Decisión ROL C1304-11
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Reclamante: SANDRA ANDRÉS TOLEDO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SII fundado en que éste le denegó la información solicitada sobre toda la documentación entregada por la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez (cuyo RUT indica) que dio origen a los siguientes Oficios Ordinarios emitidos por dicho organismo: N° 009, de 03.01.2011 y 0354, de 25.08.2011. El Consejo señaló que la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art. 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aplicable, a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por consecuencia el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1304-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos &ndash;SII&ndash;</p> <p> Requirente: Sandra Andr&eacute;s Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 319 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1304-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de septiembre de 2011 do&ntilde;a Sandra Andr&eacute;s Toledo solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente SII), toda la documentaci&oacute;n entregada por la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez (cuyo RUT indica) que dio origen a los siguientes Oficios Ordinarios emitidos por dicho organismo: N&deg; 009, de 03.01.2011 y 0354, de 25.08.2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3944, de 13 de octubre de 2011, en la cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal, argumentando al efecto que:</p> <p> a) El Oficio Ordinario N&deg; 009, de 3 de enero de 2011, aludido por el solicitante, fue elaborado por el SII en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo, a partir de copias de documentaci&oacute;n tributaria y contable tales como, declaraciones de impuesto de los a&ntilde;os tributarios 2008 a 2010, copias de balances tributarios con determinaci&oacute;n de la renta l&iacute;quida imponible, determinaci&oacute;n de capital propio inicial, de acuerdo al art&iacute;culo 41 de la Ley de la Renta, entre otros, entregadas por la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez, en virtud de la notificaci&oacute;n N&deg; 174, de 8 de noviembre de 2010. Dichos antecedentes contienen datos que dicen directa relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a y fuente de la renta del mencionado contribuyente, revistiendo por ende la calidad de reservados al tenor de la norma del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que consagra el secreto tributario, por lo que respecto de dicha informaci&oacute;n se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por su parte, el Oficio N&deg; 0354, de 25 de agosto de 2011, se refiere a datos relacionados con la utilidad l&iacute;quida de la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez, tambi&eacute;n de acuerdo a las determinaciones que ordena el art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo, para cuya elaboraci&oacute;n se solicit&oacute; la documentaci&oacute;n contable a la sociedad educacional ya mencionada. Dichos documentos fueron devueltos al citado contribuyente, seg&uacute;n consta en acta de recepci&oacute;n y devoluci&oacute;n de documentos, de 26 de agosto de 2011. En consecuencia, se verifica el presupuesto legal contenido en el art&iacute;culo 13 de Ley de Transparencia, en cuanto a que el SII no posee los documentos requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de octubre de 2011 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII fundado en que &eacute;ste le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.860, de 3 de noviembre de 2011 al Sr. Director Nacional del SII, quien a trav&eacute;s del Subdirector Jur&iacute;dico contest&oacute; el traslado, formulando sus observaciones y descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto de los antecedentes que dieron origen al Oficio Ordinario N&deg; 009, de 03.01.2011, reitera la procedencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con lo ordenado en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma Ley de Transparencia y lo preceptuado en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que seg&uacute;n consta de la notificaci&oacute;n N&deg; 174 &ndash;que adjunta a su presentaci&oacute;n&ndash; se solicit&oacute; a la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez S.A., que se presentara en el Departamento de Plataforma de Atenci&oacute;n y Asistencia de la XIII Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Centro, el d&iacute;a 3 de diciembre de 2010, ante el fiscalizador que se&ntilde;ala, con la siguiente documentaci&oacute;n: i) declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los a&ntilde;os tributarios 2008 al 2010; ii) copia de los balances tributarios con determinaci&oacute;n de la renta l&iacute;quida imponible del impuesto a la renta de primera categor&iacute;a de los ejercicios comerciales 2007 a 2009, desglosando las sumas contenidas en los c&oacute;digos del recuadro N&deg; 2 del formulario 22, si estas sumas est&aacute;n compuestas de dos o m&aacute;s cantidades; iii) anexo de las gratificaciones canceladas considerado como gasto y/o provisionadas durante el ejercicio 2008 y 2009, se&ntilde;alando folios del libro de remuneraciones donde se encuentran contabilizadas, fecha y modalidad de pago (30% o 4,75 ingresos m&iacute;nimos con el 25%) o certificar, en el caso que no se hayan cancelado gratificaciones en los periodos indicados o cuando no aparezca como cuenta de p&eacute;rdida en el balance; iv) determinaci&oacute;n del capital propio inicial en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, al 1&deg; de enero de los a&ntilde;os comerciales 2008 y 2009; v) detalle de los aumentos y disminuciones de capital mes a mes, durante los ejercicios 2008 y 2009, reajustados; vi) en casos de aumentos o disminuciones de capital, acreditar mediante escritura p&uacute;blica, debidamente publicada e inscrita en el registro de comercio y acompa&ntilde;ar libros de contabilidad: Diario, Mayor e Inventarios y Balance, adem&aacute;s de la copia del formulario 3239 en que se inform&oacute; al SII dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> c) As&iacute;, del contenido de la notificaci&oacute;n N&deg; 174 reci&eacute;n