22) por servicio defectuoso o negligente, iniciada el año 2015 conforme a registros disponibles en su página web. Dicho caso refiere al conocido mundialmente como "Dieselgate" o fraude de las emisiones de gases cometido por el grupo Volkswagen en varios modelos de sus marcas Volkswagen, Audi, Skoda y Porsche. La petición de información incluye específicamente:</p>
<p>
a) Comunicaciones de inicio de la mediación, entre ellas primera comunicación con la empresa Porsche Chile SpA. o sus relacionadas;</p>
<p>
b) Copia de primera respuesta recibida de parte del proveedor;</p>
<p>
c) Copia de memorandos internos relacionados con el caso;</p>
<p>
d) Actas de reuniones sostenidas con el proveedor;</p>
<p>
e) Copias de "tareas realizadas";</p>
<p>
f) Informe sobre estado actual de tramitación de la mediación;</p>
<p>
g) Acuerdos alcanzados y compromisos del proveedor para terminar con la conducta infractora que motivó la mediación;</p>
<p>
h) Antecedentes sobre el cumplimiento efectivo de los acuerdos alcanzados y compromisos del proveedor;</p>
<p>
i) Listado de vehículos que presentaban software de alteración de medición de gases disponibles por Sernac;</p>
<p>
j) Listado de vehículos que presentaban software de alteración de medición de gases entregado por el proveedor;</p>
<p>
k) Información entregada por el proveedor sobre número de vehículos con el software defectuoso en circulación en suelo nacional;</p>
<p>
l) Informes técnicos realizados por Sernac o utilizados en el contexto de la mediación;</p>
<p>
ll) Informes técnicos recibidos de parte del proveedor; y,</p>
<p>
m) Información sobre otros procedimientos de mediación iniciados con posterioridad al año 2015 respecto del mismo proveedor, Porsche Chile SpA".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Oficio Ord. N° 21.754, de 3 de diciembre de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Resolución Exenta N° 895, de 19 de diciembre de 2018 el órgano accede parcialmente a la entrega de lo siguiente:</p>
<p>
Al literal a), entrega Oficio Ordinario N° 21.153, de 6 de diciembre de 2016, que informa apertura de mediación colectiva que indica, requiere información y comunica etapas más relevantes;</p>
<p>
Sobre el literal b) se entrega respuesta del proveedor ingreso N° 13.452, de 26 de diciembre de 2016, en que el proveedor acepta participar en el proceso de mediación colectiva; y,</p>
<p>
Respecto del literal m) indica que, a la fecha no existe otro procedimiento de mediación colectiva con el mismo proveedor.</p>
<p>
Por último, deniega parcialmente la información, referida a los literales c) a ll), por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. En síntesis, indica que la mediación sobre la que se consulta está en desarrollo y su resultado está sujeto a la aprobación por parte del Centro de Control y Certificación Vehicular 3CV, sobre los aspectos técnicos de la actualización del software.</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de enero de 2019, don Tomás Enrique Carbone Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante Oficio N° E2607, de 4 de marzo de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señalar cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informar el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) remitir a este Consejo copia íntegra de la información que fuera denegada, teniendo presente lo prescrito en el artículo 26 de la Ley de Transparencia-</p>
<p>
Mediante ORD. N° 5.440, de 20 de marzo de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
A modo de contexto, explica las distintas etapas del proceso de mediación voluntaria de solución de conflictos, desarrollada con el fin de lograr una resolución alternativa frente a un problema de consumo colectivo o masivo.</p>
<p>
Al verse perjudicados los consumidores directamente con las conductas descritas, y en cumplimiento de sus facultades legales, el SERNAC, con fecha 6 de diciembre de 2016, remitió a la empresa Porsche Chile SpA., en una instancia extrajudicial, una eventual solución colectiva, con ocasión de la alteración de los softwares que medían la emisión de gases en los vehículos comercializados por dicha empresa. Esa mediación actualmente se encuentra abierta, en desarrollo y sujeto su resultado a la aprobación por parte del Centro de Control y Certificación Vehicular 3CV de los aspectos técnicos de la actualización del software.</p>
<p>
La información fue parcialmente denegada en razón de que el proceso de mediación llevada a cabo entre el SERNAC y la empresa, se encuentra actualmente en desarrollo y condicionada a la obtención de la certificación por parte del Centro de Control y Certificación Vehicular, 3CV. Por ello se estima que no procede revelar la información del proceso de mediación actualmente en curso, ya que dichos antecedentes son el fundamento directo, asociados al desarrollo e implementación de la mediación colectiva en curso, por lo que, revelarlos en esta etapa, podría inhibir al mismo proveedor, a suministrar información tendiente a resolver controversias que se generen o bien entregar información complementaria o adicional pudiendo, incluso, generar que éste se abstenga de continuar con la ejecución de la misma.</p>
