Decisión ROL C335-19
Reclamante: VANESSA SOLANGE BERMÚDEZ LOYOLA  
Reclamado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San José, requiriéndole la entrega de copia de la ficha clínica de la madre de la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C335-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Jos&eacute;</p> <p> Requirente: Vanessa Berm&uacute;dez Loyola</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Jos&eacute;, requiri&eacute;ndole la entrega de copia de la ficha cl&iacute;nica de la madre de la reclamante.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo razonado por este Consejo en las decisiones Nos C1104-13 y C942-14.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C335-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Vanessa Berm&uacute;dez Loyola solicit&oacute; al Hospital San Jos&eacute;-en adelante tambi&eacute;n Hospital- &laquo;copia completa e integra de ficha cl&iacute;nica N&deg;9.034.561-3 (...) que corresponda a mi madre la paciente Sra. Viviana Ernestina Loyola Silva (...) fallecida en dicho Hospital p&uacute;blico el d&iacute;a 02 de marzo de 2018... &raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2018, el Hospital inform&oacute; a la reclamante que el acceso a la ficha requerida es de forma centralizada, esto es, en la oficina de requerimientos judiciales en el horario que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2019, do&ntilde;a Vanessa Berm&uacute;dez Loyola dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le entreg&oacute; la ficha cl&iacute;nica solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; mediante Oficio N&deg;E3045, de 12 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que :(1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 11 de abril de 2019, en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de la ficha cl&iacute;nica de la madre de la requirente, fallecida en dependencias de la reclamada.</p> <p> 2) Que al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n C1104-13. En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que:</p> <p> a) La totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente &quot;deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N&deg; 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 6&deg;, letra c), se&ntilde;ala que toda ficha cl&iacute;nica deber&aacute; contener entre otros antecedentes &quot;registro cronol&oacute;gico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones cl&iacute;nicas, indicaciones, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos, intervenciones quir&uacute;rgicas, protocolos quir&uacute;rgicos u operatorios, resultados de ex&aacute;menes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermer&iacute;a, hojas de evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, epicrisis y cualquier otra informaci&oacute;n cl&iacute;nica&quot;.</p> <p> b) La precitada Ley N&deg; 20.584, en su p&aacute;rrafo 5&deg;, al regular la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;). Sin perjuicio de ello, tal informaci&oacute;n o copia de la misma ser&aacute; entregada en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (art&iacute;culo 13), quienes deber&aacute;n acreditar dicha calidad con el respectivo certificado.</p> <p> c) El art&iacute;culo 13 inciso final, de la Ley N&deg; 20.584, en cuanto a que las instituciones y personas indicadas en su inciso 3&deg;, dispone que se adoptar&aacute;n las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas cl&iacute;nicas a las que accedan, de los datos m&eacute;dicos, gen&eacute;ticos y otros de car&aacute;cter sensible contenidos en ellas, para que toda esta informaci&oacute;n sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.</p> <p> 3) Que en dicho contexto y teniendo presente que la reclamante acredit&oacute; en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis su parentesco con la persona fallecida consultada, procede acoger el presente amparo. Lo anterior, por cuanto el reclamante en su calidad de heredero del causante y, de conformidad a la normativa citada precedentemente, tiene el derecho a acceder a los antecedentes m&eacute;dicos sobre su madre fallecida que obran en poder del Hospital.</p> <p> 4) Que se hace presente a la reclamada que en atenci&oacute;n a la naturaleza reservada y confidencial de la informaci&oacute;n consultada, deber&aacute; resguardar que la entrega efectiva de la misma se otorgue exclusivamente a la recurrente o a quien la represente.</p> <p> 5) Que finalmente, este Consejo debe hacer presente al Hospital que, esta Corporaci&oacute;n en reiteradas decisiones ha reconocido la calidad de solicitud de informaci&oacute;n a aquellas presentaciones cuyo objeto sea la entrega de la ficha cl&iacute;nica de personas que obren en su poder, ordenando su entrega, en aquellos casos que nos encontremos en las hip&oacute;tesis previstas en la Ley N&deg; 20.584.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Vanessa Berm&uacute;dez Loyola en contra del Hospital San Jos&eacute; por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la ficha cl&iacute;nica solicitada en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 4 &deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanessa Berm&uacute;dez Loyola y al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>