mencionada, resulta evidente que todos los antecedentes aportados por el contribuyente, Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez, dicen directa relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a y fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos y datos relativos a ellas que figuran en su declaraci&oacute;n obligatoria de impuesto a la renta de los a&ntilde;os tributarios 2008 a 2010. Adem&aacute;s, dicha documentaci&oacute;n contiene datos o extractos de los libros contables que fueron necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del C&oacute;digo Tributario y otras normas legales como la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p> <p> d) Respecto de los antecedentes que dieron origen al Oficio Ordinario N&deg; 0354, de 25.08.2011, reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta precisando que tal como se indic&oacute; a la recurrente el SII con fecha 24 de agosto de 2011, recibi&oacute; nuevos documentos de la contribuyente Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez, consistentes en dos legajos con antecedentes de gastos e inversiones incurridos para gesti&oacute;n comercial del colegio, correspondiente a los a&ntilde;os tributarios 2009 y 2010. Se&ntilde;ala que seg&uacute;n figura en el acta de recepci&oacute;n y devoluci&oacute;n de documentos que adjunta a sus descargos, &eacute;stos fueron devueltos al contribuyente el 26 de agosto de 2011, por esta raz&oacute;n, el SII no mantiene en su poder dicha documentaci&oacute;n, si&eacute;ndole imposible proceder a su entrega.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 2.907, de 4 de noviembre de 2011, confiri&oacute; traslado del presente amparo a la Sociedad Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez, quien contest&oacute; el traslado el 23 de noviembre de 2011, formulando, en resumen, las siguientes observaciones y descargos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el Oficio Ordinario N&deg; 009 de 3 de enero de 2011 fue confeccionado por el SII de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del C&oacute;digo del Trabajo, en base a copias de documentaci&oacute;n tributaria y contable consistente en declaraciones de impuestos de los a&ntilde;os tributarios 2008, 2009 y 2010, copias de balances tributarios con determinaci&oacute;n de la renta l&iacute;quida imponible, determinaci&oacute;n del capital propio inicial, todos documentos entregados por la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez, y que dan cuenta de datos y antecedentes que dicen directa relaci&oacute;n con el monto y fuente de su renta en calidad de contribuyente.</p> <p> b) A su vez, el Oficio 0354, de 25 de agosto de 2011, se refiere a datos relacionados con la utilidad l&iacute;quida de la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez, siendo todos documentos que detentan la calidad de datos reservados, de acuerdo a lo preceptuado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la hip&oacute;tesis legal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Agrega que toda esta documentaci&oacute;n tributaria y contable se confeccion&oacute; con estricto apego a la norma tributaria contenida en los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario y 49 del C&oacute;digo del Trabajo, por lo que la denegaci&oacute;n resuelta por el &oacute;rgano del Estado se encuentra amparada en un imperativo legal.</p> <p> c) Indica, finalmente, que es precisamente lo referido a la reserva de antecedentes o datos lo que puede verse afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, debiendo el Consejo para la Transparencia proteger dicha informaci&oacute;n a la luz de la funci&oacute;n que le atribuye el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 16 de febrero de 2011 este Consejo se comunic&oacute; con el SII a efectos de que acompa&ntilde;ara copia de los Oficios Ordinarios N&deg; 009, de 11.01.2011 y 00354, de 25.08.200, los cuales fueron remitidos por dicho servicio en la misma fecha se&ntilde;alada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida en la especie est&aacute; constituida, por una parte, por el conjunto de documentos entregados al SII por la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez S.A., que sirvieron para que dicho organismo determinara el capital propio y la utilidad l&iacute;quida de dicho contribuyente respecto de los ejercicios comerciales 2008 y 2009, lo cual comunic&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo Cordillera de Puente Alto mediante el Oficio Ordinario N&deg; 009; y por otra, el conjunto de la documentaci&oacute;n entregada por el mismo contribuyente al SII, en base a los cuales este organismo modific&oacute; la determinaci&oacute;n anterior que hab&iacute;a efectuado respecto del capital propio y utilidad l&iacute;quida de la citada sociedad, lo que, a su vez, comunic&oacute; al Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto mediante el Oficio Ordinario N&deg; 0353, de 25 de agosto de 2011.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n descrita precedentemente es la base sobre la cual el SII ha adoptado decisiones administrativas en el ejercicio de sus funciones, constituyendo su complemento directo, conforme lo define el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y por ende, ha de presumirse, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la procedencia de causales de reserva o secreto, las que en la especie han sido invocadas por la reclamada.</p> <p> 3) Que, en efecto, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n vinculada al Oficio Ordinario N&deg; 009 del SII, de 11.03.2010, dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ha invocado la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que dicha informaci&oacute;n queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. Efectivamente en su inciso segundo, dicho art&iacute;culo 35 contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &laquo;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales.&raquo;</p> <p> 4) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, estableciendo como corolario que: &laquo;(&hellip;) a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (&hellip;)&raquo; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 5) Que, por lo tanto, es preciso evaluar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos respecto de la informaci&oacute;n que se viene analizando, esto es, aquella descrita en el considerando 3&deg; precedente.