Decisión ROL C215-19
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Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos indicados en el requerimiento, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 Y C1404-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2018, 04, 10, 29.01 y 14.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos indicados en el requerimiento, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18 y C6264-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 17, 20 de noviembre, 1&deg;, 3, 6, 11 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019, respectivamente, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, &quot;copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio&quot;, en el periodo 2010 a 2018, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan:</p> <p> a) Requerimiento que da origen al amparo Rol C6503-18:</p> <p> i. Marine Harvest. RNA: N&deg; 110570 y N&deg; 110757.</p> <p> ii. Los Fiordos. RNA: N&deg; 110873 y N&deg; 110690.</p> <p> iii. INVERMAR. RNA: N&deg; 110770.</p> <p> iv. ACUINOVA. RNA: N&deg; 110474. (Marine Harvest)</p> <p> v. Chile Seafoods. RNA: N&deg; 110778 y N&deg; 110679.</p> <p> vi. AUSTRALIS. RNA: N&deg; 110798.</p> <p> vii. MULTIEXPORT. RNA: N&deg; 110430, N&deg; 110552, N&deg; 110399 y N&deg; 110459.</p> <p> viii. FRIOSUR. RNA: N&deg; 110826.</p> <p> b) Requerimiento que da origen al amparo Rol C6504-18:</p> <p> i. Marine Harvest. RNA: N&deg; 110570 y N&deg; 110757.</p> <p> ii. Los Fiordos. RNA: N&deg; 110873 y N&deg; 110690.</p> <p> iii. INVERMAR. RNA: N&deg; 110770.</p> <p> iv. ACUINOVA. RNA: N&deg; 110474. (Marine Harvest)</p> <p> v. Chile Seafoods. RNA: N&deg; 110778.</p> <p> vi. AUSTRALIS. RNA: N&deg; 110798.</p> <p> vii. MULTIEXPORT. RNA: N&deg; 110399.</p> <p> c) Requerimiento que da origen al amparo Rol C6506-18:</p> <p> i. TRUSAL. RNA: N&deg; 104109 y N&deg; 103565.</p> <p> ii. Marine Harvest. RNA: N&deg; 100367.</p> <p> d) Requerimiento que da origen al amparo Rol C6507-18:</p> <p> i. MULTIEXPORT. RNA: N&deg; 110432, N&deg; 110426, N&deg; 110448 y N&deg; 110553.</p> <p> ii. Salmones GAMA. RNA: N&deg; 110835. (AUSTRALIS)</p> <p> iii. Ays&eacute;n S.p.A. RNA: N&deg; 110815.</p> <p> iv. AUSTRALIS. RNA: N&deg; 110882, N&deg; 110709 y N&deg; 110639.</p> <p> v. FRIOSUR. RNA: N&deg; 110845. (SALMONES FRIOAYS&Eacute;N)</p> <p> e) Requerimiento que da origen al amparo Rol C214-19:</p> <p> i. FRIOSUR. RNA: N&deg; 110035, N&deg; 110033, N&deg; 110034 y N&deg; 110349. (Ays&eacute;n S.p.A.)</p> <p> ii. ICE VAL. RNA: N&deg; 110557, N&deg; 110558, N&deg; 110128, N&deg; 110168 y N&deg; 110169.</p> <p> f) Requerimiento que da origen al amparo Rol C215-19:</p> <p> i. AUSTRALIS. RNA: N&deg; 110698 - per&iacute;odo 2016 a 2018-.</p> <p> ii. Blumar. RNA: N&deg; 110752.</p> <p> iii. Camanchaca. RNA: N&deg; 110624.</p> <p> iv. MULTIEXPORT. RNA: N&deg; 110816.</p> <p> v. ACUINOVA. RNA: N&deg; 110353. (Marine Harvest)</p> <p> vi. Salmones Gama. RNA: N&deg; 110800. (AUSTRALIS MAR S.A.)</p> <p> vii. FRIOSUR. RNA: N&deg; 110347. (Ays&eacute;n S.p.A.)</p> <p> g) Requerimiento que da origen al amparo Rol C622-19:</p> <p> i. AQUACHILE. RNA: N&deg; 110258 y N&deg; 110221.</p> <p> ii. Los Fiordos. RNA: N&deg; 110488.</p> <p> iii. FRIOSUR. RNA: N&deg; 110591. (Ays&eacute;n S.p.A.)</p> <p> iv. Blumar. RNA: N&deg; 110858.</p> <p> h) Requerimiento que da origen al amparo Rol C1047-19:</p> <p> i. Marine Harvest. RNA: N&deg; 110317, N&deg; 110320, N&deg; 110369, N&deg; 110372 y N&deg; 110364.</p> <p> ii. INVERTEC. RNA: N&deg; 110736. (INVERMAR S.A.)</p> <p> iii. Blumar. RNA: N&deg; 110578.</p> <p> iv. AUSTRALIS. RNA: N&deg; 110793.</p> <p> v. Los Fiordos. RNA: N&deg; 110342.</p> <p> vi. MULTIEXPORT. RNA: N&deg; 110212.</p> <p> i) Requerimiento que da origen al amparo Rol C1404-19:</p> <p> i. Salmones Ant&aacute;rtica. RNA: N&deg; 110890.</p> <p> ii. Salmones Mitahues. RNA: N&deg; 205111611. (AUSTRALIS MAR S.A.)</p> <p> iii. P&aacute;vez, Ariel Ernesto. RNA: N&deg; 110893. (Ays&eacute;n S.p.A.)</p> <p> iv. Los Fiordos. RNA: N&deg; 205111051, N&deg; 203111130 y N&deg; 110253.</p> <p> v. Vergara, Lorena. RNA: N&deg; 203111279.</p> <p> vi. Pacific Seafoods. RNA: N&deg; 201111254. (Ays&eacute;n S.p.A.)</p> <p> vii. Camacho, Gonzalo. RNA: N&deg; 110875. (Cultivos Yadr&aacute;n S.A.)</p> <p> viii. Salmones Linao. RNA: N&deg; 110255. (Exportadora Los Fiordos Ltda.)</p> <p> ix. Salmones Chile. RNA: N&deg; 110301.</p> <p> x. AQUACHILE. RNA: N&deg; 110849, N&deg; 110422 y N&deg; 110241.