<p>
Además, los documentos requeridos constituyen los antecedentes previos necesarios para la toma de la decisión que efectúe este Servicio respecto de adoptar medidas y/o acciones de protección en el cumplimiento de sus funciones. Así, existe un vínculo directo entre los antecedentes previos, con la decisión pendiente de adoptar por SERNAC -esto es, el cierre de la mediación colectiva favorable o desfavorable y/o al eventual inicio de las acciones establecidas en el título IV de la Ley N° 19.496.</p>
<p>
Por su parte, de revelarse dichos antecedentes en este estado del proceso de mediación, se afectará el debido cumplimiento de las funciones de SERNAC, ya que podría obstaculizarse o entorpecerse su deliberación interna, revelándose prematuramente antecedentes que debe, precisamente, ponderar de manera exclusiva el SERNAC, al amparo de sus facultades legales, pudiendo dar lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados respecto de los mismos, susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y específica, la adopción de una decisión adecuada en pos de la protección de los derechos de los consumidores. De esta manera existe un vínculo directo entre los antecedentes cuya entrega se deniega y la decisión de las medidas a adoptar por parte de SERNAC, principalmente el inicio de las acciones establecidas en el título IV de la Ley 19.496.</p>
<p>
Respecto del estado actual del procedimiento, informa que éste se encuentra en etapa de implementación de la propuesta de solución, que aún no considera una fecha de término, por cuanto se debe revisar la auditoria de implementación, sin perjuicio de la obtención de la aprobación por parte del Centro de Control y Certificación Vehicular 3CV de los aspectos técnicos de la actualización del software.</p>
<p>
Por último, el órgano accede a lo requerido y remite los antecedentes que fueron denegados parcialmente a este Consejo, según lo prescrito en el artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación parcial de los antecedentes requeridos, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que mediante Ord. N° 21.153, de 6 de diciembre de 2016, SERNAC comunicó a la empresa Porsche SpA, la apertura de un procedimiento de mediación colectivo con la empresa con el objeto de alcanzar una solución extrajudicial por servicio defectuoso o negligente. En síntesis, el año 2015 se levantó una alerta mundial producto de la alteración de software que mide la emisión de gases en los vehículos comercializados por la referida empresa, advirtiéndose que las medidas que la empresa adoptaría sobre la materia, no cumplirían con una reparación e indemnización adecuada para todos aquellos consumidores que vieron afectados sus vehículos por este hecho. La principal finalidad de dicho procedimiento colectivo es la adecuación de las conductas de la empresa a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y la obtención de una solución expedita, completa y transparente para los grupos o subgrupos de consumidores que se estimen afectados. Todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV, párrafo 4°, artículos 54 H y siguientes de la Ley N° 19.496.</p>
<p>
3) Que, a su turno, a modo de síntesis, se debe hacer presente que el proceso de mediación colectiva consta de las siguientes etapas consecutivas: apertura; aceptación o rechazo de la empresa a participar en el proceso; instancias de diálogo; aprobación o rechazo de propuesta de solución; implementación de la solución; acreditación de cumplimiento; y, cierre de la mediación colectiva. Se debe hacer presente que esta última etapa pone término al proceso y es informada a los consumidores, al proveedor, a los organismos reguladores y a los fiscalizadores de ésta.</p>
<p>
4) Que, respecto de la causal prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, que para que se configure ésta, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
