Decisión ROL C199-19
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Reclamante: TOMÁS ENRIQUE CARBONE VIDAL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), sin perjuicio de tener por entregada la información referida al estado de tramitación del proceso de mediación colectiva iniciado con ocasión de la alerta mundial producto de la alteración de software que mide la emisión de gases en vehículos comercializados por la empresa Porsche Chile SpA. Lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad, ya que se trata de información cuya publicidad no afectará el privilegio deliberativo del órgano. Se rechaza el amparo respecto de la información relativa a memorandos internos; actas de reuniones sostenidas con el proveedor; tareas realizadas; acuerdos y compromisos del proveedor; antecedentes sobre cumplimiento efectivo de acuerdos; entre otros antecedentes aportados por el proveedor; listado de vehículos disponibles por SERNAC y aquellos que fueron informados por el proveedor; así como informes técnicos realizados por el Servicio y por el proveedor en el contexto del proceso de mediación colectiva. Lo anterior, por cuanto a la fecha de la solicitud, se encontraba en tramitación el proceso de mediación colectiva consultado, por lo que la publicidad de dichos antecedentes afectaría el privilegio deliberativo de SERNAC, particularmente en lo referido a la decisión de cierre del proceso, favorable o desfavorablemente (aceptando o rechazando la propuesta de solución) y además, la decisión sobre el eventual inicio de las acciones legales referidas al inicio de un Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores, regulado en la ley. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C199-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Enrique Carbone Vidal</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n referida al estado de tramitaci&oacute;n del proceso de mediaci&oacute;n colectiva iniciado con ocasi&oacute;n de la alerta mundial producto de la alteraci&oacute;n de software que mide la emisi&oacute;n de gases en veh&iacute;culos comercializados por la empresa Porsche Chile SpA.</p> <p> Lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, ya que se trata de informaci&oacute;n cuya publicidad no afectar&aacute; el privilegio deliberativo del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa a memorandos internos; actas de reuniones sostenidas con el proveedor; tareas realizadas; acuerdos y compromisos del proveedor; antecedentes sobre cumplimiento efectivo de acuerdos; entre otros antecedentes aportados por el proveedor; listado de veh&iacute;culos disponibles por SERNAC y aquellos que fueron informados por el proveedor; as&iacute; como informes t&eacute;cnicos realizados por el Servicio y por el proveedor en el contexto del proceso de mediaci&oacute;n colectiva.</p> <p> Lo anterior, por cuanto a la fecha de la solicitud, se encontraba en tramitaci&oacute;n el proceso de mediaci&oacute;n colectiva consultado, por lo que la publicidad de dichos antecedentes afectar&iacute;a el privilegio deliberativo de SERNAC, particularmente en lo referido a la decisi&oacute;n de cierre del proceso, favorable o desfavorablemente (aceptando o rechazando la propuesta de soluci&oacute;n) y adem&aacute;s, la decisi&oacute;n sobre el eventual inicio de las acciones legales referidas al inicio de un Procedimiento Especial para Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores, regulado en la ley.</p> <p> El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C199-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 7 de noviembre de 2018, don Tom&aacute;s Enrique Carbone Vidal solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) &quot;informaci&oacute;n sobre Mediaci&oacute;n colectiva PORSCHE CHILE SPA (2015-09-22) por servicio defectuoso o negligente, iniciada el a&ntilde;o 2015 conforme a registros disponibles en su p&aacute;gina web. Dicho caso refiere al conocido mundialmente como &quot;Dieselgate&quot; o fraude de las emisiones de gases cometido por el grupo Volkswagen en varios modelos de sus marcas Volkswagen, Audi, Skoda y Porsche. La petici&oacute;n de informaci&oacute;n incluye espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) Comunicaciones de inicio de la mediaci&oacute;n, entre ellas primera comunicaci&oacute;n con la empresa Porsche Chile SpA. o sus relacionadas;</p> <p> b) Copia de primera respuesta recibida de parte del proveedor;</p> <p> c) Copia de memorandos internos relacionados con el caso;</p> <p> d) Actas de reuniones sostenidas con el proveedor;</p> <p> e) Copias de &quot;tareas realizadas&quot;;</p> <p> f) Informe sobre estado actual de tramitaci&oacute;n de la mediaci&oacute;n;</p> <p> g) Acuerdos alcanzados y compromisos del proveedor para terminar con la conducta infractora que motiv&oacute; la mediaci&oacute;n;</p> <p> h) Antecedentes sobre el cumplimiento efectivo de los acuerdos