</p> <p> xi. Holding and Trading. RNA: N&deg; 110450.</p> <p> 2) TRASLADOS A LOS TERCEROS INTERESADOS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por medio ordinario N&deg; 140413, N&deg; 140478, N&deg; 140479, N&deg; 140480, N&deg; 141394, N&deg; 141462, N&deg; 141557, N&deg; 134377 y N 144266, de fecha 22, 24 de noviembre, 5, 6, 19 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a las empresas por cuyos antecedentes se consultan, las solicitudes de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de aquellos.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:</p> <p> a) A requerimiento que da origen al amparo Rol C6503-18. Salmones MULTIEXPORT S.A., Marine Harvest Chile S.A. (respecto de los que aparece como titular, as&iacute; como tambi&eacute;n en aquel que figura en dicha calidad ACUINOVA), Salmones FRIOSUR S.A. e INVERMAR S.A., por medio de cartas de fecha 26, 27 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que son titulares.</p> <p> b) A requerimiento que da origen al amparo Rol C6504-18. Salmones MULTIEXPORT S.A., Marine Harvest Chile S.A. (respecto de los que aparece como titular, as&iacute; como tambi&eacute;n en aquel que figura en dicha calidad ACUINOVA) e INVERMAR S.A., por medio de cartas de fecha 26, 27 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que son titulares.</p> <p> c) A requerimiento que da origen al amparo Rol C6506-18. Marine Harvest Chile S.A. y TRUSAL S.A., por medio de cartas de fecha 27 de noviembre de 2018, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que son titulares.</p> <p> d) A requerimiento que da origen al amparo Rol C6507-18. Salmones MULTIEXPORT S.A., Ays&eacute;n S.p.A. y Salmones FRIOAYSEN S.A., por medio de cartas de fecha 26 y 29 de noviembre de 2018, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que son titulares.</p> <p> e) A requerimiento que da origen al amparo Rol C214-19. Ays&eacute;n S.p.A. (respecto del centro de los centros de cultivo que aparece como titular FRIOSUR) y Salmones ICE VAL Ltda., por medio de cartas de fecha 7 de diciembre de 2018, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que son titulares.</p> <p> f) A requerimiento que da origen al amparo Rol C215-19. Australis Mar S.A., Salmones MULTIEXPORT S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS, Marine Harvest Chile S.A. (respecto del centro de cultivo que aparece como titular ACUINOVA), Salmones BLUMAR S.A. y Ays&eacute;n S.p.A. (respecto del centro de los centros de cultivo que aparece como titular FRIOSUR), por medio de cartas de fecha 6, 7 y 10 de diciembre de 2018, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que son titulares.</p> <p> g) A requerimiento que da origen al amparo Rol C622-19. Exportadora Los Fiordos Ltda., por medio de carta de fecha 7 de diciembre de 2018, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que es titular.</p> <p> h) A requerimiento que da origen al amparo Rol C1047-19. Australis Mar S.A., Marine Harvest Chile S.A., Salmones MULTIEXPORT S.A. y Exportadora Los Fiordos Ltda., por medio de cartas de fecha 27, 31 de diciembre de 2018 y 3 de enero de 2019, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que son titulares.</p> <p> i) A requerimiento que da origen al amparo Rol C1404-19. Australis Mar S.A., Salmones de Chile S.A.-Holding and Trading S.A. (Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A.), Ays&eacute;n S.p.A. (respecto de los centros de cultivo que aparecen como titulares P&aacute;vez, Ariel Ernesto y Pacific Seafoods.), Cultivos Yadr&aacute;n S.A. (respecto del centro de cultivo que aparece como titular Camacho, Gonzalo) y Exportadora Los Fiordos Ltda. (respecto de los que aparece como titular, as&iacute; como tambi&eacute;n en aquel que figura en dicha calidad Salmones Linao), por medio de cartas de fecha 18, 21 y 23 de enero de 2019, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de la que son titulares.</p> <p> Salmones MULTIEXPORT S.A. y MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A., se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Marine Harvest Chile S.A., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que consideran que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostiene que la informaci&oacute;n que las empresas privadas deben proporcionar a las entidades p&uacute;blicas encargadas de su fiscalizaci&oacute;n, no son accesibles por medio del procedimiento dispuesto por la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido.</p> <p> INVERMAR S.A. se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues aquella no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, debido a que si bien fue entregada por ellos a SERNAPESCA ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica. Adem&aacute;s, consideran que aquella se encuentra especialmente protegida por los art&iacute;culos 29, 30 y 31 de la ley N&deg; 17.374, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del DFL. N&deg; 313 de 1960, que aprobara la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;stica y Censos y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante ley N&deg; 17.374; y su divulgaci&oacute;n tiene sanciones de car&aacute;cter penal. Lo anterior, por tratarse de antecedentes particulares otorgados para llevar una estad&iacute;stica pesquera. Por otra parte, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por ser datos comercialmente sensibles y que no son de acceso p&uacute;blico, pues revelar&iacute;a parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que no puede ser conocido por su competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad sobre una cosa incorporal mueble, protegido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Salmones FRIOSUR S.A., Ays&eacute;n S.p.A. y Salmones FRIOAYS&Eacute;N S.A., se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto aquella corresponde a la biomasa cosechada por especie entre los a&ntilde;os 2010 a 2018, por los centros de cultivo de los cuales son titulares, la que es interna y estrat&eacute;gica del negocio que llevan adelante. As&iacute;, consideran que como el requirente no se&ntilde;ala la finalidad o el objetivo que pretende alcanzar con aquella, desconocen el uso que le dar&aacute; y por consiguiente no saben los riesgos que puedan correr si &eacute;sta es utilizada s&oacute;lo con el &aacute;nimo de perjudicar la industria del cultivo marino en el pa&iacute;s. Adem&aacute;s, hacen presente que Chile compite a nivel internacional con grandes potencias pesqueras que al manejar esta informaci&oacute;n en detalle podr&iacute;an tener una ventaja comparativa lo que podr&iacute;a trasgredir las normas de la libre competencia. Finalmente, sostienen que han entregado voluntariamente antecedentes de este tipo con fines de investigaci&oacute;n debidamente acreditadas por instituciones serias que se dedican a ello y firmando su respectivo acuerdo de confidencialidad.</p> <p> TRUSAL S.A., Salmones ICE VAL Ltda., Exportadora Los Fiordos Ltda. Salmones de Chile S.A., Holding and trading S.A. y Cultivos Yadr&aacute;n S.A., se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por considerar que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, debido a que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos comerciales ya que aquella dice directa relaci&oacute;n con sus activos en un lugar determinado, la que tiene importancia estrat&eacute;gica y comercial, en consideraci&oacute;n de que actualmente las regulaciones de densidad de producci&oacute;n y otras medidas sanitarias se fijan en base a agrupaciones de concesiones, por lo que, todo antecedente relativo a un sector en particular puede servir a otras empresas del rubro a disponer medidas que puedan afectar su producci&oacute;n futura en el sector.</p> <p> Australis Mar S.A. se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos e intereses comerciales y econ&oacute;micos, atentando, de esta forma, contra la normativa nacional de la libre competencia, espec&iacute;ficamente el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 211, de 1973 - en adelante D.L. N&deg; 211-.</p> <p> Salmones Blumar S.A. se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues respecto de aquella concurren las causales de secreto y reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, atendido que implica la divulgaci&oacute;n de la producci&oacute;n espec&iacute;fica de un centro de cultivo, cuya titularidad exclusiva ostenta, respecto de especies que no revisten la calidad de bien nacional de dominio p&uacute;blico. As&iacute;, al ser una empresa privada debe velar por la protecci&oacute;n de su informaci&oacute;n productiva, tanto desde el punto de vista material como comercial, pues publicitarla hace que se encuentren en desventaja ante sus competidores chilenos, noruegos y del resto del mundo, quienes tendr&aacute;n informaci&oacute;n comercial sobre su producci&oacute;n, pudiendo ello afectar los precios y condiciones de venta. Es sobre dicha biomasa que tienen derechos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que son de su propiedad y constituyen precisamente su objeto de comercializaci&oacute;n. En subsidio de lo anterior, alegan que la informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, pues se trata de datos sensibles relativos a sus procesos productivos y econ&oacute;micos que les permiten desarrollar su actividad en libre competencia.