Decisión ROL C1302-11
Reclamante: LUIS ANGULO RUIZ  
Reclamado: HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Regional de Concepción fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud sobre estadística clínica por ingreso y egreso de pacientes que ingresaron con complicaciones de diversa índole pertenecientes a los distintos centros de diálisis en convenio con FONASA desde el año 2006 a la fecha. El Consejo señaló que de entenderse la solicitud referida a la entrega de un estudio o investigación sobre dichos pacientes en relación a sus complicaciones, cabe tener presente que el Hospital reclamado ha señalado no contar con información de esta naturaleza. Con todo, no teniendo el Hospital reclamado en este amparo la obligación de contar con la información pedida en los términos que se ha interpretado, procede también el rechazo del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1302-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Luis Angulo Ruiz</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 313 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C1302-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2011 don Luis Angulo Ruiz, solicit&oacute; al Hospital Regional de Concepci&oacute;n: &laquo;estad&iacute;stica cl&iacute;nica por ingreso y egreso de pacientes que ingresaron con complicaciones de diversa &iacute;ndole pertenecientes a los distintos centros de di&aacute;lisis en convenio con FONASA desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de octubre de 2011 don Luis Angulo Ruiz dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n con contra del Hospital Regional de Concepci&oacute;n fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Hospital Regional de Concepci&oacute;n, mediante el Oficio N&ordm; 2.890, de 3 de noviembre de 2011, quien formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 005051, de 29 de noviembre de 2011, puntualizando que el Hospital Regional de Concepci&oacute;n, mediante el Ordinario N&deg; 4.566, de 25 de octubre de 2011, solicit&oacute; al requirente aclarar la antedicha solicitud de informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 12 literal b), de la Ley de Transparencia, pues no identifica claramente la informaci&oacute;n solicitada, pues al respecto el Hospital cuenta con el registro de pacientes de di&aacute;lisis y sus distintas historias cl&iacute;nicas, sin embargo son distintas las patolog&iacute;as bases que llevan a una insuficiencia renal cr&oacute;nica y hacen necesaria una di&aacute;lisis, y por ende son diversos, en cuanto a su tipo e intensidad, las complicaciones a que se pueden ver expuestos los pacientes sometidos a este tipo de tratamiento. Por lo tanto no se comprende si el requirente solicita los registros de todos los pacientes de los distintos Centros de Di&aacute;lisis que se han visto afectos a &quot;alg&uacute;n tipo&quot; de complicaciones, o bien est&aacute; solicitando como lo dice textualmente su solicitud &quot;una estad&iacute;stica cl&iacute;nica de pacientes&quot;, caso en el cual el servicio entiende que se est&aacute; solicitando un estudio o investigaci&oacute;n sobre dichos pacientes en relaci&oacute;n a sus complicaciones, estudio con el que no cuenta el Hospital.</p> <p> Asimismo la reclamada en su descargos alega, en resumen, que</p> <p> a) Habi&eacute;ndose requerido al solicitante que aclarara la solicitud subsanando la falta de claridad en la misma, sin que &eacute;ste lo haya hecho dentro del plazo que establece la Ley de Transparencia, debe entenderse que el reclamante se ha desistido de su solicitud.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior estima que no procede la entrega de la informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva contemplada en el articulo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, la que fundamenta en las siguientes razones:</p> <p> i. Sea que la solicitud del reclamante, tal como se razona en Ordinario N&deg; 4566, se refiera a los registros de todos los pacientes de los distintos Centros de Di&aacute;lisis que se han visto afectos a &quot;alg&uacute;n tipo&quot; de complicaciones desde el a&ntilde;o 2006 o bien a &quot;una estad&iacute;stica cl&iacute;nica de pacientes&quot;, lo cierto es que los datos que se solicitan respecto de dicha informaci&oacute;n est&aacute;n referidos a fecha de ingreso, tipo de complicaci&oacute;n, centro de di&aacute;lisis derivador y fecha de egreso.</p> <p> ii. La entrega de dicha informaci&oacute;n implica necesariamente la revisi&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica de cada paciente dializado que ingres&oacute; al Hospital Regional de Concepci&oacute;n con alguna complicaci&oacute;n. Seg&uacute;n datos entregados por la Unidad de Nefrolog&iacute;a del Hospital, el n&uacute;mero total de pacientes agudos derivados de los diversos centros de di&aacute;lisis en convenio con el FONASA desde el a&ntilde;o 2006 hasta el a&ntilde;o 2010 es de 1.377.