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DECISIÓN AMPARO ROL C335-19</p>
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Entidad pública: Hospital San José</p>
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Requirente: Vanessa Bermúdez Loyola</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San José, requiriéndole la entrega de copia de la ficha clínica de la madre de la reclamante.</p>
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Lo anterior, en aplicación de lo razonado por este Consejo en las decisiones Nos C1104-13 y C942-14.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C335-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2018, doña Vanessa Bermúdez Loyola solicitó al Hospital San José-en adelante también Hospital- «copia completa e integra de ficha clínica N°9.034.561-3 (...) que corresponda a mi madre la paciente Sra. Viviana Ernestina Loyola Silva (...) fallecida en dicho Hospital público el día 02 de marzo de 2018... ».</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2018, el Hospital informó a la reclamante que el acceso a la ficha requerida es de forma centralizada, esto es, en la oficina de requerimientos judiciales en el horario que indica.</p>
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3) AMPARO: El 10 de enero de 2019, doña Vanessa Bermúdez Loyola dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le entregó la ficha clínica solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San José mediante Oficio N°E3045, de 12 de marzo de 2019, solicitándole que :(1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) acompañe copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud, obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 11 de abril de 2019, en síntesis, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de la ficha clínica de la madre de la requirente, fallecida en dependencias de la reclamada.</p>
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2) Que al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión C1104-13. En dicha decisión se resolvió que:</p>
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a) La totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente "deben constar necesariamente en su ficha clínica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10". Por su parte, el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N° 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas, en su artículo 6°, letra c), señala que toda ficha clínica deberá contener entre otros antecedentes "registro cronológico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones clínicas, indicaciones, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, protocolos quirúrgicos u operatorios, resultados de exámenes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, epicrisis y cualquier otra información clínica".</p>
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b) La precitada Ley N° 20.584, en su párrafo 5°, al regular la reserva de la información contenida en la ficha clínica, señala que la información que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628 (artículo 12, inciso 2°). Sin perjuicio de ello, tal información o copia de la misma será entregada en la forma y condiciones que señala la ley, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (artículo 13), quienes deberán acreditar dicha calidad con el respectivo certificado.</p>
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c) El artículo 13 inciso final, de la Ley N° 20.584, en cuanto a que las instituciones y personas indicadas en su inciso 3°, dispone que se adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos y otros de carácter sensible contenidos en ellas, para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.</p>
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3) Que en dicho contexto y teniendo presente que la reclamante acreditó en el procedimiento de acceso a la información en análisis su parentesco con la persona fallecida consultada, procede acoger el presente amparo. Lo anterior, por cuanto el reclamante en su calidad de heredero del causante y, de conformidad a la normativa citada precedentemente, tiene el derecho a acceder a los antecedentes médicos sobre su madre fallecida que obran en poder del Hospital.</p>
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4) Que se hace presente a la reclamada que en atención a la naturaleza reservada y confidencial de la información consultada, deberá resguardar que la entrega efectiva de la misma se otorgue exclusivamente a la recurrente o a quien la represente.</p>
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5) Que finalmente, este Consejo debe hacer presente al Hospital que, esta Corporación en reiteradas decisiones ha reconocido la calidad de solicitud de información a aquellas presentaciones cuyo objeto sea la entrega de la ficha clínica de personas que obren en su poder, ordenando su entrega, en aquellos casos que nos encontremos en las hipótesis previstas en la Ley N° 20.584.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Vanessa Bermúdez Loyola en contra del Hospital San José por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San José que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la ficha clínica solicitada en conformidad a lo señalado en el considerando 4 ° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Vanessa Bermúdez Loyola y al Sr. Director del Hospital San José.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>