Decisión ROL C309-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se desestima la causal de reserva por afectación de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente, como asimismo la relativa a que su divulgación afecte la seguridad de la Nación. Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C309-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva por afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente, como asimismo la relativa a que su divulgaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C309-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de diciembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile copia de la hoja de vida de don Claudio Guti&eacute;rrez Romero.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/506, de fecha 09 de enero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, don Claudio Guti&eacute;rrez Romero a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 02 de enero de 2019, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que en primer lugar la funda en el &aacute;mbito de la seguridad militar, por cuanto la informaci&oacute;n requerida es propia de la instituci&oacute;n Ej&eacute;rcito de Chile, el cual la emplea exclusivamente para su proceso de calificaciones y registro de antecedentes de car&aacute;cter profesional, personal u otro antecedente, conforme lo establece la cartilla de la CAP 0100 I &quot;Calificaciones&quot; que la organizaci&oacute;n utiliza para estos fines y en la que establece perentoriamente que el tr&aacute;mite y administraci&oacute;n de los citados documentos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de &quot;Reservado&quot; y ser&aacute;n tramitados por &quot;Conducto Regular&quot;, conforme lo establece el DNL 911 &quot;Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas&quot; en su art&iacute;culo 4.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que subsidiariamente funda su oposici&oacute;n en la lesi&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de lo reclamado generar&iacute;a en su mi honra personal y al ascendiente de mando que va asociado al grado jer&aacute;rquico que en la actualidad ostento, toda vez que le causar&iacute;a un menoscabo irreparable en su Honor Militar, en los t&eacute;rminos establecidos en el citado Reglamento de Disciplina. Agrega, que adem&aacute;s se desconoce el destino que pretende darse a la informaci&oacute;n solicitada, lo que genera dudas razonables sobre este tema en particular por lo que su publicidad, comunicaci&oacute;n o difusi&oacute;n parcial o total de su contenido a terceros afecta sus derechos de car&aacute;cter personal como asimismo los intereses y regulaciones institucionales, en los t&eacute;rminos que tutelan los art&iacute;culos 20 y art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostiene que la informaci&oacute;n pedida constituir&iacute;a datos de car&aacute;cter personal conforme a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por lo expuesto solicita se deniegue la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, se proceda a tachar la totalidad de anotaciones que contengan informaci&oacute;n personal del oficial afectado en los t&eacute;rminos y formas que la ley estipula para ello.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E3068, de fecha 12 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, remita copia &iacute;ntegra de la hoja de vida requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3365/CPLT, de fecha 26 de marzo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar estima que el reclamante al formular el amparo no cumple con el mandato del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que no debi&oacute; ser admitido a tr&aacute;mite.</p> <p> Sobre el fondo de lo reclamado, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que si bien deneg&oacute; a la informaci&oacute;n pedido por la oposici&oacute;n formulada por tercero conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, agreg&oacute; que a su parecer la eficacia de la hoja de vida como instrumento militar esencial en que se sustenta la disciplina y el respeto a la jerarqu&iacute;a, supone que las actuaciones que all&iacute; se registran son confidenciales, permitiendo que los superiores tengan plena libertad y autonom&iacute;a, exento de toda presi&oacute;n, injerencia e influencia externa para registrar sus opiniones e imponer las felicitaciones, sugerir correcciones y aplicar castigos disciplinarios respecto de determinado calificado.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que es inconcebible la publicidad de la hoja de vida entre el personal militar, quebranta principios fundamentales de la profesi&oacute;n y de la funci&oacute;n militar consagrados en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 18.948, como lo son el de ser esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.</p> <p> Por otra parte, que un subordinado o un subalterno se entere del contenido de la hoja de vida de un superior, que la comente, que emita juicios, infringe gravemente la norma constitucional y legal antes citada, y el Decreto Supremo (G) N&deg; 1.445, de 1951, &quot;Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas&quot;, contempla disposiciones expresas sobre el particular tendientes a prevenir conductas como las que se reparan, como lo son los art&iacute;culos 5&deg;, 9&deg; y 24.