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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1293-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Bernardo</p>
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Requirente: Jurden Brain Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 313 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1293-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2011 don Jurden Brain Barrera requirió a la Municipalidad de San Bernardo acceso a la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de dicha comuna, requiriendo, específicamente, lo siguiente:</p>
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a) Le informe las características técnicas de la base de datos indicada, esto es:</p>
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i. Formato en que se encuentra.</p>
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ii. Especificaciones de dicho sistema de almacenamiento de información.</p>
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iii. Peso aproximado.</p>
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iv. Fuentes involucradas en su elaboración (especialmente que indique características del convenio que mantiene con el Servicio de Impuestos Internos, si lo hubiere).</p>
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v. Cantidad de información contenida.</p>
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vi. Programa computacional utilizado para interpretar los datos.</p>
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vii. Períodos de actualización de esa base de datos.</p>
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viii. Otras especificaciones técnicas que sean del caso.</p>
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b) La entrega electrónica completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna, cualquiera sea su categoría, y que, dicha base de información sea entregada en cualquier formato (preferentemente Excel y que incluya, en todo caso, los datos de rol de avalúo fiscal, nombre completo del propietario, dirección y tipo de propiedad: agrícola, habitacional, comercial u otra; avalúo fiscal y valor del cobro de aseo domiciliario), por ejemplo, texto plano, con delimitadores de campo, en un disco compacto u otro dispositivo extraíble y conteniendo la misma información que figure en las boletas de cobro señaladas.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jurden Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 18 de octubre de 2011 en contra de la Municipalidad de San Bernardo, fundado en la falta de respuesta dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) INFORMACIÓN ADICIONAL: El 20 de octubre de 2011, ingresó a este Consejo copia informativa del Oficio Nº 2.562, de la misma fecha, a través del cual la Municipalidad de San Bernardo, da respuesta a cada uno de los puntos relacionados a las características técnicas de la base de datos requerida. Por otra parte, remite CD con archivo Excel que contiene Base de Datos correspondiente al año 2011, que incluye rol, nombre y avalúo fiscal, excluyéndose el RUT y el domicilio por tratarse de datos sensibles.</p>
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En razón de lo anterior, este Consejo mediante Oficio Nº 2.749, de 25 de octubre 2011, solicitó al reclamante pronunciarse sobre si la respuesta a la solicitud de información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información. A través de presentación de 3 de noviembre de 2011, el solicitante señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Efectivamente recibió el citado oficio de la Municipalidad de San Bernardo, al cual se le adjuntó un CD que contenía parte de la información solicitada, ya que se excluyó el RUT y el domicilio por ser datos sensibles.</p>
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b) Al respecto, indica que los datos omitidos no corresponde sean considerados como datos sensibles, de acuerdo a la definición que de éstos entrega el artículo 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628.</p>
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c) Agrega que estos mismos datos personales son públicos en forma paralela en distintas instancias públicas, de modo que no se advierte que la información solicitada afecte la esfera de la vida privada de los contribuyentes, pues se encuentra en medios accesibles al público en formatos materiales y electrónicos.</p>
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d) En relación al tratamiento de datos sobre los cuales versa la solicitud de información, a su juicio esto debe ser concordado con el artículo 9º de la Ley Nº 19.628, el que indica que «[l]os datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accequibles al público». Por lo anterior, los datos personales que hubiesen sido recolectados de fuentes no accesibles al público efectivamente tendrían el carácter de reservados, sin embargo, como la base de datos solicitada contiene datos que son claramente de acceso público, no procede imponer restricciones a la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.748, de 25 de octubre de 2011, a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, quien mediante Ordinario Nº 2.641, de 3 de noviembre de 2011, evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, que el 20 de octubre de 2011 se instruyó la entrega inmediata de toda la información solicitada, mediante la concurrencia de un funcionario municipal hasta el domicilio del requirente. Agrega que la entrega de la respuesta fuera del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia se debió a una falta funcionaria, la cual será materia de un procedimiento interno correspondiente. Sobre el particular indica que, luego de haber determinado las causas que originaron el problema, ya se han tomado las medidas administrativas necesarias, con el propósito de prevenir que esta situación vuelva a acontecer.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, no obstante haberse dado respuesta a la solicitud de información, dicha respuesta fue entregada una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que más adelante se indique acerca de la suficiencia de la información entregada, se acogerá el presente amparo atendida la extemporaneidad de la respuesta.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta pertinente analizar la normativa que rige la materia sobre la cual versa la información requerida:</p>