</p> <p> 4) RESPUESTAS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5599, N&deg; 5700, N&deg; 5704, N&deg; 5705, N&deg; 5986, N&deg; 5987, N&deg; 6195, N&deg; 20 y N&deg; 275, de fecha 07, 10, 19, 27 de diciembre de 2018, 9 y 31 de enero de 2019, respectivamente, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuyos titulares se opusieron expresamente a su divulgaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, inform&oacute; que remiten los antecedentes respecto de aquellas empresas que no se opusieron, en tiempo y forma, a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 5) AMPAROS: Con fecha 17 de diciembre de 2018, 3, 10, 29 de enero y 13 de febrero de 2019, respectivamente, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparos Roles C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C 1047-19 y C1404-19, a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundados en que recibi&oacute; respuestas negativas a sus solicitudes de acceso, por las oposiciones de los terceros involucrados.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N&deg; E1869, N&deg; E1877, N&deg; E1954, N&deg; E1955, N&deg; E2600, N&deg; E2601, N&deg; E3670, N&deg; E4214 y N&deg; E5162, de fecha 13 de febrero, 4, 24, 31 de marzo y 19 de abril de 2019, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 137096, N&deg; 137629, N&deg; 137641, N&deg; 138296, N&deg; 138585 y N&deg; 139215, de fecha 6, 20 de marzo, 10, 17 de abril y 7 de mayo de 2019, respectivamente, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en sus respuestas, en orden a que habi&eacute;ndose deducido en tiempo y forma oposici&oacute;n por las empresas involucradas, quedaron impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, concluyen que la causal de secreto o reserva aplicable al presente caso es aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada, argumentando y citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por otra parte, informan que al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura le corresponde administrar y mantener el Registro Nacional de Acuicultura - RNA-, el que fue creado por mandato de la Ley General de Pesca y Acuicultura. En aquel, se registran los titulares de los centros de acuicultura, teniendo la obligaci&oacute;n de declarar diversas operaciones, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 6 y 7 del decreto supremo N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante decreto N&deg; 129-. De esta forma, las empresas les entregan la informaci&oacute;n en cumplimiento de dichas normas y por la fiscalizaci&oacute;n que por mandato legal deben realizar.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de los amparos deducidos a las empresas por cuyos antecedentes se consulta, mediante oficios, de fecha 12, 13 de febrero, 1&deg;, 24, 31 de marzo y 17 de mayo de 2019, respectivamente, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p> <p> Salmones MULTIEXPORT S.A., por medio de presentaciones ingresadas con fecha 1&deg;, 13 de marzo y 12 de abril de 2019, respectivamente, reiter&oacute; las oposiciones presentadas ante el &oacute;rgano reclamado, sosteniendo, tambi&eacute;n, que no toda la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica, menos a&uacute;n si es entregada por terceros en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, y cuya divulgaci&oacute;n pudiera afectar gravemente sus intereses o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. De esta forma, reiter&oacute; que se configura respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que aquello no puede estar en manos de sus competidores y de otras personas, porque comprende el resultado de procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas, estrategias y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de su exclusivo conocimiento. En s&iacute;ntesis, se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a sus procesos productivos; de tipo econ&oacute;mica, que les permite desarrollar en libre competencia esta actividad comercial. M&aacute;s a&uacute;n, consideran que su publicidad afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento competitivo, e incluso puede afectar su imagen como empresa productora. Adem&aacute;s, sostienen que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica que no sea contraria a la moral, al orden p&uacute;blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Este derecho est&aacute; contenido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, y se relaciona con lo dispuesto en el N&deg; 22 de dicho art&iacute;culo, que se&ntilde;ala que el Estado garantiza a todas las personas: &quot;la no discriminaci&oacute;n arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia econ&oacute;mica&quot;. Finalmente, cita jurisprudencia de este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n, del Tribunal Constitucional.