Decisión ROL C399-19
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Reclamante: DANIEL SEPULVEDA VALLEJOS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de información relativa a una lista con el nombre completo de las personas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en la Región Metropolitana. Lo anterior, por tratarse de datos sensibles, relativos a las características físicas de las personas, o los estados de salud físicos o psíquicos de las mismas, que no se encuentran contenidos en fuentes accesibles al público, y por afectar los derechos de las personas y la esfera de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C399-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, respecto de informaci&oacute;n relativa a una lista con el nombre completo de las personas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos sensibles, relativos a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de las personas, o los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de las mismas, que no se encuentran contenidos en fuentes accesibles al p&uacute;blico, y por afectar los derechos de las personas y la esfera de la vida privada.</p> <p> Se aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C5580-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C399-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2018, don Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SRCeI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Lista solo de nombres completos (nombres y apellidos) de personas inscritas en el registro nacional de la discapacidad en la regi&oacute;n metropolitana&quot;, agregando asimismo, que &quot;Se solicita solo nombre completo y no informaci&oacute;n personal o privada que transgreda su derecho a la privacidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de enero de 2019, mediante Carta R.E. N&deg; 16, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N&deg; 20.422 que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusi&oacute;n Social de Personas con Discapacidad y en el Decreto N&deg; 945 del a&ntilde;o 2012, que contiene el Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad, el registro en referencia contiene datos que por su naturaleza son de car&aacute;cter personal y/o sensibles para los titulares de cada inscripci&oacute;n, atendido que en ella constan los estados de salud de dicha persona, informaci&oacute;n que se encuentra alojada en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico y que solo puede tratarse al interior del Servicio y espec&iacute;ficamente para los fines que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros por v&iacute;as distintas a las establecidas por el legislador, el cual contempla el acceso a esta informaci&oacute;n mediante la entrega de certificados y credenciales de discapacidad &uacute;nicamente a su titular o a su apoderado debidamente acreditado&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628 y en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2019, don Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E3055, de fecha 12 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio DN Ord. N&deg; 0265, de fecha 25 de marzo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;resulta importante aclarar que, a diferencia de lo que parece entender el reclamante, la protecci&oacute;n de datos personales que se establece no solo en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, sino tambi&eacute;n actualmente en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg;4 que consagr&oacute; el derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos personales, alcanza a datos no solo estrictamente de salud de las personas, concebidos &eacute;stos como datos sensibles , sino que tambi&eacute;n se extiende precisamente al nombre de aquellas y, con mayor raz&oacute;n, si se considera que haciendo el cruce del dato del &lsquo;nombre y apellido&rsquo; con el de &lsquo;si est&aacute; inscrita en el registro de discapacidad&rsquo;, se puede evidenciar y determinar el estado de salud de personas precisas, determinadas y concretas&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;Sin embargo, la denegatoria no solo se fundamenta en que la petici&oacute;n requiere acceso a datos personales, sino que adem&aacute;s se trata efectivamente, de datos sensibles. En efecto, el dato de quienes se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad es informaci&oacute;n que da cuenta del estado de salud de las personas. Si la persona se encuentra inscrita en el citado Registro, ello da cuenta de una caracter&iacute;stica f&iacute;sica que ella posee&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1290-14 y C1628-18, y en el decreto N&deg; 211, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n el cual &quot;se entiende que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f&iacute;sicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci&oacute;n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem&aacute;s&quot;, y en el art&iacute;culo 31 de la Recopilaci&oacute;n de datos y estad&iacute;sticas del citado decreto.</p> <p> Luego, inform&oacute; que &quot;el Decreto Supremo N&deg;945, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad da la posibilidad al Director Nacional del Servicio para celebrar convenios con los organismos p&uacute;blicos que administren programas, prestaciones, derechos u otros beneficios de los establecidos en la ley N&deg; 20.422, a fin de permitir su acceso a la informaci&oacute;n contenida en el citado registro y para el exclusivo objeto de su otorgamiento o administraci&oacute;n, estableciendo adem&aacute;s, que &lsquo;...los convenios estar&aacute;n sujetos a las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos&quot;, explicando la forma en que opera el registro y la informaci&oacute;n que se registra, agregando que &quot;el Registro Nacional de la Discapacidad, en ning&uacute;n caso se trata de una fuente accesible al p&uacute;blico, por cuanto el acceso a la informaci&oacute;n contenida en este, solo se produce por las v&iacute;as que el legislador ha definido al efecto. En el caso que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n la efect&uacute;en terceros, esta se entrega v&iacute;a certificados, previo mandato que el titular de los datos, es decir, la persona que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad le otorga a dicho tercero, lo que representativo del consentimiento que en la materia la ley exige&quot;, haciendo menci&oacute;n a los conceptos de registro p&uacute;blico y fuente accesible al p&uacute;blico, a la &lsquo;Teor&iacute;a de la llave&rsquo;, a las decisiones de este Consejo seg&uacute;n las cuales las bases de datos que posee el Servicio no constituyen fuentes accesibles al p&uacute;blico, a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 45 de la Ley N&deg; 19.477 Org&aacute;nica del SRCeI sobre la obligaci&oacute;n de guardar reserva de los documentos de los cuales tome conocimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una lista con el nombre completo de las personas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en la Regi&oacute;n Metropolitana. Al respecto, tanto en su respuesta, como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g), de la Ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;ala que constituyen datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Luego, en la letra g), del mismo art&iacute;culo, se establece que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada.</p> <p> 3) Que, por su lado, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.422 que estableci&oacute; normas sobre igualdad de oportunidades e inclusi&oacute;n social, dispone que &quot;Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o m&aacute;s deficiencias f&iacute;sicas, mentales, sea por causa ps&iacute;quica o intelectual, o sensoriales, de car&aacute;cter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participaci&oacute;n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem&aacute;s&quot;. En tal sentido, los art&iacute;culos 55 y 56 de dicho cuerpo legal indican que existir&aacute; un registro nacional de discapacidad a cargo del Registro Civil, que tiene por objeto reunir y mantener antecedentes de las personas con discapacidad certificada por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin). Asimismo, el art&iacute;culo 13 de la citada ley, establece que la certificaci&oacute;n de la discapacidad s&oacute;lo ser&aacute; de competencia de las comisiones de medicina preventiva e invalidez. La calificaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de la discapacidad podr&aacute; efectuarse a petici&oacute;n del interesado, de las personas que lo representen, o de las personas o entidades que lo tengan a su cargo.</p> <p> 4) Que, asimismo, el art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento del Registro Nacional de Discapacidad (Decreto N&deg; 945, de 31 de marzo de 2012), se&ntilde;ala que la inscripci&oacute;n de las personas, cuya discapacidad haya sido certificada por la respectiva Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, contendr&aacute; las siguientes menciones: a) N&uacute;mero de inscripci&oacute;n, el que corresponder&aacute; al Rol &Uacute;nico Nacional del inscrito. b) Nombres y apellidos del inscrito. c) Fecha de nacimiento del inscrito. d) Sexo del inscrito. e) Domicilio del inscrito y direcci&oacute;n postal para el env&iacute;o de la credencial, sino fuere el mismo. f) Actividad ocupacional del inscrito. g) Grado de la discapacidad de causa mental, sea de origen ps&iacute;quico o intelectual, expresado en porcentaje. h) Grado de la discapacidad de causa sensorial, expresado en porcentaje. i) Grado de discapacidad de causa f&iacute;sica, expresado en porcentaje. j) N&uacute;mero y fecha del &uacute;ltimo dictamen de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez. k) Temporalidad de la discapacidad y fecha de la pr&oacute;xima reevaluaci&oacute;n, cuando corresponda. l) Cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n en el Registro, si procediere. Luego, el art&iacute;culo 14 del citado Reglamento precept&uacute;a que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n otorgar&aacute; un certificado, en el cual constar&aacute;n los hechos y anotaciones que aparecen registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad (...) dicho certificado tendr&aacute; una vigencia de 180 d&iacute;as y podr&aacute; ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por la persona (...) a que se refiere la inscripci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C5580-18, ante una solicitud de informaci&oacute;n similar a la que es objeto del presente amparo, del referido contexto normativo, se colige que la sola incorporaci&oacute;n al registro nacional de discapacidad da cuenta de que el titular de dicha informaci&oacute;n padece alg&uacute;n tipo de condici&oacute;n que afecta su salud f&iacute;sica o mental y por tal motivo, la Compin respectiva procedi&oacute; a certificarla, para luego remitir los antecedentes que la justifican a la reclamada para su posterior incorporaci&oacute;n al registro consultado. Asimismo, que el registro en an&aacute;lisis no es una fuente de acceso p&uacute;blico. En efecto, el reglamento del registro nacional dispone el acceso exclusivo tanto a los titulares de la informaci&oacute;n como a aquellos que los representen. Luego, el acceso a terceros distintos de quien padece alg&uacute;n grado de discapacidad, se encuentra vedado. Lo anterior, a fin de proteger la inclusi&oacute;n de dichas personas de modo m&aacute;s pleno a la sociedad.</p> <p> 6) Que, asimismo, este Consejo ha razonado respecto de solicitudes de informaci&oacute;n en que se requiere conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos en los amparos rol A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, entre otros, ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina -nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros antecedentes- son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, agregando que divulgar los datos contenidos en el registro constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;19.628, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, en efecto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 8) Que, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y se pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados.</p> <p> 9) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la citada ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, la informaci&oacute;n relativa a los nombres de las personas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad tiene directa relaci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de las personas, o con los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de las mismas, esto es, constituyen datos sensibles al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por lo que su tratamiento s&oacute;lo se puede efectuar cuando la ley lo autorice expresamente, el titular preste su consentimiento o se trate de informaci&oacute;n para el otorgamiento de beneficios de salud, circunstancias que, en la especie, no concurren.</p> <p> 11) Que, asimismo, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que este Consejo no advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la revelaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n y permita soslayar la reserva que el legislador le ha otorgado.</p> <p> 12) Que en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a datos sensibles, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Sep&uacute;lveda Vallejos, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>