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a) D.L. Nº 3063, de 1979, del Ministerio del Interior, que establece normas sobre Rentas Municipales: El artículo 6º establece la atribución de las municipalidades de efectuar un cobro por la extracción de residuos sólidos domiciliarios, cuya determinación debe ser de carácter general y objetivo y establecerse por cada municipalidad mediante la dictación de ordenanzas locales. A su vez, el artículo 7º prevé la atribución de las municipalidades para el cobro por servicios de aseo, de una tarifa anual. A su vez, dispone que «[l]as condiciones generales mediante las cuales se fijará la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio». Por último se prevén normas acerca de las rebajas y exenciones del pago por este servicio. Asimismo, el inciso 3º del artículo 9º establece que el obligado al pago es el propietario u ocupante, y su inciso 6º dispone que «las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho». Por último, el inciso final del artículo indicado, establece que una vez determinados los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza..</p>
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b) Ordenanza Nº 16, de 26 de diciembre de 1995, sobre condiciones necesarias para la fijación de tarifas del servicio domiciliario por extracción de basuras y exenciones totales y parciales, que fija normas sobre la materia para la comuna de San Bernardo.</p>
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c) Dictamen Nº 54.856, de 15 de septiembre de 2010, de la Contraloría General de la República, sobre el cobro de los derechos de aseo, señala que al no existir disposición expresa, la prescripción de los derechos municipales procede aplicar los plazos previstos en el artículo 2.515 del Código Civil. Además, sobre la posibilidad de condonar las deudas generadas por este derecho municipal, el órgano contralor señaló en su Dictamen Nº 30.960, de 10 de junio de 2010, siguiendo los Dictámenes Nº 30.585, de 2004, y 30.339, de 2009, que la municipalidad carece de atribuciones legales para condonar obligaciones en dinero, dentro de las cuales deben contemplarse las deudas originadas por el cobro de derechos de aseo.</p>
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3) Que, respecto de las características técnicas de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario (literal a) de la solicitud), la Municipalidad de San Bernardo, en la respuesta entregada extemporáneamente al requirente, contesta a cada uno de los aspectos mencionados por el solicitante, indicando, entre otros, cuál es el formato, las especificaciones, el peso aproximado, etc, de la base de datos requerida, dando, en consecuencia, respuesta íntegra a lo requerido sobre este punto.</p>
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4) Que, en relación con el literal b) de la solicitud de información y la entrega por parte del órgano reclamado de un CD que contiene la Base de Datos correspondiente al año 2011, excluyendo el RUT y el domicilio de los propietarios de bienes raíces objeto de cobro de extracción de basura, cabe aclarar que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2º, letra g) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, datos sensibles son «aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual». Por lo tanto, y en mérito de la citada definición, no resulta posible calificar tanto al RUT como al domicilio como datos sensibles, sin perjuicio de lo que a continuación se indique respecto a la publicidad o reserva de los mismos. Asimismo, de la revisión de la base de datos entregada, se desprende que ésta tampoco contiene información de los derechos del cobro de aseo domiciliario, la que también fuera requerida.</p>
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5) Que, a efectos de establecer la publicidad de dicha información, en particular aquellos antecedentes que la municipalidad indica se deberán excluir de la entrega –RUT y domicilio-, cabe señalar que la base de datos a que se refiere la solicitud de acceso constituye una herramienta utilizada por la municipalidad reclamada a efectos de implementar la cobranza de la tarifa por el servicio de extracción de basura y aseo, y contiene la individualización del usuario afecto al pago de dicha tarifa, ubicación de la propiedad, rol de avalúo fiscal, montos adeudados, si correspondiente, y, en general, diversa información necesaria para efectos de proceder al cobro e individualización correcta de la propiedad de que se trata.</p>
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6) Que, los datos relativos a una propiedad consistentes en su dirección, rol y monto de avalúo, entre otros, ha sido ya declarada su publicidad por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles A296-09 y C575-10, en que se requirió la entrega de la base catastral de bienes raíces agrícola y no agrícolas y de antecedentes contenidos en el formulario Nº 2.890, respectivamente, ambos del SII. Particularmente, en el caso de la decisión del amparo Rol A296-09, la base catastral requerida, contempla datos sobre la dirección de la propiedad, rol de avalúo, avalúo fiscal, entre otros, que precisamente coinciden con aquellos contenidos en la base de datos materia del presente amparo. Sin embargo, en los amparos aludidos, la entrega de la información fue requerida con exclusión de la identificación de las personas que aparecen como propietarios, por cuanto dichos datos habían sido excluidos de la solicitud de acceso, a diferencia del caso en análisis, lo que se abordará a continuación.</p>