</p> <p> iii. La Unidad de Nefrolog&iacute;a cuenta con 2 nefr&oacute;logos, 7 enfermeras, 5 t&eacute;cnicos en enfermer&iacute;a, 2 auxiliares y es encabezada por la Dra. Mar&iacute;a Alicia Fern&aacute;ndez. Con esto, seg&uacute;n c&aacute;lculos de la Unidad de Nefrolog&iacute;a, la instituci&oacute;n emplea 60 minutos, en promedio, para la revisi&oacute;n de una ficha cl&iacute;nica, incluyendo en ese tiempo el trabajo administrativo que implica llevar la informaci&oacute;n extra&iacute;da al formato computacional.</p> <p> iv. Por tanto la revisi&oacute;n de 1.377 fichas cl&iacute;nicas implica 1.377 horas extras, las que a su vez equivalen a 172 d&iacute;as laborales, es decir, m&aacute;s de medio a&ntilde;o de trabajo para una sola persona. En este mismo sentido, expresa que para dar respuesta al requirente dentro del plazo legal se requerir&iacute;a destinar a tal funci&oacute;n a 9 profesionales, lo que no resulta posible ya que el Hospital no cuenta con el capital humano extra y los funcionarios de los que dispone desempe&ntilde;an funciones propias en beneficio de la salud de las personas.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;a a sus descargos el Ordinario N&deg; 4.567, de 25.10.2011, mediante el cual el Hospital Regional de Concepci&oacute;n deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n, argumentado que una parte de la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a de competencia de este &uacute;ltimo &oacute;rgano y no del Hospital en referencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a la voz &laquo;estad&iacute;stica cl&iacute;nica&raquo;, que utiliza el reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n, cabe consignar que la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, en su art&iacute;culo 2&deg;, letra e) define dato estad&iacute;stico como aquel dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. A su turno, el art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 17.374, que fija el nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N&deg; 313/1960, que aprob&oacute; la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n de Estad&iacute;stica y Censos y cre&oacute; el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, establece que &laquo;[l]os datos estad&iacute;sticos no podr&aacute;n ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibici&oacute;n del o los afectados&raquo;. Todo lo anterior, nos permite concluir que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica, por definici&oacute;n, no comprende referencia expresa a las personas a que se refiera.</p> <p> 2) Que, si bien resulta claro que la solicitud no ha podido referirse a la individualizaci&oacute;n de los pacientes, no resulta evidente, en cambio, el objeto preciso de la misma. En este sentido parece plausible la posici&oacute;n del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en cuanto a que no existe claridad en cuanto a si la solicitud alude al registro de todos los pacientes de los distintos centros de di&aacute;lisis que se han visto afectos a &quot;alg&uacute;n tipo&quot; de complicaciones desde el a&ntilde;o 2006, o bien est&aacute; referida a &quot;una estad&iacute;stica cl&iacute;nica de pacientes&quot;, entendida como un estudio o investigaci&oacute;n sobre dichos pacientes en relaci&oacute;n a sus complicaciones. En consecuencia, en el procedimiento de marras, no se habr&iacute;a satisfecho la exigencia que establece el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento como requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n referida a la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;literal c) de ambas disposiciones&ndash;, en cuanto a que &laquo;[s]e entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de esta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, origen o destino soporte etc&eacute;tera&raquo;.</p> <p> 3) Que, sin embargo, la reclamada no solicit&oacute; oportunamente al requirente que subsanara la solicitud en los t&eacute;rminos que establecen las normas citadas en el considerando que antecede, ya que lo hizo s&oacute;lo al cabo de 38 d&iacute;as contados desde la fecha en que recibi&oacute; la solicitud &ndash;hecho ocurrido el 25 de octubre de 2011&ndash;. De ello se sigue que no pudo tener lugar el efecto de la inadmisibilidad provisoria contemplado en el art&iacute;culo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, puesto que la omisi&oacute;n de la reclamada no pudo menos que hacer nacer en el reclamante la expectativa que la solicitud cumpl&iacute;a razonablemente con los requisitos establecidos por las normas citadas, motivo por el cual la reclamaci&oacute;n, que se fundamenta precisamente en la falta de respuesta, resulta plenamente justificada.</p> <p> 4) Que, conforme a lo expuesto, se representar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo al Sr. Director de Hospital Regional de Concepci&oacute;n, el haber requerido extempor&aacute;neamente la aclaraci&oacute;n de la solitud contraviniendo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, m&aacute;xime en atenci&oacute;n a lo dispuesto en por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre este punto, en cuanto a que &laquo;[l]os &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n verificar si la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n re&uacute;ne los requisitos obligatorios se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucci&oacute;n General. Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&raquo; (apartado 2.2).</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo constatado en el considerando 2&deg; anterior, en cuanto a la falta de claridad en la identificaci&oacute;n de lo solicitado, resulta necesario precisar, en primer lugar, que para el caso que la solicitud de la especie se entienda referida al registro de todos los pacientes de los distintos centros de di&aacute;lisis que se han visto afectos a &quot;alg&uacute;n tipo&quot; de complicaciones &ndash;se entiende con ocasi&oacute;n de su patolog&iacute;a inicial&ndash; desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha de la solicitud, parece atendible a este Consejo lo se&ntilde;alado por la reclamada en su descargos en cuanto a que la satisfacci&oacute;n de dicho requerimiento supondr&iacute;a conocer, respecto de los 1.377 pacientes que se encuentran en dicha situaci&oacute;n, lo siguiente: la fecha de ingreso, tipo de complicaci&oacute;n, centro de di&aacute;lisis derivador y fecha de egreso, requiriendo la revisi&oacute;n de esa misma cantidad de fichas cl&iacute;nicas respecto de esos pacientes, lo cual configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c) de la Ley de Transparencia, alegada en &eacute;sta sede por el Hospital Regional de Concepci&oacute;n en la forma expuesta en sus descargos, es decir, tendr&iacute;a lugar la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, en cuanto a que la atenci&oacute;n de la solicitud requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos expuestos en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), p&aacute;rrafo tercero del Reglamento: &laquo;Se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.&raquo;</p> <p> 6) Que, por otra parte, de entenderse la solicitud referida a la entrega de un estudio o investigaci&oacute;n sobre dichos pacientes en relaci&oacute;n a sus complicaciones, cabe tener presente que el Hospital reclamado ha se&ntilde;alado no contar con informaci&oacute;n de esta naturaleza. En este sentido, este Consejo ha resuelto, por ejemplo en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, que en atenci&oacute;n al tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n a que se extiende el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y que consiguientemente puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es aquella que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales. Con todo, no teniendo el Hospital reclamado en este amparo la obligaci&oacute;n de contar con la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos que se ha interpretado, procede tambi&eacute;n el rechazo del mismo en este punto.</p> <p> 7) Que, con todo, entre los antecedentes acompa&ntilde;ados a sus descargos el Hospital Regional de Concepci&oacute;n acompa&ntilde;&oacute; un informe elaborado por su Unidad de An&aacute;lisis que da cuenta de la cantidad total de los pacientes &ldquo;agudos&rdquo; ingresados a dicho establecimiento asistencial, en el periodo de los a&ntilde;os 2006 a 2010, desagregados mensualmente, e indicando adem&aacute;s la cantidad total de los mismos; informaci&oacute;n que, pudiendo verse incluida dentro de lo solicitado, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, si bien el &oacute;rgano reclamado junto con solicitar la aclaraci&oacute;n de la solicitud deriv&oacute; la misma a la SEREMI de Salud de la VIII Regi&oacute;n, por estimar que una parte de &eacute;sta dec&iacute;a relaci&oacute;n con materias comprendidas dentro de la esfera de competencia de &eacute;sta &uacute;ltima, lo cierto es que posteriormente, al formular sus observaciones o descargos en esta sede, no hizo distinci&oacute;n alguna respecto de los puntos que comprendi&oacute; la solicitud haci&eacute;ndose cargo de &eacute;sta en su integridad, con lo cual se concluye que la solicitud se refiri&oacute; a materias que s&iacute; estaban comprendidas dentro de la esfera de competencia de dicho recinto asistencial, resultando innecesaria la derivaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de la aplicaci&oacute;n de dicho procedimiento.</p> <h3> LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger, solo en cuanto la solicitud que le da origen no fue respondida dentro de plazo, el amparo interpuesto por don Luis Angulo Ruiz en contra del Hospital Regional de Concepci&oacute;n, dando por acreditada en esta sede la procedencia de la causal de reserva invocada por la reclamada, de conformidad con los fundamentos y razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director de Hospital Regional de Concepci&oacute;n el haber requerido la aclaraci&oacute;n de la solitud contraviniendo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia, requiri&eacute;ndole para que en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que le permitan dar estricto cumplimiento a dicho principio.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Angulo Ruiz, adem&aacute;s de remitirle copia del Ordinario N&deg; 5051, de 29.11.11, en que constan los descargos de la reclamada, y la documentaci&oacute;n adjunta al mismo; y al Sr. Director Regional del Hospital de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrase ausente.</p> <p> &nbsp;</p>