Decisión ROL C273-19
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Reclamante: JOAQUIN CORNEJO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de diversos datos (razón social, nombre de fantasía, Fecha de inicio de actividades; Actividad económica; Dirección; Teléfono; y, Correo electrónico), asociados a un listado de RUT de contribuyentes, por una parte; y por la otra, asociado a un listado de roles de contribuyentes, en ambos casos, proporcionados por el solicitante. Lo anterior, por cuanto la información requerida, en los términos específicos que fuere solicitada, con los datos de búsqueda aportados por el solicitante (específicamente el Rol), no obra en poder de la reclamada, y además, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en los términos específicos en que fuere requerida. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C273-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Cornejo</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de diversos datos (raz&oacute;n social, nombre de fantas&iacute;a, Fecha de inicio de actividades; Actividad econ&oacute;mica; Direcci&oacute;n; Tel&eacute;fono; y, Correo electr&oacute;nico), asociados a un listado de RUT de contribuyentes, por una parte; y por la otra, asociado a un listado de roles de contribuyentes, en ambos casos, proporcionados por el solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos que fuere solicitada, con los datos de b&uacute;squeda aportados por el solicitante (espec&iacute;ficamente el Rol), no obra en poder de la reclamada, y adem&aacute;s, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que fuere requerida.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C273-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de diciembre de 2018, don Joaqu&iacute;n Cornejo solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII), &quot;la informaci&oacute;n de: Raz&oacute;n social; Nombre de fantas&iacute;a; Fecha de inicio de actividades; Actividad econ&oacute;mica; Direcci&oacute;n; Tel&eacute;fono; y, Correo electr&oacute;nico, para los Ruts que indica, por una parte; y, para los Roles que se&ntilde;ala, por la otra&quot;. Se hace presente que el solicitante consigna los datos relativos a RUT y ROL por separado en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0015718, sin fecha, el SII indica que consultada la Subdirecci&oacute;n de Asistencia al Contribuyente, se informa que no se encuentra la totalidad de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. No obstante ello, adjunta una planilla en formato Excel con la informaci&oacute;n que posee el Servicio, con las siguientes columnas: RUT, raz&oacute;n social, comuna, correo electr&oacute;nico, calle, n&uacute;mero, departamento, villa/poblaci&oacute;n, ciudad, fecha inicio, actividad econ&oacute;mica y tel&eacute;fono.</p> <p> Hace presente que el archivo entregado excluye a las personas naturales y la informaci&oacute;n, datos y antecedentes de &eacute;stas se encuentran resguardados en raz&oacute;n de lo prescrito en los art&iacute;culos 2 literal f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628. En espec&iacute;fico, se reservan dichos antecedentes por aplicaci&oacute;n de la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628. Asimismo, resulta aplicable la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de dichos datos.</p> <p> Finalmente, respecto del &iacute;tem &quot;Rol&quot;, informa que los datos proporcionados en la solicitud no ser&iacute;an coincidentes con ninguna nomenclatura coincidente en las bases de datos del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2019, don Joaqu&iacute;n Cornejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. El reclamante indica, en s&iacute;ntesis, que &quot;al archivo que le enviaron, le hace falta una columna con los ROL&quot; (sic). Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que &quot;necesita que el SII realice la relaci&oacute;n de los Ruts y Roles para distinguir la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo de 28 de febrero de 2019, el SII indic&oacute; que, conforme lo indicado por la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, se informa que tal como fuere explicado en la respuesta, &quot;no es posible entregar informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a que la nomenclatura utilizada para identificar un inmueble en el catastro de bienes ra&iacute;ces del SII se compone de series de caracteres num&eacute;ricos de largo m&aacute;ximo de 5 n&uacute;meros, por ejemplo 00084-00001, al que se debe acompa&ntilde;ar el nombre de la comuna de ubicaci&oacute;n del predio. En cambio, los &quot;roles&quot; que menciona el solicitante (que no indica comuna) exceden el largo m&aacute;ximo y contiene caracteres alfab&eacute;ticos, por lo que no corresponde a roles de aval&uacute;os de inmuebles.</p> <p> Adicionalmente, expresa que &quot;(...) en la solicitud original no se ped&iacute;a vincular los Rut a inmuebles, como se requiere s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del amparo (...) excediendo con ello lo originalmente pedido, pero cuesti&oacute;n que tampoco podr&iacute;a realizarse en consideraci&oacute;n de lo expuesto anteriormente&quot;. Por lo anterior, le resulta imposible someterse a SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E3110, de 13 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano, aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 28 de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis -y en lo referido a la materia reclamada- que:</p> <p> En cuanto a la forma, el &oacute;rgano hace presente diversas cuestiones referidas a la admisibilidad del presente amparo.