</p> <p> Marine Harvest Chile S.A., por medio de presentaciones ingresadas con fecha 13 de marzo y 24 de abril de 2019, respectivamente, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en atenci&oacute;n a que consideran, en primer lugar, que aquella no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, citando jurisprudencia de este Consejo y del Tribunal Constitucional en tal sentido. Adem&aacute;s, que, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Salmones FRIOSUR S.A., por medio de carta de fecha 4 de marzo de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, alegando la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto consideran que su publicidad, comunicaci&oacute;n, conocimiento y uso por terceros podr&iacute;a afectar seriamente sus derechos comerciales y econ&oacute;micos y/o los de sus relacionadas. En ese sentido, sostienen que se cumplen los criterios establecidos por este Consejo al respecto, citando jurisprudencia en tal aspecto. As&iacute;, estiman que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n interna, desagregada y estrat&eacute;gica del negocio desarrollado por su empresa y sus relacionadas, cuya relevaci&oacute;n afectar&iacute;a su desempe&ntilde;o competitivo en el mercado. Adem&aacute;s, reiteran que la petici&oacute;n no indica en forma clara y expresa cu&aacute;l es el objetivo, destino o uso que se le dar&aacute; a los antecedentes solicitados, ni qui&eacute;nes acceder&aacute;n a ella, lo cual afecta gravemente sus derechos de car&aacute;cter comercial, patrimonial y econ&oacute;mico, poniendo en riesgo el desarrollo normal de su giro y en general, el funcionamiento de tales entidades, ya que aquella podr&iacute;a ser utilizada para fines perjudiciales.</p> <p> INVERMAR S.A., por medio de presentaciones ingresadas con fecha 7 y 8 de marzo de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se trata de informaci&oacute;n privada no contenida en el hip&oacute;tesis de publicidad dispuestas en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que est&aacute; protegida por el secreto estad&iacute;stico contemplado en la ley N&deg; 17.334 y que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-, y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> TRUSAL S.A., por medio de carta de fecha 6 de marzo de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que consideran que respecto de la informaci&oacute;n solicitada concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Por otra parte, sostienen que aquella no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 10 de la ley citada, ya que el hecho de que obre en poder de SERNAPESCA no implica que deje de ser privada, ni mucho menos que un particular tenga derecho a conocerla, pues fue entregada &uacute;nicamente por la potestad fiscalizadora de aquel, as&iacute; como a su funci&oacute;n estad&iacute;stica. En este punto hacen presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> Australis Mar S.A., por medio de cartas de fecha 22 de marzo, 17 de abril y 5 de junio de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el D.L. N&deg; 211. Agregando que los antecedentes solicitados constituyen el denominado &quot;secreto empresarial&quot; contemplado en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Dando cuenta de cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por este Consejo para tener por configurada la causal alegada, lo que se detalla. As&iacute; como tambi&eacute;n, sostiene que no existe un inter&eacute;s claramente determinado que justifique la entrega de lo pedido con la consiguiente afectaci&oacute;n de sus derechos. Sin perjuicio de lo expuesto, consideran que la informaci&oacute;n reclamada no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, puesto que aquella es entregada a SERNAPESCA con el &uacute;nico objeto de que dicho &oacute;rgano lleve a cabo fiscalizaciones, sin que se haya utilizado la misma para manifestar formalmente una determinada decisi&oacute;n por medio de un acto o resoluci&oacute;n. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en tal sentido.</p> <p> Salmones Blumar S.A., por medio de carta de fecha 21 de marzo de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que respecto de lo reclamado se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de que lo pedido no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que, si bien la entregaron al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ese solo hecho no le otorga tal car&aacute;cter, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando su oposici&oacute;n. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Exportadora Los Fiordos Ltda. y Ays&eacute;n S.p.A., por medio de presentaciones ingresadas con fecha 10 de abril y 30 de mayo de 2019, respectivamente, reiteraron las oposiciones manifestadas ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se configura respecto de lo reclamado la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agregando que todos los antecedentes que un titular de una concesi&oacute;n de acuicultura proporciona a SERNAPESCA es entregada a fin de que aquel lleve a cabo su funci&oacute;n fiscalizadora y no para que sea divulgada a terceros que no tienen relaci&oacute;n alguna con el desarrollo de la actividad acu&iacute;cola; lo que ha sido establecido en distintas normas legales y reglamentarias que son citadas detalladamente. As&iacute;, concluyen que los titulares de concesiones de acuicultura est&aacute;n obligados a informar todo aquello que diga relaci&oacute;n con las condiciones sanitarias que afecten las &aacute;reas o sectores que le han sido otorgados en concesi&oacute;n, con la &uacute;nica y exclusiva finalidad de ejercer las facultades fiscalizadoras del ente p&uacute;blico. Finalmente se&ntilde;ala que en este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por este Consejo para configurar la causal de reserva alegada, detall&aacute;ndolos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de acceso referidas a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2018, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en los requerimientos; circunscribi&eacute;ndose el objeto de estos a aquellos antecedentes que fueron denegados por la oposici&oacute;n de sus titulares en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 3 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 del decreto N&deg; 129, los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento. Por su parte, el art&iacute;culo 7 establece, en lo relativo a la cosecha, que dichos titulares deber&aacute;n informar tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio de su rol fiscalizador, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposici&oacute;n manifestada por los titulares de los centros de cultivos por cuyos antecedentes se consultan; y, por otro, a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo punto, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en tal sentido no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n de los terceros involucrados en estos amparos, en general, dice relaci&oacute;n, por una parte, con la naturaleza privada de la informaci&oacute;n solicitada; y, por otra, con la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Respecto de dicha causal, este Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso lo reclamado, respecto de cada centro de cultivo es conocida s&oacute;lo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que hayan sido entregados a SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas en cuesti&oacute;n han entregado los antecedentes de los centros de cultivo de los que son titulares, con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantenerlos en secreto no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (antecedentes conocidos por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la informaci&oacute;n reclamada da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dichos antecedentes que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17 y C1003-18.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute;n estos amparos.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s causales de excepci&oacute;n y alegaciones realizadas por los terceros involucrados, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los terceros involucrados en estos amparos</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>