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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1301-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Villarrica</p>
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Requirente: Darwin Astudillo Parada</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 314 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1301-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante correo certificado enviado el 6 de septiembre de 2011, don Darwin Astudillo Parada solicitó a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Villarrica (en adelante, también DOM), en relación al Ordinario Nº 182, de 16.08.2011, de esa misma entidad, lo siguiente:</p>
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a) Se pronuncie y le indique por escrito la autorización sobre la cual actuó el señor Campos Corral para modificar los planos iniciales aprobados por la Dirección de Obras Municipales (DOM).</p>
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b) Le indique fecha y número de la infracción cursada en base a criterios enunciados y aplicados a su caso.</p>
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c) Le informen por escrito si, detectada la construcción de un muro de 2.40 mts., de alto, la DOM infraccionó al señor Campos por no cumplir con las disposiciones vigentes establecidas en la ley sobre el particular, señalando la fecha y número de la notificación si la hubiere.</p>
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d) “Diga si es efectivo que Ud., delante de su funcionario señor Marcelo Ojeda, me manifestó solucionar el problema mediante un decreto alcaldicio de demolición”.</p>
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e) “Diga cómo es efectivo que se le aportaron dos informes periciales y exponga sus conclusiones”.</p>
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f) “Diga si es efectivo que fui citado por el señor Ojeda, para proceder a la entrega del citado decreto alcaldicio, manifestando él no poder hacerlo por tener que notificar primero al afectado por la demolición”.</p>
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g) “Expuesto así los hechos diga las razones que tuvo Ud., para con posterioridad y lo avanzada de las soluciones procedió a retirar o negar la entrega del documento ofrecido”.</p>
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h) “Diga si hay documento emitido por su departamento que me notifique la anulación o limitación al permiso inicialmente extendido por la DOM de la Municipalidad de Villarrica”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 19 de octubre de 2011, don Darwin Astudillo Parada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante el Oficio N° 2.858, de 3 de noviembre de 2011, este Consejo solicitó al Sr. Astudillo Parada que subsanara su amparo en orden a que acompañara copia de la solicitud de información presentada ante el organismo reclamado en que conste el ingreso al mismo. El reclamante, a través de correo electrónico de 9 de noviembre de 2011, acompañó los documentos por los cuales se acredita haber enviado su solicitud vía Chilexpress a la Municipalidad de Villarrica. Para tales efectos, adjunta boleta que indica la dirección del destinatario, Av. Pedro de Valdivia 810, Villarrica y el historial del procedimiento de tramitación de la carta desde que ingresó a Chilexpress y en el que consta la fecha de entrega de la misma al destinatario el 07 de septiembre de 2011.</p>
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4) TRASLADO AL ORGANISMO RECLAMADO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 2.995, de 18 de noviembre de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, manifestándole que, revisada la admisibilidad del amparo interpuesto, solamente se pronunciara acerca de los requerimientos contenidos en los literales a), b) c) y h); como asimismo indicara las razones por las que la solicitud de información de la especie no habría sido respondida oportunamente.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A través del Ordinario Nº 736, de 9 de diciembre de 2011, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, adjuntó el ORD. Nº 263, de 6 de diciembre de 2011, de la DOM, por el cual presenta sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) No ha existido una denegación de la información solicitada, por cuanto la DOM estimó que las consultas planteadas ya habrían sido contestadas explícitamente con anterioridad, en las audiencias con la Dirección y mediante los oficios de respuesta N° 104, de 17.05.2011, y N° 182, de 16.08.2011. Por ello entendió que una nueva contestación redundaría con los antecedentes ya informados, pero en caso alguno significaría denegar la información solicitada.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, conforme con lo requerido por el Consejo procede a dar respuesta a los requerimientos contenidos en los literales a), b), c) y h), según el siguiente detalle:</p>
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i. Literal a), por el que solicita se indique la autorización sobre la cual actuó el señor Campos Corral para modificar los planos iniciales aprobados por la DOM: De acuerdo a los antecedentes que dispone la DOM, el Permiso de Edificación Nº 60 de 01.10.1974, no ha presentado modificaciones respecto al expediente original, no obstante, de acuerdo a lo visualizado en terreno, se constata que las edificaciones plasmadas en la propiedad en comento, no se presentan concordantes con dicho permiso de edificación, lo cual fue señalado en el Oficio N° 182 de 16.08.2011, remitido con anterioridad al Sr. Astudillo.</p>