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7) Que, en relación al nombre y RUT de los propietarios de bienes raíces que figuran en la base catastral del Servicio de Impuestos Internos, este Consejo estableció en la decisión de amparo Rol C121-11 que «dado que la información del Rol de Avalúo permite conocer ambos datos –incluso a través de internet- se declara que en este caso constituyen información pública de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia», por lo que la municipalidad reclamada deberá entregar dicha información.</p>
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8) Que, asimismo, la base de datos requerida contiene información relativa a la tarifa a pagar por los servicios de aseo y extracción de residuos sólidos y la deuda en dicho pago, si correspondiere, por propiedad, datos que, asociados a una persona determinada, ameritan su tratamiento aparte en cuanto a su publicidad o reserva.</p>
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9) Que, respecto a la tarifa cobrada en relación a cada propiedad, el inciso 2º del artículo 7º del D.L. Nº 3.063, ya citado, señala que las condiciones generales de dicha tarifa, entre otros, deberán ser fijados mediante una ordenanza local aprobada por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, de modo que, a juicio de este Consejo, al tratarse una ordenanza de una resolución municipal de carácter general y obligatorio para la comunidad, que debe estar a disposición del público y en los sistemas electrónicos del municipio, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 12, incisos 2º y final, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por aplicación de los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, es un documento de carácter eminentemente público. Además, así lo ha estimado este Consejo en el considerando 11° de la decisión del amparo C472-10, que señala en su parte final que «no se ve por qué el monto cobrado, esto es, la tarifa aplicable a un contribuyente, debe ser una materia reservada».</p>
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10) Que, en cuanto a la publicidad o reserva de las deudas contraídas por las personas afectas al pago de derechos de aseo con el municipio, el artículo 6°, inciso 9°, del D.L. N° 3.063 señala que «las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho», quedando de manifiesto inequívocamente que la circunstancia de la morosidad en el pago de los derechos de aseo que corresponda, vinculada a una propiedad determinada (domicilio), se trata de información que el legislador ha querido que sea pública, en tanto establece la obligación de las municipalidades a certificar tal hecho, a petición de cualquier persona, de modo que su publicidad arranca del propio texto del Decreto Ley en comento.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, la decisión recaída sobre amparo Rol C404-11, de 31 de agosto de 2011, señaló que aunque los deudores de derechos municipales sean personas naturales y la calidad de deudor sea un dato personal a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, «este Consejo ha señalado en su decisión C403-11 que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad (…) sin que corresponda aplicarles la reserva del art. 17 de la misma ley conforme al extenso razonamiento allí elaborado», no configurándose, en definitiva, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia . Añadió la citada decisión que «el mismo razonamiento resulta aplicable respecto de los deudores que son persona jurídicas, pues su calidad no altera el interés público que reviste la información en los términos planteados en el considerando anterior…».</p>
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12) Que, este Consejo estima aplicable el mismo criterio en relación a la publicidad de deudores morosos de pago de derechos de aseo y extracción de residuos sólidos, ratificando el criterio del legislador en la materia, según se señaló en el considerando 10° del presente acuerdo, razón por la cual, se acogerá el amparo de la especie, requiriéndose al Alcalde de la Municipalidad de San Bernardo para que haga entrega al solicitante de copia de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, en forma completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de todos los bienes raíces de la comuna, sin exclusión de RUT, domicilio, ni montos de los derechos de aseo correspondiente a cada propiedad.</p>
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13) Que, finalmente, se representará a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo que al no haber dado respuesta dentro del plazo legal a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, reconocidos en el artículo 11, letra f) y h), respectivamente, del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de ello, se valora lo expuesto por la municipalidad reclamada en sus descargos, cuando, sobre el particular, indica que «ya se han tomado las medidas administrativas necesarias, con el propósito de prevenir que esta situación vuelva a acontecer».</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Jurden Brain Barrera en contra de la Municipalidad de San Bernardo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de la base de datos en forma íntegra y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo que al no responder la solicitud de acceso a la información dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió dicha norma y asimismo los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jurden Brain Barrera y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrase ausente.</p>
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