5) Que, respecto al primero de los requisitos señalados precedentemente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En efecto, de la revisión del conjunto de antecedentes que fueren denegados, específicamente los literales c), d), e), g), h), i), j), k), l) y ll), se observa que éstos, en conjunto, corresponden a todos aquellos antecedentes previos, generados por la empresa requerida o por el Servicio consultado, en el contexto del procedimiento de mediación colectiva instado por SERNAC, proceso que a la fecha de la respuesta de esta solicitud, se encontraba en tramitación y no concluido (énfasis agregado). Por lo anterior, se trata del conjunto de antecedentes que SERNAC debía tener en cuenta para adoptar una determinada decisión, que en este caso consistía, en la forma de cierre del proceso de mediación colectiva, favorable o desfavorablemente (aceptando o rechazando la propuesta de solución) y/o, además, la decisión sobre el eventual inicio de las acciones legales prescritas en el título IV de la Ley N° 19.496 (especialmente, el inicio de un Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores, regulado en los artículos 51 y siguientes de la citada Ley). Por lo anterior, esta Corporación observa que se cumple el primero de los requisitos indicados para la configuración de la causal, verificándose que existe un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes requeridos y la resolución que debe adoptar el órgano respecto del proceso iniciado.</p>
<p>
6) Que, a su turno, respecto del segundo de los requisitos prescritos, el órgano ha expuesto que los documentos requeridos constituyen los antecedentes previos necesarios para la toma de la decisión que efectúe SERNAC respecto de adoptar medidas y/o acciones de protección en el cumplimiento de sus funciones legales. En particular, de revelarse estos antecedentes respecto de un proceso de mediación colectiva que aún se encuentra en tramitación, se vería afectado el denominado "privilegio deliberativo" del órgano, respecto de las facultades que le confiere la ley en orden a aceptar o rechazar la propuesta de solución y, además, la eventual decisión posterior sobre el eventual inicio de acciones legales en el marco de un procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, todo lo anterior, conforme las funciones y competencias que le asigna al Servicio la citada Ley N° 19.496. Además, se estima plausible el hecho que, a la fecha de la respuesta, atendido el estado en que se encontraba este proceso de mediación, de revelarse dichos antecedentes, se afectaría además el debido cumplimiento de las funciones de SERNAC, ya que podría obstaculizarse o entorpecerse su deliberación interna, revelándose prematuramente antecedentes que el Servicio debía ponderar de manera exclusiva, al amparo de sus facultades legales, pudiendo dar lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados respecto de los mismos, susceptibles de arriesgar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad, la adopción de una decisión adecuada en pos de la protección de los derechos de los consumidores. Por todo lo anteriormente expuesto, se verifica en la especie el segundo de los requisitos anteriormente descritos y con ello, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, respecto de los antecedentes requeridos en los literales c), d), e), g), h), i), j), k), l) y ll).</p>
<p>
7) Que, finalmente, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y por aplicación del principio de divisibilidad, esta Corporación revisó lo solicitado en el literal f), verificando que no se produciría la afectación alegada por el órgano respecto de dicha parte del requerimiento. En efecto, el solicitante ha consultado sobre el estado actual de tramitación del proceso de mediación. Por su parte, en su respuesta el órgano indicó que "(...) está en desarrollo y su resultado está sujeto a la aprobación por parte del Centro de Control y Certificación Vehicular 3CV, sobre los aspectos técnicos de la actualización del software". Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el órgano precisa y actualiza sobre el estado del procedimiento, informando que éste se encuentra en etapa de implementación de la propuesta de solución, que aún no considera una fecha de término. A mayor abundamiento, y conforme lo prescrito en el artículo 54 H de la Ley N° 19.496, la publicidad corresponde a uno de los principios básicos que regula el procedimiento. Por lo anterior, de la revisión de dichos antecedentes, no se verifica que en la especie su revelación afectará el privilegio deliberativo que corresponde al órgano, en los términos desarrollados precedentemente, razón por la que se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada la información, con la notificación del presente acuerdo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Tomás Enrique Carbone Vidal, de 8 de enero de 2019, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Lo anterior, sin perjuicio de tener por entregada la información referida al estado de tramitación del proceso de mediación colectiva consultado.</p>
<p>
II. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes solicitados en los literales c), d), e), g), h), i), j), k), l) y ll), ya que a la fecha de la solicitud, se configuraba la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tomás Enrique Carbone Vidal y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>