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ii. Literales literal b) y c), por los que pide, respectivamente, que le indiquen la fecha y número de la infracción cursada en base a los criterios enunciados y aplicados en su caso, y si detectada la construcción de un muro, se infraccionó al Sr. Campos por no cumplir con las disposiciones vigentes establecidas en la ley sobre el particular, señalando la fecha y Nº de la notificación si la hubiere: La DOM extendió el parte Nº 21, de 06.10.2010, al Sr. Mario Campos Corral, Boleta de Infracción Nº 0005067, de 28.09.2010, atendido que se visualizó desde la vía pública construcciones nuevas no autorizadas. Posterior a ello, se verificaron los antecedentes existentes en archivo de la Unidad, constatando que el Permiso de Edificación identificado en el literal a), no concordaba con las edificaciones existentes, lo que le fue informado al solicitante mediante el citado Oficio N° 182. Cabe señalar que el indicado Permiso de Edificación fue otorgado para cuatro propietarios en conjunto, Sr. Darwin Astudillo, Sr. Mario Campos, Sr. Fernando Kuschel y el Sr. Alejandro Sembler, por cuatro viviendas emplazadas en un único predio, que de acuerdo a los antecedentes que obran en el municipio, no presenta subdivisiones.</p>
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iii. Literal h), por el que consulta si hay un documento emitido por ese Departamento que lo notifique de la anulación o limitación al permiso inicialmente extendido por la DOM de la Municipalidad de Villarrica: La notificación extendida al Sr. Campos Corral se interpreta como extensiva a todos los propietarios de dicha propiedad, por cuanto, como se explicó anteriormente, el predio no se encuentra subdividido.</p>
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c) Agrega que el Plan Regulador Intercomunal Villarrica - Pucón entró en vigencia el año 1978, declarando el área donde se emplaza el terreno en cuestión como "Zona de Áreas Verdes y Playas". Posteriormente, mediante Decreto Alcaldicio N° 856 de 12.08.2010 se modificó el uso de suelo a "Zona de Camping", lo que también fue informado en el Ordinario Nº 182.</p>
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d) Concluye que como las construcciones existentes no se ajustan al Permiso aprobado Nº 60/1974, no podrán ser recepcionadas por cuanto no se ejecutaron conforme a dicha autorización, entendiéndose que se trata de construcciones irregulares, salvo que estas se ajustaran cabalmente al permiso inicialmente aprobado.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Por correo electrónico de 23 de diciembre de 2011, y por comunicación telefónica sostenida con el recurrente el 20 de enero de 2012, este último manifestó las siguientes observaciones a los descargos efectuados por la entidad edilicia reclamada:</p>
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a) En su opinión, la respuesta entregada por la municipalidad, confunde las construcciones autorizadas en el permiso de construcción otorgado por la DOM el 01.10.1974, con la edificación reciente de un muro que se encuentra en un sector del terreno que es imposible visualizar desde la vía pública.</p>
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b) En efecto, señala que en el año 1974, un grupo de cuatro personas compraron la propiedad ubicada en el Camino Villarrica a Pucón, Km 12, Sector Playa Linda, a la que se le otorgó el Permiso de Edificación Nº 60, de 01.10.1974, para la construcción de 4 viviendas; sin embargo, se construyeron solamente dos de ellas. Con el tiempo el recurrente y el Sr. Campos Corral compraron cada uno, un cuarto de la propiedad quedando solamente los dos como únicos copropietarios. Paralelamente a ello, por Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales del año 2001, les fue adjudicada a él y al Sr. Campos la propiedad en comento, siendo dividida, según el Plano Nº IX-2-24.153-SU, en el sitio Nº 1, que fue asignado al señor Mario Campos Corral con una cabida de 618,72 m. cuadrados y el sitio Nº 2, que le fue adjudicado a él con una cabida de 638,38 m. cuadrados, siéndoles asignados los roles 506-149 y 306-94.</p>
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c) Con anterioridad a esa fecha, en el año 1992, procedió a modificar una de las viviendas construidas en la parte de su predio; sin embargo, por no haberse ajustado al permiso existente, fue infraccionado por la Ley de Urbanismo y Construcciones, lo que dio origen a causa N° 28.018 en que se le aplicó una multa de $174.151, la que fue pagada ese mismo año. En su opinión, en esa misma fecha, también debió notificarse de la infracción al señor Campos, quien también había edificado en la parte correspondiente a su propiedad, lo que en definitiva el municipio escabulle contestar, vinculando ésta situación con la infracción Nº 21 cursada el 06.10.2010, la cual, en su opinión, debe tener relación con el muro irregular construido ese año por el señor Campos, el cual sería destruido mediante Decreto Alcaldicio de Demolición por estar fuera de norma, lo que a la fecha no ha ocurrido.</p>
