Decisión ROL C1290-11
Reclamante: JOSÉ FUENTES CASTRO  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Ministerio del Interior, ante la respuesta insatisfactoria a solicitud de que informe las normas legales y los antecedentes relacionados con el “sistema de división del tiempo en años, meses, semanas y días”, y la autoridad administrativa encargada de que la confección de calendarios esté representada correctamente. El Consejo declaró inadmisible el recurso por adolecer de la falta de un elemento habilitante para su interposición. Así no se invocó la expiración del plazo legal previsto para la entrega de la información ni la denegación de la petición de manera legalmente infundada. Estima que la solicitud de una o más leyes vigentes no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la información, al ser documentos que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso público.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Universidades públicas
 
Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1290-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio del Interior</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jos&eacute; Fuentes Castro</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 17.10.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 292 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1290-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 29 de agosto de 2011, don Jos&eacute; Fuentes Castro solicit&oacute; al Ministerio del Interior conocer las normas legales que disponen el &ldquo;sistema de divisi&oacute;n del tiempo en a&ntilde;os, meses, semanas y d&iacute;as&rdquo;, y la autoridad administrativa encargada de que la confecci&oacute;n de calendarios est&eacute; representada correctamente. Esto, debido a que en la actualidad la mayor&iacute;a de los calendarios que circulan en el pa&iacute;s indican como primer d&iacute;a de la semana el lunes, cuando, seg&uacute;n indica, la Real Academia Espa&ntilde;ola establece que el primer d&iacute;a es el domingo. Adem&aacute;s, requiere cualquier otro antecedente relacionado con esta materia.</p> <p> 2) Que, con fecha 27 de septiembre del presente a&ntilde;o, el Sr. Subsecretario del Interior dio respuesta a la presentaci&oacute;n del reclamante en la que transcribe el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y se&ntilde;ala que no se encuentran obligados los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, le informa que dentro de la normativa aplicable a esa Secretar&iacute;a de Estado, no hay disposici&oacute;n alguna que le confiera competencia respecto de la materia consultada. A su vez, se ignora la entidad p&uacute;blica o privada a quien corresponda determinar esa divisi&oacute;n o bien, si efectivamente la ley le encarga a un organismo espec&iacute;fico tal funci&oacute;n, por lo cual, no existen los supuestos necesarios para una eventual derivaci&oacute;n a un &oacute;rgano competente de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el 17 de octubre pasado, don Jos&eacute; Fuentes Castro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Interior, fundament&aacute;ndolo, entre otros, en que la respuesta entregada por esa cartera ministerial no se ajustar&iacute;a a la verdad pues, se pregunta, &iquest;c&oacute;mo se entiende que el Ministro del Interior de la &eacute;poca firme el Proyecto de Ley N&deg; 19.668, (publicada como Ley de la Rep&uacute;blica en el Diario Oficial el 10 de marzo de 2000) que traslada a los d&iacute;as lunes los feriados que indica?.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De ah&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, el Ministerio del Interior, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a del Interior, respondi&oacute; la presentaci&oacute;n formulada por el reclamante, indic&aacute;ndole por las razones expuestas en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, que la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con las obligaciones que el ordenamiento jur&iacute;dico establece a esa repartici&oacute;n ministerial, como as&iacute; tampoco, ese &oacute;rgano tiene certeza de si la ley encarga a un organismo espec&iacute;fico tal funci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, este Consejo advierte que lo requerido por el reclamante son las &ldquo;normas legales&rdquo; que disponen en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico el &ldquo;sistema de divisi&oacute;n del tiempo en a&ntilde;os, meses, semanas y d&iacute;as&rdquo;. Al respecto, este Consejo ha estimado que la solicitud de una o m&aacute;s leyes vigentes no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, esto, toda vez que las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso p&uacute;blico (v&eacute;ase considerandos 11 y 3, de las decisiones de los amparos Rol C402-09 y 478-10, respectivamente).</p> <p> 7) Que, lo solicitado por el reclamante en orden a que se le indique la &ldquo;autoridad administrativa encargada de que su confecci&oacute;n [del sistema de divisi&oacute;n del tiempo] est&eacute; representada correctamente&rdquo;, resulta del todo plausible la respuesta entregada por la cartera ministerial reclamada, toda vez que al desconocerse la existencia de una entidad p&uacute;blica o privada que se encargue de regular el tema, es imposible dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante al referido &oacute;rgano, esto es, que la respuesta entregada por esa cartera ministerial no se ajustar&iacute;a a la verdad. M&aacute;s a&uacute;n, este Consejo, estima que en su respuesta el &oacute;rgano reclamado dio estricto cumplimiento a los art&iacute;culos 11, letra d), y 13 de la Ley de Transparencia y del Reglamento que la ejecuta respectivamente, que establecen el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Fuentes Castro en contra del Ministerio del Interior adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Jos&eacute; Fuentes Castro en contra del Ministerio del Interior, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Fuentes Castro y al se&ntilde;or Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>