Decisión ROL C1307-11
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Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO (SUBDERE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, fundado en que dicho órgano no habría atendido su solicitud de información sobre informe de funcionamiento, creación Red Institucional de Fomento, impulsado por la Oficina Provincial de Desarrollo Productivo de San Antonio. El Consejo señaló que habiéndosele notificado al recurrente la solicitud de subsanación, aquél no efectuó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto, encontrándose además, vencido el plazo otorgado al efecto, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/15/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1307-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE).</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 302 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1307-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 30 de agosto de 2011, don Eduardo Flores Jara habr&iacute;a solicitado a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) el &ldquo;Informe de funcionamiento, creaci&oacute;n Red Institucional de Fomento&rdquo;, impulsado por la Oficina Provincial de Desarrollo Productivo de San Antonio.</p> <p> 2) Que, posteriormente, don Eduardo Flores Jara, con fecha 19 de octubre de 2011, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio, e ingresado a este Consejo el 20 del mismo mes y a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 293, de 26 de octubre de 2011, acord&oacute; requerir al recurrente que subsanara su amparo, en orden a que se sirviera remitir a esta Corporaci&oacute;n copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado, o en su defecto transcribir su contenido, acreditando la fecha en la que fue realizada.</p> <p> 4) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el Oficio N&ordm; 2906, de 04 de noviembre de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 05 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, atendida la falta de antecedentes fundantes, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al se&ntilde;or Flores Jara -mediante el Oficio individualizado en el numeral 4), de la parte expositiva-, que subsanara las omisiones en que incurri&oacute; al interponerlo, requiri&eacute;ndole que acompa&ntilde;ara copia de los documentos solicitados, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndosele notificado al recurrente dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, aqu&eacute;l no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto, encontr&aacute;ndose adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo interpuesto por don Eduardo Flores Jara en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al se&ntilde;or Eduardo Flores Jara y al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>