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DECISIÓN AMPARO ROL C273-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Joaquín Cornejo</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de diversos datos (razón social, nombre de fantasía, Fecha de inicio de actividades; Actividad económica; Dirección; Teléfono; y, Correo electrónico), asociados a un listado de RUT de contribuyentes, por una parte; y por la otra, asociado a un listado de roles de contribuyentes, en ambos casos, proporcionados por el solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información requerida, en los términos específicos que fuere solicitada, con los datos de búsqueda aportados por el solicitante (específicamente el Rol), no obra en poder de la reclamada, y además, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en los términos específicos en que fuere requerida.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C273-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de diciembre de 2018, don Joaquín Cornejo solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII), "la información de: Razón social; Nombre de fantasía; Fecha de inicio de actividades; Actividad económica; Dirección; Teléfono; y, Correo electrónico, para los Ruts que indica, por una parte; y, para los Roles que señala, por la otra". Se hace presente que el solicitante consigna los datos relativos a RUT y ROL por separado en su presentación.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° LTNot 0015718, sin fecha, el SII indica que consultada la Subdirección de Asistencia al Contribuyente, se informa que no se encuentra la totalidad de la información en los términos requeridos. No obstante ello, adjunta una planilla en formato Excel con la información que posee el Servicio, con las siguientes columnas: RUT, razón social, comuna, correo electrónico, calle, número, departamento, villa/población, ciudad, fecha inicio, actividad económica y teléfono.</p>
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Hace presente que el archivo entregado excluye a las personas naturales y la información, datos y antecedentes de éstas se encuentran resguardados en razón de lo prescrito en los artículos 2 literal f) y 4 de la Ley N° 19.628. En específico, se reservan dichos antecedentes por aplicación de la causal prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 19.628. Asimismo, resulta aplicable la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, respecto de dichos datos.</p>
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Finalmente, respecto del ítem "Rol", informa que los datos proporcionados en la solicitud no serían coincidentes con ninguna nomenclatura coincidente en las bases de datos del Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 10 de enero de 2019, don Joaquín Cornejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. El reclamante indica, en síntesis, que "al archivo que le enviaron, le hace falta una columna con los ROL" (sic). Además, señala que "necesita que el SII realice la relación de los Ruts y Roles para distinguir la información solicitada".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante correo de 28 de febrero de 2019, el SII indicó que, conforme lo indicado por la Subdirección de Avaluaciones, se informa que tal como fuere explicado en la respuesta, "no es posible entregar información en atención a que la nomenclatura utilizada para identificar un inmueble en el catastro de bienes raíces del SII se compone de series de caracteres numéricos de largo máximo de 5 números, por ejemplo 00084-00001, al que se debe acompañar el nombre de la comuna de ubicación del predio. En cambio, los "roles" que menciona el solicitante (que no indica comuna) exceden el largo máximo y contiene caracteres alfabéticos, por lo que no corresponde a roles de avalúos de inmuebles.</p>
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Adicionalmente, expresa que "(...) en la solicitud original no se pedía vincular los Rut a inmuebles, como se requiere sólo con ocasión del amparo (...) excediendo con ello lo originalmente pedido, pero cuestión que tampoco podría realizarse en consideración de lo expuesto anteriormente". Por lo anterior, le resulta imposible someterse a SARC.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E3110, de 13 de marzo de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano, aclarar si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante escrito ingresado con fecha 28 de marzo de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis -y en lo referido a la materia reclamada- que:</p>
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En cuanto a la forma, el órgano hace presente diversas cuestiones referidas a la admisibilidad del presente amparo.</p>
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Respecto al fondo del reclamo, indica que la información, tal como fuere consignada en la solicitud existe sólo de forma parcial, pues se solicitó lo siguiente: razón social, nombre de fantasía, fecha de inicio de actividades, actividad económica, dirección, teléfono, correo electrónico, para ciertos RUT y de ciertos Roles.</p>
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Referente al dato referido al Rol, dicha búsqueda no fue posible, pues los datos aportados no coinciden con los contenidos en las bases de datos del Servicio, cuestión que ha sido consultada 3 veces a la Subdirección de Avaluaciones, en la cual informan que no existen roles que tengan más de 5 caracteres numéricos en la identificación de la manzana, y los que se mencionan tienen seis (Ej. 682583-4), y además contiene caracteres alfabéticos, lo cual, no es parte de un número de Rol.</p>
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Adicionalmente, en caso que se refirieran a inmuebles, para efectuar la consulta, faltaría indicar la comuna a que pertenecen, pero por lo señalado anteriormente, no figurarían en ninguna comuna, por lo que no corresponde a Roles de avalúos de inmuebles.</p>
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El reclamante ha agregado nuevos requerimientos a la solicitud original, solicitando, sólo con ocasión del amparo, un cruce de información entre los RUT y ROL individualizados, lo cual resulta del todo imposible, pues, los números proporcionados como Rol, no coinciden con los datos almacenados por este Servicio.</p>
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Además, que lo señalado por el reclamante es una nueva solicitud de acceso a la información pública, que excede con creces la solicitud original, debiendo ser nuevamente analizado, involucrando a dos Subdirecciones, pues no existen bases de datos que almacenen datos de empresas y de roles de avalúos al mismo tiempo y con los datos individualizados, por lo cual en términos estrictos lo requerido, a través, del amparo no existe, pues en primer lugar los números de Rol no existen y si existieran deberían de comenzar a realizarse cruces de bases de datos, lo que excede el objetivo del amparo contemplado en la Ley de Transparencia.</p>
