Decisión ROL C232-19
Reclamante: ANDRÉS BARRIGA QUEZADA  
Reclamado: HOSPITAL BASE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Hospital Base de Valdivia, ordenando la entrega de los antecedentes que permitan establecer si quienes hicieron uso del beneficio consultado, devolvieron el tiempo en conformidad a lo previsto en el artículo 109 inciso segundo del Estatuto Administrativo. Asimismo el dato sobre las fechas de la solicitud de feriados y la relativa a solicitud de postergación, consultadas en el numeral 3° de la solicitud. No obstante, en el evento que los antecedentes antes indicados no obren en su poder, deberá informar de ello, tanto al peticionario como a esta Corporación, explicitando las razones que justifiquen dicha circunstancia. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C232-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Base de Valdivia</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Barriga Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Hospital Base de Valdivia, ordenando la entrega de los antecedentes que permitan establecer si quienes hicieron uso del beneficio consultado, devolvieron el tiempo en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 109 inciso segundo del Estatuto Administrativo. Asimismo el dato sobre las fechas de la solicitud de feriados y la relativa a solicitud de postergaci&oacute;n, consultadas en el numeral 3&deg; de la solicitud.</p> <p> No obstante, en el evento que los antecedentes antes indicados no obren en su poder, deber&aacute; informar de ello, tanto al peticionario como a esta Corporaci&oacute;n, explicitando las razones que justifiquen dicha circunstancia.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1026 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C232-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2018, don Andr&eacute;s Barriga Quezada solicit&oacute; al Hospital Base de Valdivia -en adelante tambi&eacute;n Hospital-, &laquo; 1. Nombre de los funcionarios que han hecho uso del beneficio del art&iacute;culo 109 inciso segundo del Estatuto Administrativo desde el 2014 a la fecha, indicando n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n que justifique el cumplimiento o se&ntilde;alar monto adeudado al no someterse a dicha disposici&oacute;n legal. Nombre del o los funcionarios responsable de ejercer dicho control. 2. Intereses y multas canceladas entre los a&ntilde;os 2016 a la fecha, por el pago inoportuno de los servicios: luz, agua, gas, telefon&iacute;a, extracci&oacute;n de residuos industriales y domiciliarios, oxigeno. Indicar responsables del control y pago oportuno de dichos servicios b&aacute;sicos. 3. N&oacute;mina de funcionarios que postergaron feriado a&ntilde;o 2017 para hacer efectivos junto al per&iacute;odo 2018, se&ntilde;alando fecha de rechazo, fecha de solicitud, de postergaci&oacute;n y fecha y n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que autoriza&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de diciembre de 2019, el Hospital inform&oacute; al reclamante que respecto de lo pedido en los numerales 1&deg; y 3&deg; de su requerimiento, adjuntaba dos archivos Excel que contendr&iacute;an la informaci&oacute;n que obra en su poder y que no contemplar&iacute;an todos los t&oacute;picos consultados. Asimismo, hizo presente que respecto de lo pedido en el numeral 2&deg;, solo el 2016 refleja un pago de multa que asciende a $33.464.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de enero de 2019, don Andr&eacute;s Barriga Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada era incompleta. Lo anterior, por cuanto &laquo;1. hay una negaci&oacute;n a indicar el o los responsables del control de un beneficio como lo es el permiso administrativo entre feriados, ya que no se deja claro si los servidores devolvieron el tiempo antes o despu&eacute;s o simplemente lo adeudan y de ser as&iacute; el monto que cada uno adeuda. 2. Con respecto a la postergaci&oacute;n de feriados se carece de informaci&oacute;n del personal afecto a la ley m&eacute;dica y tampoco se deja claro la fecha de solicitud de los feriados y las fechas cuando son solicitadas las postergaciones y con lo cual se pretende detectar la arbitrariedad con que opera&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Base de Valdivia, mediante Oficio N&deg; E2603, de 4 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 1&deg; de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en el numeral 1&deg;, se&ntilde;al&oacute; que el departamento de gesti&oacute;n de personas es el que lleva a cabo el control de dichos procesos, hasta el 2014, estaba a cargo do&ntilde;a Fabiola Huenusumy. Agreg&oacute;, que con ocasi&oacute;n de la renuncia de la referida funcionaria a partir del 1&deg; de mayo de 2016, est&aacute; a cargo de Juan Carlos Ortiz Soto. Asimismo, precis&oacute; que la totalidad de funcionarios indicados en la planilla, ya en poder del requirente, no adeudan monto alguno a la instituci&oacute;n por dicho concepto.