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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1302-11</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Concepción</p>
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Requirente: Luis Angulo Ruiz</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 313 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C1302-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2011 don Luis Angulo Ruiz, solicitó al Hospital Regional de Concepción: «estadística clínica por ingreso y egreso de pacientes que ingresaron con complicaciones de diversa índole pertenecientes a los distintos centros de diálisis en convenio con FONASA desde el año 2006 a la fecha».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de octubre de 2011 don Luis Angulo Ruiz dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información con contra del Hospital Regional de Concepción fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director del Hospital Regional de Concepción, mediante el Oficio Nº 2.890, de 3 de noviembre de 2011, quien formuló sus observaciones y descargos a través del Ordinario N° 005051, de 29 de noviembre de 2011, puntualizando que el Hospital Regional de Concepción, mediante el Ordinario N° 4.566, de 25 de octubre de 2011, solicitó al requirente aclarar la antedicha solicitud de información, conforme al artículo 12 literal b), de la Ley de Transparencia, pues no identifica claramente la información solicitada, pues al respecto el Hospital cuenta con el registro de pacientes de diálisis y sus distintas historias clínicas, sin embargo son distintas las patologías bases que llevan a una insuficiencia renal crónica y hacen necesaria una diálisis, y por ende son diversos, en cuanto a su tipo e intensidad, las complicaciones a que se pueden ver expuestos los pacientes sometidos a este tipo de tratamiento. Por lo tanto no se comprende si el requirente solicita los registros de todos los pacientes de los distintos Centros de Diálisis que se han visto afectos a "algún tipo" de complicaciones, o bien está solicitando como lo dice textualmente su solicitud "una estadística clínica de pacientes", caso en el cual el servicio entiende que se está solicitando un estudio o investigación sobre dichos pacientes en relación a sus complicaciones, estudio con el que no cuenta el Hospital.</p>
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Asimismo la reclamada en su descargos alega, en resumen, que</p>
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a) Habiéndose requerido al solicitante que aclarara la solicitud subsanando la falta de claridad en la misma, sin que éste lo haya hecho dentro del plazo que establece la Ley de Transparencia, debe entenderse que el reclamante se ha desistido de su solicitud.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior estima que no procede la entrega de la información por concurrir la causal de reserva contemplada en el articulo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, la que fundamenta en las siguientes razones:</p>
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i. Sea que la solicitud del reclamante, tal como se razona en Ordinario N° 4566, se refiera a los registros de todos los pacientes de los distintos Centros de Diálisis que se han visto afectos a "algún tipo" de complicaciones desde el año 2006 o bien a "una estadística clínica de pacientes", lo cierto es que los datos que se solicitan respecto de dicha información están referidos a fecha de ingreso, tipo de complicación, centro de diálisis derivador y fecha de egreso.</p>
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ii. La entrega de dicha información implica necesariamente la revisión de la ficha clínica de cada paciente dializado que ingresó al Hospital Regional de Concepción con alguna complicación. Según datos entregados por la Unidad de Nefrología del Hospital, el número total de pacientes agudos derivados de los diversos centros de diálisis en convenio con el FONASA desde el año 2006 hasta el año 2010 es de 1.377.</p>
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iii. La Unidad de Nefrología cuenta con 2 nefrólogos, 7 enfermeras, 5 técnicos en enfermería, 2 auxiliares y es encabezada por la Dra. María Alicia Fernández. Con esto, según cálculos de la Unidad de Nefrología, la institución emplea 60 minutos, en promedio, para la revisión de una ficha clínica, incluyendo en ese tiempo el trabajo administrativo que implica llevar la información extraída al formato computacional.</p>
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iv. Por tanto la revisión de 1.377 fichas clínicas implica 1.377 horas extras, las que a su vez equivalen a 172 días laborales, es decir, más de medio año de trabajo para una sola persona. En este mismo sentido, expresa que para dar respuesta al requirente dentro del plazo legal se requeriría destinar a tal función a 9 profesionales, lo que no resulta posible ya que el Hospital no cuenta con el capital humano extra y los funcionarios de los que dispone desempeñan funciones propias en beneficio de la salud de las personas.</p>
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Finalmente, acompaña a sus descargos el Ordinario N° 4.567, de 25.10.2011, mediante el cual el Hospital Regional de Concepción derivó la solicitud de información a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la VIII Región, argumentado que una parte de la información solicitada sería de competencia de este último órgano y no del Hospital en referencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en relación a la voz «estadística clínica», que utiliza el reclamante en su solicitud de información, cabe consignar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 2°, letra e) define dato estadístico como aquel dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. A su turno, el artículo 30 de la Ley N° 17.374, que fija el nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N° 313/1960, que aprobó la Ley Orgánica de la Dirección de Estadística y Censos y creó el Instituto Nacional de Estadísticas, establece que «[l]os datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibición del o los afectados». Todo lo anterior, nos permite concluir que la información estadística, por definición, no comprende referencia expresa a las personas a que se refiera.</p>
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2) Que, si bien resulta claro que la solicitud no ha podido referirse a la individualización de los pacientes, no resulta evidente, en cambio, el objeto preciso de la misma. En este sentido parece plausible la posición del órgano de la Administración del Estado en cuanto a que no existe claridad en cuanto a si la solicitud alude al registro de todos los pacientes de los distintos centros de diálisis que se han visto afectos a "algún tipo" de complicaciones desde el año 2006, o bien está referida a "una estadística clínica de pacientes", entendida como un estudio o investigación sobre dichos pacientes en relación a sus complicaciones. En consecuencia, en el procedimiento de marras, no se habría satisfecho la exigencia que establece el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento como requisito de admisibilidad de toda solicitud de información referida a la identificación clara de la información solicitada –literal c) de ambas disposiciones–, en cuanto a que «[s]e entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de esta, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, origen o destino soporte etcétera».</p>