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Que, respecto del dato referido a los "Roles", como no existe lo solicitado en los términos que fuere requerido, no existirían causales de reserva; sin embargo, de lo requerido por el solicitante en su reclamo podría entenderse que él desea una base de datos que identifique la propiedad con el propietario, y al respecto este organismo no posee lo requerido en los términos solicitados, pues este Servicio no cuenta con información fehaciente respecto de los propietarios de los inmuebles, siendo una materia propia de las atribuciones de los Conservadores de Bienes Raíces de los lugares en que se ubican los inmuebles.</p>
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Sobre este punto, sólo hace presente que el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en su artículo 49 prescribe que "En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes" y su artículo 50 señala "Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de sus Registros."</p>
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Por lo anteriormente expuesto, puede advertirse que el SII no es el órgano competente para efectos de publicidad de la información de los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces, dado que no es una función que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y, por otro lado, que existen normas expresas sobre la publicidad de los mismos, en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los términos que señala el artículo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtención de copias o certificados en los términos que señala el artículo 50 del mismo cuerpo reglamentario. Luego, la materia consultada queda fuera del ámbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del artículo 13 de la Ley N° 20.285, sin que sea en este caso procedente la derivación que ese precepto prevé, toda vez que los Conservadores de Bienes Raíces no forman parte de la Administración del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información. Lo anterior, ya que el reclamante indica que al archivo Excel enviado le hace falta una columna con el dato referido a "Rol". Además, el solicitante requiere en su reclamo que el SII realice la relación de los RUT y ROL para distinguir la información enviada.</p>
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2) Que, en la solicitud original presentada por el reclamante, éste requirió por una parte, información sobre la razón social, nombre de fantasía, Fecha de inicio de actividades; Actividad económica; Dirección; Teléfono; y, Correo electrónico, asociada a un listado de RUT de contribuyentes que indica. Por otra parte, el solicitante requiere información sobre la razón social, nombre de fantasía, Fecha de inicio de actividades; Actividad económica; Dirección; Teléfono; y, Correo electrónico, asociada a un listado de ROL de contribuyentes que indica.</p>
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3) Que, en lo referido al dato Rol, que sería aquella columna que no habría sido entregada en su oportunidad, el órgano informó en su respuesta que los datos proporcionados por el requirente en la solicitud no son coincidentes con ninguna nomenclatura contenida en la base de datos que obra en poder del Servicio. Posteriormente, con ocasión del procedimiento SARC, el órgano ratificó lo expuesto, precisando que, consultada la Subdirección de Avaluaciones (unidad técnica con competencia respecto del dato referido al "Rol"), ésta informa que "no es posible entregar información en atención a que la nomenclatura utilizada para identificar un inmueble en el catastro de bienes raíces del SII se compone de series de caracteres numéricos de largo máximo de 5 números, por ejemplo 00084-00001, al que se debe acompañar el nombre de la comuna de ubicación del predio. En cambio, los "roles" que menciona el solicitante (que no indica comuna) exceden el largo máximo y contiene caracteres alfabéticos, por lo que no corresponde a roles de avalúos de inmuebles". A su turno, con ocasión de sus descargos, el órgano confirma que se ha consultado en 3 oportunidades a la Subdirección de Avaluaciones del Servicio, que ha reiterado lo expuesto precedentemente, precisando, además que, en el evento que los Roles proporcionados se refirieran a inmuebles, para efectuar la consulta, faltaría indicar la comuna a que pertenecen, pero por lo señalado anteriormente (la extensión de las series numéricas expresadas por el reclamante), no figurarían en ninguna comuna, por lo que no corresponde a Roles de avalúos de inmuebles.</p>
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4) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al SII que haga entrega de información que -de acuerdo a lo señalado por el órgano- resulta inexistente en los términos específicos en que fuere requerida. Lo anterior, particularmente teniendo presente la respuesta que otorgare la Unidad específica con competencia respecto de "Roles" (Subdirección de avalúos), por cuanto el SII utiliza como nomenclatura para identificar un inmueble en el catastro de bienes raíces una serie que se compone de caracteres numéricos de largo máximo de 5 números, (por ejemplo 00084-00001), al que se debe acompañar el nombre de la comuna de ubicación del predio. No obstante ello, los "roles" que menciona el solicitante exceden el largo máximo (están compuestos por 7 caracteres) y en algunos casos, contienen caracteres alfabéticos (por ejemplo, la letra "k"), y además, no se indica el dato relativo a la comuna de ubicación para proceder a la búsqueda de la información en las bases de datos que obran en poder del Servicio, por lo que no corresponde a roles de avalúos de inmuebles.</p>
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5) Que, en consecuencia, teniendo presente lo explicado por la reclamada respecto de los datos que obran en poder del órgano y aquellos que fueren aportados por el solicitante en su oportunidad para proceder a la búsqueda de lo requerido; y, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en los términos específicos en que fuere requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, finalmente, respecto al requerimiento del solicitante manifestado sólo con ocasión de su amparo, esto es, que el SII realice la relación (esto es, el cruce de datos) de los RUT y ROL para distinguir la información enviada, a juicio de esta Corporación, dicha petición excede los términos de la solicitud original, en la que se requería la asociación de diversos datos (sobre la razón social, nombre de fantasía, Fecha de inicio de actividades; Actividad económica; Dirección; Teléfono; y, Correo electrónico) a un listado de RUT (proporcionado por el solicitante), por una parte, y por otra, separada, a un listado de ROL (proporcionados por el reclamante). A mayor abundamiento, atendido que el dato proporcionado por el solicitante, referido ROL tampoco es coincidente con ninguna nomenclatura contenida en las bases de datos que administra el Servicio, la operación requerida (y que fuere solicitada sólo con ocasión del amparo) resultaría imposible de practicar, razón por la cual dicha solicitud del reclamante será desestimada en esta instancia, por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Joaquín Cornejo, de 10 de enero de 2019, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Cornejo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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