</p> <p> b) Respecto del numeral 3&deg;, hizo presente que la planilla entregada si hace referencia a la aplicaci&oacute;n de la ley m&eacute;dica, en las columnas que indica al detallar los cuerpos legales Nos 15.076 y 16.996. Agreg&oacute;, que efectivamente no entreg&oacute; la fecha de la solicitud de feriados y la relativa a solicitud de postergaci&oacute;n por estar en poder de oficina de partes, unidad que no ha dado respuesta a la solicitud de entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIMIENTO: Este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n de 4 de abril de 2019, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse acerca de lo informado por el Hospital.</p> <p> El 11 de abril de 2019, don Andr&eacute;s Barriga Quezada manifest&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente: &laquo;solicito que el Hospital Base Valdivia se remita a aportar lo solicitado en atenci&oacute;n a como se pide. Nombre de funcionario; resoluci&oacute;n que dio el beneficio, resoluci&oacute;n que acredite la devoluci&oacute;n del tiempo, monto adeudado, en caso que no devolvi&oacute; o simplemente fue tramitado conforme al inciso primero del mismo art&iacute;culo (109 del Estatuto Administrativo). Con respecto a los feriados acumulados: Nombre del funcionario, fecha de la solicitud y rechazo del feriado indicando d&iacute;as a tomar, fecha de acumulaci&oacute;n y resoluci&oacute;n que autoriza la acumulaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que conforman el presente amparo y del tenor literal del reclamo -anotado en el numeral 3&deg; de lo expositivo-, se constata que la reclamada no ha entregado al requirente los antecedentes que permitan establecer si quienes hicieron uso del beneficio consultado en el primer punto del requerimiento, devolvieron el tiempo en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 109 inciso segundo del Estatuto Administrativo (numeral 1&deg; de la solicitud). Asimismo, que no entreg&oacute; el dato referido a la fecha de la solicitud de feriados y la relativa a solicitud de postergaci&oacute;n (numeral 3&deg; del requerimiento), situaci&oacute;n est&aacute; &uacute;ltima reconocida expresamente por la reclamada.</p> <p> 2) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y no habi&eacute;ndose invocado ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia para denegar la entrega de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada versa sobre permisos administrativos y feriados, de modo que cabe tener presente lo que ha sostenido este Consejo en orden a que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma (decisiones roles Nos C413-16, C1803-16, C3331-18 entre otras).</p> <p> 4) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se requiere al Hospital que entregue al reclamante los antecedentes rese&ntilde;ados en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. No obstante lo anterior, y en el evento que los mismos no obren en su poder, deber&aacute; informar de ello, tanto al peticionario como a esta Corporaci&oacute;n, explicitando las razones que justifiquen dicha circunstancia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Barriga Quezada, en contra del Hospital Base de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Base de Valdivia que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los antecedentes que permitan establecer si quienes hicieron uso del beneficio consultado en el primer punto del requerimiento, devolvieron el tiempo en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 109 inciso segundo del Estatuto Administrativo. Asimismo el dato sobre las fechas de la solicitud de feriados y la relativa a solicitud de postergaci&oacute;n, consultadas en el numeral 3&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n. No obstante lo anterior, y en el evento que los mismos no obren en su poder, deber&aacute; informar de ello, tanto al peticionario como a esta Corporaci&oacute;n, explicitando las razones que justifiquen dicha circunstancia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Barriga Quezada y al Sr. Director del Hospital Base de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>