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3) Que, sin embargo, la reclamada no solicitó oportunamente al requirente que subsanara la solicitud en los términos que establecen las normas citadas en el considerando que antecede, ya que lo hizo sólo al cabo de 38 días contados desde la fecha en que recibió la solicitud –hecho ocurrido el 25 de octubre de 2011–. De ello se sigue que no pudo tener lugar el efecto de la inadmisibilidad provisoria contemplado en el artículo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, puesto que la omisión de la reclamada no pudo menos que hacer nacer en el reclamante la expectativa que la solicitud cumplía razonablemente con los requisitos establecidos por las normas citadas, motivo por el cual la reclamación, que se fundamenta precisamente en la falta de respuesta, resulta plenamente justificada.</p>
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4) Que, conforme a lo expuesto, se representará en lo resolutivo de este acuerdo al Sr. Director de Hospital Regional de Concepción, el haber requerido extemporáneamente la aclaración de la solitud contraviniendo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, literal h), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, máxime en atención a lo dispuesto en por la Instrucción General N° 10 sobre este punto, en cuanto a que «[l]os órganos públicos deberán verificar si la solicitud de acceso a la información reúne los requisitos obligatorios señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucción General. Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo» (apartado 2.2).</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo constatado en el considerando 2° anterior, en cuanto a la falta de claridad en la identificación de lo solicitado, resulta necesario precisar, en primer lugar, que para el caso que la solicitud de la especie se entienda referida al registro de todos los pacientes de los distintos centros de diálisis que se han visto afectos a "algún tipo" de complicaciones –se entiende con ocasión de su patología inicial– desde el año 2006 a la fecha de la solicitud, parece atendible a este Consejo lo señalado por la reclamada en su descargos en cuanto a que la satisfacción de dicho requerimiento supondría conocer, respecto de los 1.377 pacientes que se encuentran en dicha situación, lo siguiente: la fecha de ingreso, tipo de complicación, centro de diálisis derivador y fecha de egreso, requiriendo la revisión de esa misma cantidad de fichas clínicas respecto de esos pacientes, lo cual configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, literal c) de la Ley de Transparencia, alegada en ésta sede por el Hospital Regional de Concepción en la forma expuesta en sus descargos, es decir, tendría lugar la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, en cuanto a que la atención de la solicitud requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos expuestos en el artículo 7° N° 1, letra c), párrafo tercero del Reglamento: «Se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.»</p>
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6) Que, por otra parte, de entenderse la solicitud referida a la entrega de un estudio o investigación sobre dichos pacientes en relación a sus complicaciones, cabe tener presente que el Hospital reclamado ha señalado no contar con información de esta naturaleza. En este sentido, este Consejo ha resuelto, por ejemplo en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, que en atención al tenor de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información a que se extiende el principio de transparencia de la función pública y que consiguientemente puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es aquella que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones legales. Con todo, no teniendo el Hospital reclamado en este amparo la obligación de contar con la información pedida en los términos que se ha interpretado, procede también el rechazo del mismo en este punto.</p>
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7) Que, con todo, entre los antecedentes acompañados a sus descargos el Hospital Regional de Concepción acompañó un informe elaborado por su Unidad de Análisis que da cuenta de la cantidad total de los pacientes “agudos” ingresados a dicho establecimiento asistencial, en el periodo de los años 2006 a 2010, desagregados mensualmente, e indicando además la cantidad total de los mismos; información que, pudiendo verse incluida dentro de lo solicitado, en virtud de los principios de facilitación y máxima divulgación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se remitirá al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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8) Que, por último, si bien el órgano reclamado junto con solicitar la aclaración de la solicitud derivó la misma a la SEREMI de Salud de la VIII Región, por estimar que una parte de ésta decía relación con materias comprendidas dentro de la esfera de competencia de ésta última, lo cierto es que posteriormente, al formular sus observaciones o descargos en esta sede, no hizo distinción alguna respecto de los puntos que comprendió la solicitud haciéndose cargo de ésta en su integridad, con lo cual se concluye que la solicitud se refirió a materias que sí estaban comprendidas dentro de la esfera de competencia de dicho recinto asistencial, resultando innecesaria la derivación, razón por la cual este Consejo no se pronunciará respecto de la aplicación de dicho procedimiento.</p>
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LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger, solo en cuanto la solicitud que le da origen no fue respondida dentro de plazo, el amparo interpuesto por don Luis Angulo Ruiz en contra del Hospital Regional de Concepción, dando por acreditada en esta sede la procedencia de la causal de reserva invocada por la reclamada, de conformidad con los fundamentos y razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director de Hospital Regional de Concepción el haber requerido la aclaración de la solitud contraviniendo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, literal h), de la Ley de Transparencia, requiriéndole para que en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que le permitan dar estricto cumplimiento a dicho principio.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Angulo Ruiz, además de remitirle copia del Ordinario N° 5051, de 29.11.11, en que constan los descargos de la reclamada, y la documentación adjunta al mismo; y al Sr. Director Regional del Hospital de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión no procede, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrase ausente.</p>
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