alcanzados y compromisos del proveedor;</p> <p> i) Listado de veh&iacute;culos que presentaban software de alteraci&oacute;n de medici&oacute;n de gases disponibles por Sernac;</p> <p> j) Listado de veh&iacute;culos que presentaban software de alteraci&oacute;n de medici&oacute;n de gases entregado por el proveedor;</p> <p> k) Informaci&oacute;n entregada por el proveedor sobre n&uacute;mero de veh&iacute;culos con el software defectuoso en circulaci&oacute;n en suelo nacional;</p> <p> l) Informes t&eacute;cnicos realizados por Sernac o utilizados en el contexto de la mediaci&oacute;n;</p> <p> ll) Informes t&eacute;cnicos recibidos de parte del proveedor; y,</p> <p> m) Informaci&oacute;n sobre otros procedimientos de mediaci&oacute;n iniciados con posterioridad al a&ntilde;o 2015 respecto del mismo proveedor, Porsche Chile SpA&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por Oficio Ord. N&deg; 21.754, de 3 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 895, de 19 de diciembre de 2018 el &oacute;rgano accede parcialmente a la entrega de lo siguiente:</p> <p> Al literal a), entrega Oficio Ordinario N&deg; 21.153, de 6 de diciembre de 2016, que informa apertura de mediaci&oacute;n colectiva que indica, requiere informaci&oacute;n y comunica etapas m&aacute;s relevantes;</p> <p> Sobre el literal b) se entrega respuesta del proveedor ingreso N&deg; 13.452, de 26 de diciembre de 2016, en que el proveedor acepta participar en el proceso de mediaci&oacute;n colectiva; y,</p> <p> Respecto del literal m) indica que, a la fecha no existe otro procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva con el mismo proveedor.</p> <p> Por &uacute;ltimo, deniega parcialmente la informaci&oacute;n, referida a los literales c) a ll), por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia. En s&iacute;ntesis, indica que la mediaci&oacute;n sobre la que se consulta est&aacute; en desarrollo y su resultado est&aacute; sujeto a la aprobaci&oacute;n por parte del Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular 3CV, sobre los aspectos t&eacute;cnicos de la actualizaci&oacute;n del software.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de enero de 2019, don Tom&aacute;s Enrique Carbone Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante Oficio N&deg; E2607, de 4 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informar el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) remitir a este Consejo copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n que fuera denegada, teniendo presente lo prescrito en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia-</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 5.440, de 20 de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> A modo de contexto, explica las distintas etapas del proceso de mediaci&oacute;n voluntaria de soluci&oacute;n de conflictos, desarrollada con el fin de lograr una resoluci&oacute;n alternativa frente a un problema de consumo colectivo o masivo.</p> <p> Al verse perjudicados los consumidores directamente con las conductas descritas, y en cumplimiento de sus facultades legales, el SERNAC, con fecha 6 de diciembre de 2016, remiti&oacute; a la empresa Porsche Chile SpA., en una instancia extrajudicial, una eventual soluci&oacute;n colectiva, con ocasi&oacute;n de la alteraci&oacute;n de los softwares que med&iacute;an la emisi&oacute;n de gases en los veh&iacute;culos comercializados por dicha empresa. Esa mediaci&oacute;n actualmente se encuentra abierta, en desarrollo y sujeto su resultado a la aprobaci&oacute;n por parte del Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular 3CV de los aspectos t&eacute;cnicos de la actualizaci&oacute;n del software.</p> <p> La informaci&oacute;n fue parcialmente denegada en raz&oacute;n de que el proceso de mediaci&oacute;n llevada a cabo entre el SERNAC y la empresa, se encuentra actualmente en desarrollo y condicionada a la obtenci&oacute;n de la certificaci&oacute;n por parte del Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular, 3CV. Por ello se estima que no procede revelar la informaci&oacute;n del proceso de mediaci&oacute;n actualmente en curso, ya que dichos antecedentes son el fundamento directo, asociados al desarrollo e implementaci&oacute;n de la mediaci&oacute;n colectiva en curso, por lo que, revelarlos en esta etapa, podr&iacute;a inhibir al mismo proveedor, a suministrar informaci&oacute;n tendiente a resolver controversias que se generen o bien entregar informaci&oacute;n complementaria o adicional pudiendo, incluso, generar que &eacute;ste se abstenga de continuar con la ejecuci&oacute;n de la misma.