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d) De esta forma, estima imprescindible solicitar que dicho organismo precise si existe una notificación cursada al señor Campos en el año 1992, fecha en que también se modificó la autorización otorgada en el año 1974. Además, indique lo que visualizó desde la vía pública en relación a la construcción del muro a fin de determinar si la infracción cursada el año 2010 dice relación con esa situación.</p>
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e) Asimismo, le resulta ambigua la respuesta otorgada en relación a la aplicación del plan regulador respecto de aquellas construcciones edificadas en razón del permiso de construcción otorgado por la DOM en el año 1974, así como las actualmente existentes, ya que no habría sido notificado de la caducidad o nulidad de tal autorización.</p>
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f) Finalmente, señala que todo lo expuesto está dirigido a esclarecer situaciones anormales o discrecionales en el accionar de la Directora de Obras de la Municipalidad de Villarrica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en este caso, la Municipalidad requerida no contestó la solicitud formulada porque alega que “una nueva contestación sólo significaría redundar con los antecedentes ya informados”, atendido que ya habría entregado la información solicitada. Dicha alegación se desestimará porque aunque aquello fuera efectivo no la exime de su obligación de dar respuesta a los requerimientos de información que le sean planteados, dado que el ejercicio del derecho de acceso a la información puede siempre reiterarse, en la medida que no implique una distracción indebida de los recursos del servicio, en los términos del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia. Más aún, tal actitud puede constituir una denegación infundada de acceso a la información, sancionada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Por ello, se representará al Alcalde esta actitud requiriéndole que ajuste sus procedimientos a la legislación sobre transparencia y acceso a la información para evitar que esta situación se reitere, conforme el artículo 33, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, según lo manifestado por el reclamante, éste ha requerido la siguiente información:</p>
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a) Se pronuncie y le indique por escrito la autorización sobre la cual actuó el señor Campos Corral para modificar los planos iniciales aprobados por la Dirección de Obras Municipales (DOM).</p>
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b) Le indique fecha y número de la infracción cursada en base a criterios enunciados y aplicados a su caso.</p>
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c) Le informen por escrito si, detectada la construcción de un muro de 2.40 mts., de alto, la DOM infraccionó al señor Campos por no cumplir con las disposiciones vigentes establecidas en la ley sobre el particular, señalando la fecha y número de la notificación si la hubiere.</p>
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d) “Diga si es efectivo que Ud., delante de su funcionario señor Marcelo Ojeda, me manifestó solucionar el problema mediante un decreto alcaldicio de demolición”.</p>
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e) “Diga cómo es efectivo que se le aportaron dos informes periciales y exponga sus conclusiones”.</p>
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f) “Diga si es efectivo que fui citado por el señor Ojeda, para proceder a la entrega del citado decreto alcaldicio, manifestando él no poder hacerlo por tener que notificar primero al afectado por la demolición”.</p>
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g) “Expuesto así los hechos diga las razones que tuvo Ud., para con posterioridad y lo avanzada de las soluciones procedió a retirar o negar la entrega del documento ofrecido”.</p>
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h) “Diga si hay documento emitido por su departamento que me notifique la anulación o limitación al permiso inicialmente extendido por la DOM de la Municipalidad de Villarrica”.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, los requerimientos contenidos en los literales d) al g) precedentes, no fueron formulados en los términos previstos en la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo estima que en la especie, no se solicita información que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Por el contrario, lo requerido se dirige a obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo que se aparta del propósito de los instrumentos creados por dicho cuerpo legal y no puede ser amparada a través de ésta, constituyendo una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República que debe tramitarse conforme la Ley N° 19.880. Por lo mismo, tales requerimientos deben declararse inadmisibles, como ya se estableció en las decisiones del Consejo A56-09 y C533-09.</p>
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4) Que, en razón de lo anterior, se procederá el análisis del amparo interpuesto respecto de los requerimientos comprendidos en los literales a), b), c) y h) de la solicitud de información de la especie, los que fueron abordados por el municipio reclamado en sus descargos contenidos en el ORD. Nº 263, de 6 de diciembre de 2011, de la DOM y observados por el reclamante en las presentaciones efectuadas ante este Consejo, según se indicó en el numeral 6º de lo expositivo.</p>
