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DECISIÓN AMPARO ROL C389-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. </p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C389-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó a Carabineros de Chile -en adelante también Carabineros-, la hoja de vida de don Raúl Ávila Morales.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de enero de 2019, Carabineros de Chile informó al requirente que no le era posible entregar el documento consultado, atendida la oposición formulada por el tercero interesado. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en denegación de información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N°3065, de 12 de marzo de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la hoja de vida requerida.</p>
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La referida institución, mediante presentación de 22 de marzo de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo mediante oficio de 10 de abril de 2019, confirió traslado al tercero cuya hoja de vida fue solicitada. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho trámite no ha sido evacuado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto a la hoja de vida de un funcionario público, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles Nos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituye un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución siendo un insumo esencial en los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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2) Que, respecto a la afectación a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016. En efecto, en dicha sentencia el referido tribunal razonó que «... si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley».</p>
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3) Que en tal sentido cabe señalar que de la revisión de la hoja de vida consultada, no se advierte que de conocerse pueda devenir un perjuicio al funcionario requerido. Por tal motivo, no se advierten razones suficientes que justifiquen su reserva en aplicación de alguna de las hipótesis de secreto previstas en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Conjuntamente con ello, deberá tarjar los datos de su cónyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en conformidad a lo señalado en el considerando 4° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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