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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1307-11</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE).</p>
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Requirente: Eduardo Flores Jara.</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 302 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1307-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 30 de agosto de 2011, don Eduardo Flores Jara habría solicitado a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) el “Informe de funcionamiento, creación Red Institucional de Fomento”, impulsado por la Oficina Provincial de Desarrollo Productivo de San Antonio.</p>
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2) Que, posteriormente, don Eduardo Flores Jara, con fecha 19 de octubre de 2011, dedujo ante la Gobernación Provincial de San Antonio, e ingresado a este Consejo el 20 del mismo mes y año, amparo a su derecho de acceso de información en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, fundado en que dicho órgano no habría atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de información.</p>
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3) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 293, de 26 de octubre de 2011, acordó requerir al recurrente que subsanara su amparo, en orden a que se sirviera remitir a esta Corporación copia de la solicitud de información presentada ante el órgano reclamado, o en su defecto transcribir su contenido, acreditando la fecha en la que fue realizada.</p>
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4) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el Oficio Nº 2906, de 04 de noviembre de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 05 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, atendida la falta de antecedentes fundantes, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al señor Flores Jara -mediante el Oficio individualizado en el numeral 4), de la parte expositiva-, que subsanara las omisiones en que incurrió al interponerlo, requiriéndole que acompañara copia de los documentos solicitados, dentro de quinto día hábil.</p>
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5) Que, habiéndosele notificado al recurrente dicha solicitud de subsanación, aquél no efectuó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto, encontrándose además, vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por falta de subsanación, el amparo interpuesto por don Eduardo Flores Jara en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
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II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al señor Eduardo Flores Jara y al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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