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5) Que, previo a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso señalar que conforme con los antecedentes acompañados, la solicitud de información de la especie se efectúa a razón de diversos requerimientos efectuados a la DOM de la Municipalidad de Villarrica, lo que en su oportunidad dio lugar al Ord. Nº 182, de 16 de agosto de 2011, por el que le indican al peticionario lo siguiente:</p>
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a) Si bien la propiedad ubicada en el Camino Villarrica a Pucón, Km 12, Sector Playa Linda, cuenta con Permiso de Edificación Nº 60, de 01.10.1974, de acuerdo con lo visualizado en terreno, las edificaciones plasmadas en la propiedad no se encuentran concordantes con dicho permiso, por lo que las actuales construcciones contravienen las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y el Plan Regulador Intercomunal Villarrica Pucón, siendo en consecuencia, “construcciones irregulares”.</p>
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b) Respecto al uso de suelo permisible en esa zona, corresponde al de “Zona de Camping”, por lo que en caso de presentarse cualquier nuevo proyecto de edificación, debe ajustarse a las normas urbanísticas y demás exigencias para tal calificación.</p>
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c) En cuanto a identificar los motivos que justifiquen la no aplicación de un decreto alcaldicio de demolición para el muro divisorio ejecutado por su vecino adosado al deslinde que colinda con su propiedad, el cual divide construcciones irregulares, le reiteran la imposibilidad de acoger su requerimiento, por cuanto en materia de deslindes no se encuentran legalmente facultados para intervenir, por lo que deberá concurrir a los tribunales de justicia.</p>
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6) Que, conforme con dicho pronunciamiento, el Sr. Astudillo Parada, requirió a la Municipalidad de Villarrica que “se pronuncie y le indique por escrito la autorización sobre la cual actuó el señor Campos Corral para modificar los planos iniciales aprobados por la DOM”. Respecto a esa solicitud, se estima suficiente la respuesta dada por la requerida en los descargos, en que afirma que no existe tal autorización.</p>
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7) Que la respuesta a la pregunta enunciada en el literal b) también puede considerarse satisfactoria, pues alude a la respuesta a) sin que hubiesen mayores precisiones del requirente. En efecto, la Municipalidad de Villarrica indicó haber cursado una infracción al Sr. Campos Corral, a través del Parte N° 21, de 6 de octubre de 2010, por “construcciones nuevas no autorizadas”, por lo que se tendrá por respondido dicho requerimiento, con la notificación de esta decisión.</p>
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8) Que, en cambio, la respuesta del literal c) no parece suficiente pues no se refiere a si se cursó una infracción por un hecho específico, cual es, la construcción de un muro de 2,4 m., por lo que se requerirá al municipio que informe si existe tal infracción, señalando en caso positivo la fecha y número de notificación, si la hubiere.</p>
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9) Que tampoco se responde lo consultado en el literal h), toda vez que no se indica si existe el documento requerido sino que se entrega una respuesta de carácter general. En consecuencia, no cabe sino acoger asimismo el amparo en esta parte y ordenar al organismo reclamado que informe al respecto, o en el evento de constar ello en un soporte determinado, le remita al peticionario, copia del documento correspondiente.</p>
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10) Que, finalmente, en cuanto a las demás alegaciones efectuadas por el Sr. Astudillo Parada, referidas a la discrecionalidad con que habría actuado la Municipalidad de Villarrica respecto de la aplicación de infracciones, así como de las supuestas irregularidades que se hubieren cometido en su actuar, no corresponden ser analizadas en esta sede, toda vez que no es de competencia de este Consejo pronunciarse respecto de éstas, así como tampoco dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información, debiendo dirigirse respecto de ellas a las autoridades que correspondan.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el presente amparo, sólo respecto de los requerimientos contenidos en los literales a), b), c) y h) de la solicitud de información formulada por el Sr. Darwin Astudillo Parada en contra de la citada Municipalidad de Villarrica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por contestadas las solicitudes contenidas en los literales a) y b), con la notificación del presente acuerdo.</p>
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II. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Darwin Astudillo Parada, en contra de la Municipalidad de Villarrica, respecto de los literales d) al g) de su solicitud de información, por las razones señaladas en el considerando 3º de esta decisión.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica:</p>
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a) Dar respuesta directa al solicitante o proporcionar los documentos respectivos, en relación a los literales c) y h) de su solicitud de acceso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica que, al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Darwin Astudillo Parada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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