</p> <p> Respecto al fondo del reclamo, indica que la informaci&oacute;n, tal como fuere consignada en la solicitud existe s&oacute;lo de forma parcial, pues se solicit&oacute; lo siguiente: raz&oacute;n social, nombre de fantas&iacute;a, fecha de inicio de actividades, actividad econ&oacute;mica, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, para ciertos RUT y de ciertos Roles.</p> <p> Referente al dato referido al Rol, dicha b&uacute;squeda no fue posible, pues los datos aportados no coinciden con los contenidos en las bases de datos del Servicio, cuesti&oacute;n que ha sido consultada 3 veces a la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, en la cual informan que no existen roles que tengan m&aacute;s de 5 caracteres num&eacute;ricos en la identificaci&oacute;n de la manzana, y los que se mencionan tienen seis (Ej. 682583-4), y adem&aacute;s contiene caracteres alfab&eacute;ticos, lo cual, no es parte de un n&uacute;mero de Rol.</p> <p> Adicionalmente, en caso que se refirieran a inmuebles, para efectuar la consulta, faltar&iacute;a indicar la comuna a que pertenecen, pero por lo se&ntilde;alado anteriormente, no figurar&iacute;an en ninguna comuna, por lo que no corresponde a Roles de aval&uacute;os de inmuebles.</p> <p> El reclamante ha agregado nuevos requerimientos a la solicitud original, solicitando, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del amparo, un cruce de informaci&oacute;n entre los RUT y ROL individualizados, lo cual resulta del todo imposible, pues, los n&uacute;meros proporcionados como Rol, no coinciden con los datos almacenados por este Servicio.</p> <p> Adem&aacute;s, que lo se&ntilde;alado por el reclamante es una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que excede con creces la solicitud original, debiendo ser nuevamente analizado, involucrando a dos Subdirecciones, pues no existen bases de datos que almacenen datos de empresas y de roles de aval&uacute;os al mismo tiempo y con los datos individualizados, por lo cual en t&eacute;rminos estrictos lo requerido, a trav&eacute;s, del amparo no existe, pues en primer lugar los n&uacute;meros de Rol no existen y si existieran deber&iacute;an de comenzar a realizarse cruces de bases de datos, lo que excede el objetivo del amparo contemplado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Que, respecto del dato referido a los &quot;Roles&quot;, como no existe lo solicitado en los t&eacute;rminos que fuere requerido, no existir&iacute;an causales de reserva; sin embargo, de lo requerido por el solicitante en su reclamo podr&iacute;a entenderse que &eacute;l desea una base de datos que identifique la propiedad con el propietario, y al respecto este organismo no posee lo requerido en los t&eacute;rminos solicitados, pues este Servicio no cuenta con informaci&oacute;n fehaciente respecto de los propietarios de los inmuebles, siendo una materia propia de las atribuciones de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces de los lugares en que se ubican los inmuebles.</p> <p> Sobre este punto, s&oacute;lo hace presente que el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, en su art&iacute;culo 49 prescribe que &quot;En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente p&uacute;blicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot; y su art&iacute;culo 50 se&ntilde;ala &quot;Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de sus Registros.&quot;</p> <p> Por lo anteriormente expuesto, puede advertirse que el SII no es el &oacute;rgano competente para efectos de publicidad de la informaci&oacute;n de los Registros de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, dado que no es una funci&oacute;n que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y, por otro lado, que existen normas expresas sobre la publicidad de los mismos, en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtenci&oacute;n de copias o certificados en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo reglamentario. Luego, la materia consultada queda fuera del &aacute;mbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sin que sea en este caso procedente la derivaci&oacute;n que ese precepto prev&eacute;, toda vez que los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, ya que el reclamante indica que al archivo Excel enviado le hace falta una columna con el dato referido a &quot;Rol&quot;. Adem&aacute;s, el solicitante requiere en su reclamo que el SII realice la relaci&oacute;n de los RUT y ROL para distinguir la informaci&oacute;n enviada.</p> <p> 2) Que, en la solicitud original presentada por el reclamante, &eacute;ste requiri&oacute; por una parte, informaci&oacute;n sobre la raz&oacute;n social, nombre de fantas&iacute;a, Fecha de inicio de actividades; Actividad econ&oacute;mica; Direcci&oacute;n; Tel&eacute;fono; y, Correo electr&oacute;nico, asociada a un listado de RUT de contribuyentes que indica. Por otra parte, el solicitante requiere informaci&oacute;n sobre la raz&oacute;n social, nombre de fantas&iacute;a, Fecha de inicio de actividades; Actividad econ&oacute;mica; Direcci&oacute;n; Tel&eacute;fono; y, Correo electr&oacute;nico, asociada a un listado de ROL de contribuyentes que indica.