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<strong>DECISIÓN AMPARO C1296-11</strong></div>
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Entidad Publica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</div>
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Requirente: Winston Michelson del Canto</div>
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Ingreso Consejo: 18.10.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 292 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1296-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 26 de julio de 2011, don Winston Michelson del Canto realizó una presentación a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), interponiendo una denuncia en contra del Banco de Chile en los siguientes términos: “Por omitir informar a esa SBIF un hecho esencial relevante y que me afecta, esto es, en vísperas de obtener el Banco de Chile la Resolución N°: 3 de fecha 08.01.2008 de la SBIF, resolución en que ese organismo dictó aprobando la fusión Banco Chile Citibank, no informó el Banco de Chile debiendo hacerlo estar afectando desde el 15.09.2007 y hasta después de referida resolución N° 3: las obligaciones impuestas por esa SBIF y el Banco Central de Chile” (sic).</p>
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2) Que, posteriormente, el 18 de octubre del presente año, el reclamante realizó una segunda presentación ante la SBIF, solicitando se diera respuesta a su presentación anterior y que se informe el estado de la referida denuncia.</p>
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3) Que, a su vez, también, con fecha 18 de octubre de 2011, don Winston Michelson del Canto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SBIF fundado en que ese órgano no habría atendido sus presentaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que lo motivaron constituyeron una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en efecto, en su primera presentación realizada a la SBIF, el reclamante no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un pronunciamiento en torno a la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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8) Que, respecto de la segunda presentación realizada por el reclamante a la SBIF, sólo resulta amparable por este Consejo lo relativo a que se informe el estado de la referida denuncia, es decir, conocer el estado de tramitación de un procedimiento administrativo. Es menester señalar que este Consejo, en sus decisiones recaídas en amparos roles A157-09, A292-09, C328-09, C347-10 y C348-10, por ejemplo, ha entendido que las solicitudes sobre el estado de tramitación de un procedimiento administrativo reviste el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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10) Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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11) Que, como se dijo, la primera presentación del reclamante realizada a la SBIF no constituye una solicitud de acceso a la información, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del presente amparo. Sin embargo, si bien, la segunda presentación realizada por el reclamante a la SBIF, en parte, constituye una solicitud de acceso a la información pública, igualmente no podría declararse la admisibilidad del presente amparo por haber sido deducido de manera extemporánea, toda vez que el plazo de que dispone el órgano para responder a la segunda presentación vence el próximo 17 de noviembre de 2011.</p>
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12) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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13) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Winston Michelson del Canto, de 18 de octubre de 2011, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Winston Michelson del Canto y al señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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