</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo ha sostenido el SII y se desprende, adem&aacute;s, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por dicho organismo a sus descargos, la determinaci&oacute;n del capital propio y la renta l&iacute;quida de la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez, ha sido efectuada por dicho organismo y comunicada por &eacute;ste mediante el Oficio Ordinario N&deg; 009 a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo Cordillera de Puente Alto, a efectos de establecer la base de c&aacute;lculo para las gratificaciones que debi&oacute; pagar dicho contribuyente en los ejercicios comerciales correspondientes a los a&ntilde;os 2008 y 2009.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, el C&oacute;digo del Trabajo reglamenta la materia en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El art&iacute;culo 47 establece, en lo pertinente, que: &laquo;Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agr&iacute;colas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que est&eacute;n obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes l&iacute;quidos en sus giros, tendr&aacute;n la obligaci&oacute;n de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporci&oacute;n no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.&raquo;</p> <p> b) Por su parte el art&iacute;culo 48 precept&uacute;a: &laquo;Para estos efectos se considerar&aacute; utilidad la que resulte de la liquidaci&oacute;n que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinaci&oacute;n del impuesto a la renta, sin deducir las p&eacute;rdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad l&iacute;quida se entender&aacute; la que arroje dicha liquidaci&oacute;n deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por inter&eacute;s de dicho capital. Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicar&aacute;, tambi&eacute;n, la liquidaci&oacute;n a que se refiere este art&iacute;culo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones. Los empleadores estar&aacute;n obligados a pagar las gratificaciones al personal con el car&aacute;cter de anticipo sobre la base del balance o liquidaci&oacute;n presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidaci&oacute;n definitiva.&raquo;</p> <p> c) Finalmente el art&iacute;culo 49 dispone: &laquo;Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinar&aacute;, en la liquidaci&oacute;n, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular&aacute; el monto de la utilidad l&iacute;quida que deber&aacute; servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicar&aacute; este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Direcci&oacute;n del Trabajo, cuando &eacute;stos lo soliciten. Asimismo, deber&aacute; otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinaci&oacute;n de la utilidad conforme al art&iacute;culo precedente.&raquo;</p> <p> 8) Que el anterior examen normativo permite concluir que la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere efectivamente a datos patrimoniales de la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez S.A., en particular, a la cuant&iacute;a o fuente de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relaci&oacute;n a los ejercicios comerciales 2008 y 2009, pues ha sido la misma informaci&oacute;n en base a la cual el SII ha determinado la utilidad y/o utilidad liquida necesaria para la determinaci&oacute;n del impuesto a la renta del mismo contribuyente, en relaci&oacute;n a los periodos indicados, con lo cual se cumple plenamente en este caso con el est&aacute;ndar de reserva descrito en el considerando 4&deg; anterior.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, aplicable, a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por consecuencia el presente amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, respecto de la segunda parte de la solicitud, &ndash;informaci&oacute;n vinculada al Oficio Ordinario N&deg; 00354 del SII, de 25.08.2010&ndash;, el &oacute;rgano reclamado ha sostenido que tal informaci&oacute;n no obra en su poder al haber sido devuelta al mencionado contribuyente. Para acreditar lo se&ntilde;alado el SII acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos copia de un &laquo;Acta de Recepci&oacute;n y Devoluci&oacute;n de Documentos&raquo;, de 26 de agosto de 2008, en la cual consta que la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez, a trav&eacute;s de su representante recibi&oacute; de parte de dicho organismo: &laquo;dos legajos con antecedentes de gastos e inversiones incurridos para la gesti&oacute;n comercial del colegio de la empresa, correspondiente a los a&ntilde;os tributarios 2009 y 2010&raquo;.</p> <p> 11) Que en virtud del antecedente descrito, este Consejo estima que la alegaci&oacute;n del SII en torno a que la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis no obra en su poder resulta justificada, pues dicho organismo ha expuesto de forma expresa, clara y espec&iacute;fica las razones por las cuales no cuenta con dicha informaci&oacute;n (aplica criterio planteado en las decisiones Roles C138-11, C182-11), refiri&eacute;ndose al motivo espec&iacute;fico de dicha inexistencia en su poder. En consecuencia, deber&aacute; rechazarse del amparo en esta parte, toda vez que resulta materialmente imposible requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder de la reclamada.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que de obrar la informaci&oacute;n en comento en poder de la reclamada, &eacute;sta quedar&iacute;a cubierta tambi&eacute;n por el deber de secreto o reserva tributaria consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por razones an&aacute;logas a las expuestas en los considerandos 8&deg; y 9&deg; precedentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Sandra Andr&eacute;s Toledo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Sandra Andr&eacute;s Toledo, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a la Sociedad Educacional Jos&eacute; Abelardo N&uacute;&ntilde;ez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>