</p> <p> 3) Que, en lo referido al dato Rol, que ser&iacute;a aquella columna que no habr&iacute;a sido entregada en su oportunidad, el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta que los datos proporcionados por el requirente en la solicitud no son coincidentes con ninguna nomenclatura contenida en la base de datos que obra en poder del Servicio. Posteriormente, con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, el &oacute;rgano ratific&oacute; lo expuesto, precisando que, consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones (unidad t&eacute;cnica con competencia respecto del dato referido al &quot;Rol&quot;), &eacute;sta informa que &quot;no es posible entregar informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a que la nomenclatura utilizada para identificar un inmueble en el catastro de bienes ra&iacute;ces del SII se compone de series de caracteres num&eacute;ricos de largo m&aacute;ximo de 5 n&uacute;meros, por ejemplo 00084-00001, al que se debe acompa&ntilde;ar el nombre de la comuna de ubicaci&oacute;n del predio. En cambio, los &quot;roles&quot; que menciona el solicitante (que no indica comuna) exceden el largo m&aacute;ximo y contiene caracteres alfab&eacute;ticos, por lo que no corresponde a roles de aval&uacute;os de inmuebles&quot;. A su turno, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano confirma que se ha consultado en 3 oportunidades a la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones del Servicio, que ha reiterado lo expuesto precedentemente, precisando, adem&aacute;s que, en el evento que los Roles proporcionados se refirieran a inmuebles, para efectuar la consulta, faltar&iacute;a indicar la comuna a que pertenecen, pero por lo se&ntilde;alado anteriormente (la extensi&oacute;n de las series num&eacute;ricas expresadas por el reclamante), no figurar&iacute;an en ninguna comuna, por lo que no corresponde a Roles de aval&uacute;os de inmuebles.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al SII que haga entrega de informaci&oacute;n que -de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano- resulta inexistente en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que fuere requerida. Lo anterior, particularmente teniendo presente la respuesta que otorgare la Unidad espec&iacute;fica con competencia respecto de &quot;Roles&quot; (Subdirecci&oacute;n de aval&uacute;os), por cuanto el SII utiliza como nomenclatura para identificar un inmueble en el catastro de bienes ra&iacute;ces una serie que se compone de caracteres num&eacute;ricos de largo m&aacute;ximo de 5 n&uacute;meros, (por ejemplo 00084-00001), al que se debe acompa&ntilde;ar el nombre de la comuna de ubicaci&oacute;n del predio. No obstante ello, los &quot;roles&quot; que menciona el solicitante exceden el largo m&aacute;ximo (est&aacute;n compuestos por 7 caracteres) y en algunos casos, contienen caracteres alfab&eacute;ticos (por ejemplo, la letra &quot;k&quot;), y adem&aacute;s, no se indica el dato relativo a la comuna de ubicaci&oacute;n para proceder a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en las bases de datos que obran en poder del Servicio, por lo que no corresponde a roles de aval&uacute;os de inmuebles.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, teniendo presente lo explicado por la reclamada respecto de los datos que obran en poder del &oacute;rgano y aquellos que fueren aportados por el solicitante en su oportunidad para proceder a la b&uacute;squeda de lo requerido; y, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que fuere requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto al requerimiento del solicitante manifestado s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de su amparo, esto es, que el SII realice la relaci&oacute;n (esto es, el cruce de datos) de los RUT y ROL para distinguir la informaci&oacute;n enviada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dicha petici&oacute;n excede los t&eacute;rminos de la solicitud original, en la que se requer&iacute;a la asociaci&oacute;n de diversos datos (sobre la raz&oacute;n social, nombre de fantas&iacute;a, Fecha de inicio de actividades; Actividad econ&oacute;mica; Direcci&oacute;n; Tel&eacute;fono; y, Correo electr&oacute;nico) a un listado de RUT (proporcionado por el solicitante), por una parte, y por otra, separada, a un listado de ROL (proporcionados por el reclamante). A mayor abundamiento, atendido que el dato proporcionado por el solicitante, referido ROL tampoco es coincidente con ninguna nomenclatura contenida en las bases de datos que administra el Servicio, la operaci&oacute;n requerida (y que fuere solicitada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del amparo) resultar&iacute;a imposible de practicar, raz&oacute;n por la cual dicha solicitud del reclamante ser&aacute; desestimada en esta instancia, por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Cornejo, de 10 de enero de 2019, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Cornejo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>