</p> <p> Por lo expuesto, la entrega de la informaci&oacute;n pedida genera un grave perjuicio a la jerarqu&iacute;a, disciplina, obediencia y al car&aacute;cter no deliberativo que caracteriza al personal de las Fuerzas Armadas y que debe observar en todo momento y circunstancia, y la sola posibilidad de que las hojas de vida de personal en servicio activo puedan quedar expuestas al escrutinio de sus subalternos o subordinados, afectar&iacute;a el normal funcionamiento del Ej&eacute;rcito de Chile y por consecuencia a la defensa nacional en los t&eacute;rminos previstos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo tanto, el car&aacute;cter reservado que las hojas de vida tienen para el personal en servicio activo, con mayor raz&oacute;n lo tiene para terceros ajenos a la Instituci&oacute;n.</p> <p> En dicho sentido, sostienen que la hoja de vida al ser una verdadera radiograf&iacute;a de un determinado personal militar, lo transforma en una fuente significativa de obtenci&oacute;n de datos de inteligencia que se pueden extraerse de su contenido, y a partir de ella permite determinar la estructura org&aacute;nica de una Unidad a trav&eacute;s de quienes han sido los superiores directos y superiores que intervienen en el proceso calificatorio que all&iacute; se plasma. Se puede establecer tambi&eacute;n los cambios que va experimentando esa estructura, permitiendo el conocer el arma, las especialidades, cursos y perfeccionamientos del calificado y de los superiores, extraer algunas de las caracter&iacute;sticas operacionales de la Unidad y su evoluci&oacute;n. Agrega, que ello posibilita elaborar un perfil profesional y de la personalidad de determinado integrante de la Instituci&oacute;n, desde sus inicios en la carrera militar y de este modo proyectar cu&aacute;les son sus actuales caracter&iacute;sticas, con las fortalezas y debilidades que ello representa, no solo como Oficial, en este caso, sino como Mando de una determinada Unidad o puesto en que actualmente se desempe&ntilde;a, informaci&oacute;n de especial inter&eacute;s para los organismos de inteligencia de potenciales adversarios. Por consiguiente, la entrega y/o publicidad de las Hojas de Vida, m&aacute;s a&uacute;n fuera del &aacute;mbito institucional, sostiene que constituye un riesgo cierto de afectaci&oacute;n a la seguridad nacional en el &aacute;mbito de la defensa nacional, con grave perjuicio para el Ej&eacute;rcito de Chile, en los t&eacute;rminos previstos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E4329, de fecha 02 de abril de 2019, notific&oacute; en su calidad de tercero en este procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a don Claudio Guti&eacute;rrez Romero, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del tercero destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del personal militar que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a dicho antecedente fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado, agregando que concurrir&iacute;a tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado en orden a que el amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, revisados los antecedentes del caso se ha podido determinar con claridad que el reclamante cumpli&oacute; cabalmente los requisitos exigidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para deducir el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que deber&aacute; desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo las excepciones previstas en la ley.</p> <p> 6) Que, en este sentido, respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el Ej&eacute;rcito de Chile, esto es, aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n, en este caso, a la seguridad de la Naci&oacute;n, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, del examen de los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes concretos que permitan apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como son las hojas de vida de un funcionario p&uacute;blico, efectivamente afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se estima que los argumentos esgrimidos para denegar la informaci&oacute;n pedida no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, y por consiguiente deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al no acreditarse la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, procede rechazar la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, por otra parte, trat&aacute;ndose de la causal de reserva prevista por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por el funcionario cuya hoja de vida se consulta, cabe reiterar que la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada, quien por lo dem&aacute;s se limit&oacute; a indicar que la divulgaci&oacute;n del documento requerido afectaba su honra y derechos de car&aacute;cter personal, in acompa&ntilde;ar antecedente alguno a fin de acreditar dicha circunstancia. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, en los t&eacute;rminos de la mentada causal de reserva legal, m&aacute;xime si se considera que se trata de un antecedente -que como se se&ntilde;al&oacute;- es esencialmente p&uacute;blico, por que igualmente se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, hace presente que desestimar&aacute;n igualmente las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, invocadas por el funcionario cuya hoja de vida se consulta, por carecer de legitimidad activa para esgrimir dichas causales de reserva, las que s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano requerido, sin perjuicio de lo que ya se resolvi&oacute; precedentemente.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de lo solicitado. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de la hoja de vida de don Claudio Guti&eacute;rrez Romero, resguardando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando 11) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y a don Claudio Guti&eacute;rrez Romero, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>