</p> <p> Adem&aacute;s, los documentos requeridos constituyen los antecedentes previos necesarios para la toma de la decisi&oacute;n que efect&uacute;e este Servicio respecto de adoptar medidas y/o acciones de protecci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones. As&iacute;, existe un v&iacute;nculo directo entre los antecedentes previos, con la decisi&oacute;n pendiente de adoptar por SERNAC -esto es, el cierre de la mediaci&oacute;n colectiva favorable o desfavorable y/o al eventual inicio de las acciones establecidas en el t&iacute;tulo IV de la Ley N&deg; 19.496.</p> <p> Por su parte, de revelarse dichos antecedentes en este estado del proceso de mediaci&oacute;n, se afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones de SERNAC, ya que podr&iacute;a obstaculizarse o entorpecerse su deliberaci&oacute;n interna, revel&aacute;ndose prematuramente antecedentes que debe, precisamente, ponderar de manera exclusiva el SERNAC, al amparo de sus facultades legales, pudiendo dar lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados respecto de los mismos, susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n adecuada en pos de la protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores. De esta manera existe un v&iacute;nculo directo entre los antecedentes cuya entrega se deniega y la decisi&oacute;n de las medidas a adoptar por parte de SERNAC, principalmente el inicio de las acciones establecidas en el t&iacute;tulo IV de la Ley 19.496.</p> <p> Respecto del estado actual del procedimiento, informa que &eacute;ste se encuentra en etapa de implementaci&oacute;n de la propuesta de soluci&oacute;n, que a&uacute;n no considera una fecha de t&eacute;rmino, por cuanto se debe revisar la auditoria de implementaci&oacute;n, sin perjuicio de la obtenci&oacute;n de la aprobaci&oacute;n por parte del Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular 3CV de los aspectos t&eacute;cnicos de la actualizaci&oacute;n del software.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano accede a lo requerido y remite los antecedentes que fueron denegados parcialmente a este Consejo, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes requeridos, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que mediante Ord. N&deg; 21.153, de 6 de diciembre de 2016, SERNAC comunic&oacute; a la empresa Porsche SpA, la apertura de un procedimiento de mediaci&oacute;n colectivo con la empresa con el objeto de alcanzar una soluci&oacute;n extrajudicial por servicio defectuoso o negligente. En s&iacute;ntesis, el a&ntilde;o 2015 se levant&oacute; una alerta mundial producto de la alteraci&oacute;n de software que mide la emisi&oacute;n de gases en los veh&iacute;culos comercializados por la referida empresa, advirti&eacute;ndose que las medidas que la empresa adoptar&iacute;a sobre la materia, no cumplir&iacute;an con una reparaci&oacute;n e indemnizaci&oacute;n adecuada para todos aquellos consumidores que vieron afectados sus veh&iacute;culos por este hecho. La principal finalidad de dicho procedimiento colectivo es la adecuaci&oacute;n de las conductas de la empresa a la Ley sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores y la obtenci&oacute;n de una soluci&oacute;n expedita, completa y transparente para los grupos o subgrupos de consumidores que se estimen afectados. Todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el T&iacute;tulo IV, p&aacute;rrafo 4&deg;, art&iacute;culos 54 H y siguientes de la Ley N&deg; 19.496.</p> <p> 3) Que, a su turno, a modo de s&iacute;ntesis, se debe hacer presente que el proceso de mediaci&oacute;n colectiva consta de las siguientes etapas consecutivas: apertura; aceptaci&oacute;n o rechazo de la empresa a participar en el proceso; instancias de di&aacute;logo; aprobaci&oacute;n o rechazo de propuesta de soluci&oacute;n; implementaci&oacute;n de la soluci&oacute;n; acreditaci&oacute;n de cumplimiento; y, cierre de la mediaci&oacute;n colectiva. Se debe hacer presente que esta &uacute;ltima etapa pone t&eacute;rmino al proceso y es informada a los consumidores, al proveedor, a los organismos reguladores y a los fiscalizadores de &eacute;sta.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, que para que se configure &eacute;sta, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En efecto, de la revisi&oacute;n del conjunto de antecedentes que fueren denegados, espec&iacute;ficamente los literales c), d), e), g), h), i), j), k), l) y ll), se observa que &eacute;stos, en conjunto, corresponden a todos aquellos antecedentes previos, generados por la empresa requerida o por el Servicio consultado, en el contexto del procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva instado por SERNAC, proceso que a la fecha de la respuesta de esta solicitud, se encontraba en tramitaci&oacute;n y no concluido (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, se trata del conjunto de antecedentes que SERNAC deb&iacute;a tener en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, que en este caso consist&iacute;a, en la forma de cierre del proceso de mediaci&oacute;n colectiva, favorable o desfavorablemente (aceptando o rechazando la propuesta de soluci&oacute;n) y/o, adem&aacute;s, la decisi&oacute;n sobre el eventual inicio de las acciones legales prescritas en el t&iacute;tulo IV de la Ley N&deg; 19.496 (especialmente, el inicio de un Procedimiento Especial para Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores, regulado en los art&iacute;culos 51 y siguientes de la citada Ley). Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n observa que se cumple el primero de los requisitos indicados para la configuraci&oacute;n de la causal, verific&aacute;ndose que existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes requeridos y la resoluci&oacute;n que debe adoptar el &oacute;rgano respecto del proceso iniciado.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto del segundo de los requisitos prescritos, el &oacute;rgano ha expuesto que los documentos requeridos constituyen los antecedentes previos necesarios para la toma de la decisi&oacute;n que efect&uacute;e SERNAC respecto de adoptar medidas y/o acciones de protecci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones legales. En particular, de revelarse estos antecedentes respecto de un proceso de mediaci&oacute;n colectiva que a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, se ver&iacute;a afectado el denominado &quot;privilegio deliberativo&quot; del &oacute;rgano, respecto de las facultades que le confiere la ley en orden a aceptar o rechazar la propuesta de soluci&oacute;n y, adem&aacute;s, la eventual decisi&oacute;n posterior sobre el eventual inicio de acciones legales en el marco de un procedimiento especial para la protecci&oacute;n del inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores, todo lo anterior, conforme las funciones y competencias que le asigna al Servicio la citada Ley N&deg; 19.496. Adem&aacute;s, se estima plausible el hecho que, a la fecha de la respuesta, atendido el estado en que se encontraba este proceso de mediaci&oacute;n, de revelarse dichos antecedentes, se afectar&iacute;a adem&aacute;s el debido cumplimiento de las funciones de SERNAC, ya que podr&iacute;a obstaculizarse o entorpecerse su deliberaci&oacute;n interna, revel&aacute;ndose prematuramente antecedentes que el Servicio deb&iacute;a ponderar de manera exclusiva, al amparo de sus facultades legales, pudiendo dar lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados respecto de los mismos, susceptibles de arriesgar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad, la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n adecuada en pos de la protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores. Por todo lo anteriormente expuesto, se verifica en la especie el segundo de los requisitos anteriormente descritos y con ello, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, respecto de los antecedentes requeridos en los literales c), d), e), g), h), i), j), k), l) y ll).</p> <p> 7) Que, finalmente, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; lo solicitado en el literal f), verificando que no se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano respecto de dicha parte del requerimiento. En efecto, el solicitante ha consultado sobre el estado actual de tramitaci&oacute;n del proceso de mediaci&oacute;n. Por su parte, en su respuesta el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;(...) est&aacute; en desarrollo y su resultado est&aacute; sujeto a la aprobaci&oacute;n por parte del Centro de Control y Certificaci&oacute;n Vehicular 3CV, sobre los aspectos t&eacute;cnicos de la actualizaci&oacute;n del software&quot;. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano precisa y actualiza sobre el estado del procedimiento, informando que &eacute;ste se encuentra en etapa de implementaci&oacute;n de la propuesta de soluci&oacute;n, que a&uacute;n no considera una fecha de t&eacute;rmino. A mayor abundamiento, y conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 54 H de la Ley N&deg; 19.496, la publicidad corresponde a uno de los principios b&aacute;sicos que regula el procedimiento. Por lo anterior, de la revisi&oacute;n de dichos antecedentes, no se verifica que en la especie su revelaci&oacute;n afectar&aacute; el privilegio deliberativo que corresponde al &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos desarrollados precedentemente, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Tom&aacute;s Enrique Carbone Vidal, de 8 de enero de 2019, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Lo anterior, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n referida al estado de tramitaci&oacute;n del proceso de mediaci&oacute;n colectiva consultado.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes solicitados en los literales c), d), e), g), h), i), j), k), l) y ll), ya que a la fecha de la solicitud, se configuraba la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tom&aacute;s Enrique Carbone Vidal y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>