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<strong>DECISIÓN AMPARO C1290-11</strong></div>
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Entidad Publica: Ministerio del Interior</div>
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Requirente: José Fuentes Castro</div>
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Ingreso Consejo: 17.10.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 292 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1290-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 29 de agosto de 2011, don José Fuentes Castro solicitó al Ministerio del Interior conocer las normas legales que disponen el “sistema de división del tiempo en años, meses, semanas y días”, y la autoridad administrativa encargada de que la confección de calendarios esté representada correctamente. Esto, debido a que en la actualidad la mayoría de los calendarios que circulan en el país indican como primer día de la semana el lunes, cuando, según indica, la Real Academia Española establece que el primer día es el domingo. Además, requiere cualquier otro antecedente relacionado con esta materia.</p>
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2) Que, con fecha 27 de septiembre del presente año, el Sr. Subsecretario del Interior dio respuesta a la presentación del reclamante en la que transcribe el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y señala que no se encuentran obligados los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información. Además, le informa que dentro de la normativa aplicable a esa Secretaría de Estado, no hay disposición alguna que le confiera competencia respecto de la materia consultada. A su vez, se ignora la entidad pública o privada a quien corresponda determinar esa división o bien, si efectivamente la ley le encarga a un organismo específico tal función, por lo cual, no existen los supuestos necesarios para una eventual derivación a un órgano competente de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el 17 de octubre pasado, don José Fuentes Castro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior, fundamentándolo, entre otros, en que la respuesta entregada por esa cartera ministerial no se ajustaría a la verdad pues, se pregunta, ¿cómo se entiende que el Ministro del Interior de la época firme el Proyecto de Ley N° 19.668, (publicada como Ley de la República en el Diario Oficial el 10 de marzo de 2000) que traslada a los días lunes los feriados que indica?.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De ahí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría del Interior, respondió la presentación formulada por el reclamante, indicándole por las razones expuestas en el número 2) de la parte expositiva de esta decisión, que la información requerida no dice relación con las obligaciones que el ordenamiento jurídico establece a esa repartición ministerial, como así tampoco, ese órgano tiene certeza de si la ley encarga a un organismo específico tal función.</p>
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6) Que, este Consejo advierte que lo requerido por el reclamante son las “normas legales” que disponen en nuestro ordenamiento jurídico el “sistema de división del tiempo en años, meses, semanas y días”. Al respecto, este Consejo ha estimado que la solicitud de una o más leyes vigentes no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la información en los términos señalados en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, esto, toda vez que las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso público (véase considerandos 11 y 3, de las decisiones de los amparos Rol C402-09 y 478-10, respectivamente).</p>
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7) Que, lo solicitado por el reclamante en orden a que se le indique la “autoridad administrativa encargada de que su confección [del sistema de división del tiempo] esté representada correctamente”, resulta del todo plausible la respuesta entregada por la cartera ministerial reclamada, toda vez que al desconocerse la existencia de una entidad pública o privada que se encargue de regular el tema, es imposible dar aplicación al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que la respuesta entregada por esa cartera ministerial no se ajustaría a la verdad. Más aún, este Consejo, estima que en su respuesta el órgano reclamado dio estricto cumplimiento a los artículos 11, letra d), y 13 de la Ley de Transparencia y del Reglamento que la ejecuta respectivamente, que establecen el principio de máxima divulgación.</p>
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9) Que, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Fuentes Castro en contra del Ministerio del Interior adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don José Fuentes Castro en contra del Ministerio del Interior, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Fuentes Castro y al señor Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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