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DECISIÓN AMPARO ROL C405-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de aquella parte referida a los criterios consultados. No obstante lo anterior, se tiene por entregada la referida información en forma extemporánea por Carabineros.</p>
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En cuanto al número de personas pensionadas por la patología requerida, se rechaza el amparo, atendido que la reclamada no cuenta con información estadística elaborada sobre la materia, razón por la cual, recabar la información a fin de satisfacer el requerimiento en el modo planteado, implicaría distraer a los funcionarios de la Comisión Medica Central, cuyo número reducido y forma de funcionamiento, justifica la aplicación de la causal de distracción indebida alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C405-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2018, doña Soledad Luttino solicitó a Carabineros de Chile -en adelante también Carabineros-, «...nómina con cantidades de funcionarios de Carabineros que se encuentran percibiendo la pensión de 2° clase por presentar enfermedad de meniere entre los años 2010 y 10 de septiembre del 2018, entregue información por año. 2. Cuáles son los criterios técnicos y/o médicos aplicados por la Comisión Médica para otorgar invalidez a la enfermedad de meniere».</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2019, Carabineros de Chile informó al requirente que ya le había dado respuesta a idéntico requerimiento el 7 de noviembre de 2018.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2019, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en denegación de información pedida. Al efecto, agregó que «Carabineros se niega a entregar una información pública respecto a cantidades de funcionarios pensionados por una determinada enfermedad (...) de igual forma los criterios deben ser públicos...».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N°3048, de 12 de marzo de 2019, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el punto 2) no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información respecto a los "criterios técnicos aplicados por la Comisión Médica para otorgar la invalidez a la enfermedad de meniere", obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) explique cómo lo solicitado en el punto 1), esto es, "nómina con cantidad de funcionarios" afectaría los derechos de los terceros; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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La referida institución, mediante presentación de 22 de marzo de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En su oportunidad se informó a la requirente que, la Comisión Médica Central, no cuenta con un sistema estadístico respecto de funcionarios con proposición de algún beneficios asociado a una determinada patología, contándose solamente con la individualización del funcionario y el beneficio propuesto.</p>
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b) Se hizo presente que información sobre datos de salud como la consultada se encontraba protegida por la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Hizo presente el amparo sería extemporáneo toda vez que el cuestionamiento que plantea se referiría a una respuesta anterior entregada ante un requerimiento idéntico, al que alude en su respuesta de 27 de diciembre de 2018.</p>
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d) Lo pedido versa sobre información reservada por la Ley N° 19.628, no obstante ello, y en el caso que lo pedido sea información numérica, y teniendo presente lo señalado, precedentemente, no obra en su poder tal información.</p>
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e) Por lo anterior, recabar la información implicaría revisar en forma manual 39.180 expedientes clínicos, debiendo destinar a cinco personas -que no se encuentran disponibles-, revisando cada una 40 expedientes diarios. Todo lo anterior, implicaría casi un año para realizar dicha tarea. Por ello, resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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f) En cuanto a la segunda parte del requerimiento, hizo presente que en conformidad al procedimiento no es posible establecer conclusiones generales en los términos solicitados.</p>
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g) No obstante lo anterior y al tenor de lo informado por la Comisión Médica Central señaló que :</p>
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i. Para evaluar la incapacidad de trabajo que produce la enfermedad consultada, se utilizan las normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez en uso por la Superintendencia de Pensiones a nivel nacional, clasificadas en capítulos y clases con rangos de afección claramente estipulados por ella.</p>
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ii. La determinación de la invalidez de acuerdo a dichas normas, se establece en base a la presencia de una enfermedad permanente, con síntomas y signos, en intensidad y frecuencia que comprometan las actividades de la vida diaria, tanto esenciales como domésticas, de desplazamiento, sociales, entre otras, y por lo tanto le impidan desempeñarse en cualquier tipo de trabajo.</p>
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iii. La referencia para la invalidez en estas normas, en el caso del síndrome de meniere se encuentran en el capítulo X del sistema auditivo equilibrio y fonación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente cabe señalar que el presente amparo ha sido interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la reclamada el 27 de diciembre de 2019, por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, para la interposición del reclamo se contabiliza a partir de la referida data. En consecuencia, y habiéndose interpuesto el presente amparo dentro del plazo previsto en la citada norma legal, la alegación de extemporaneidad de Carabineros será desestimada.</p>
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2) Que en conformidad al tenor del requerimiento y el amparo, se advierte que lo pedido es información estadística sobre el número de funcionarios que padecen una patología en particular, así como información sobre los criterios técnicos de la Comisión de Salud de la reclamada para conferir pensión a funcionarios afectados por el síndrome de meniere. Por tal razón, las alegaciones de Carabineros tendientes a reservar la información por estimar que de conocerse afectaría a personas determinadas o determinables, carece de fundamento, motivo por el cual las causales de reserva invocadas, igualmente, serán desestimadas. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación.</p>
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3) Que en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, la Comisión Medica Central - Comisión- está integrada por cinco funcionarios más dos secretarios, quienes sesionan una vez a la semana, debiendo pronunciarse acerca del estado de salud de los funcionarios cuyos antecedentes médicos sean puestos a su disposición a efecto de emitir un pronunciamiento sobre su situación de salud y, sus efectos en el cumplimiento de sus funciones. En dicho contexto, podrá recomendar a la Dirección de Personal el cambio de función o escalafón de un determinado funcionario (artículo 3° y siguientes del citado reglamento).</p>
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4) Que en el caso en análisis, la reclamada ha precisado que la referida entidad de salud registra sus casos detallando únicamente la identidad y beneficio propuesto, por lo tanto, satisfacer la primera parte del requerimiento en el modo planteado-número de funcionarios pensionados por estar afectados por el síndrome de meniere- implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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5) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que en el caso en análisis Carabineros ha proporcionado datos que permiten tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la reserva. En efecto, junto con precisar que la información de salud de sus funcionarios obra en poder de la Comisión Médica Central, indicó que dicha entidad no cuenta con un sistema que consigne la información estadística requerida, sino solo el dato acerca de la identidad del funcionario como el beneficio propuesto, asimismo que la recopilación de los datos consultados implicaría revisar manualmente cada uno de los 39.180 expedientes que obran en su poder, labor que implicaría destinar a 5 funcionarios, quienes tardarían casi un año en revisar toda la documentación existente para luego proceder a su volcamiento en un documento para dar respuesta a la solicitud. Luego, y teniendo presente además la exigua cantidad de funcionarios con que cuenta la Comisión - cinco-, es que se configura en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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10) Que en cuanto a lo pedido en la segunda parte del requerimiento, esto es, los «criterios técnicos y/o médicos aplicados por la Comisión Médica para otorgar invalidez a la enfermedad de meniere», la reclamada especifico con ocasión de sus descargos, que los criterios son aquellos dispuestos por la Superintendencia de Pensiones en sus respectivas circulares sobre la invalidez asociada a la patología de meniere, detallando incluso el capítulo de la circular sobre sistema auditivo equilibrio y fonación en donde se detallarían los aspectos consultados.</p>
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11) Que no obstante lo anterior, al haber puesto a disposición la referida información en forma extemporánea, se acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio de tenerla por entregada en exceso del plazo legal previsto en la Ley de Transparencia, lo cual será representado Carabineros en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino en contra de Carabineros de Chile por las razones expuestas precedentemente. No obstante lo anterior, y en conformidad a lo expresado en lo considerativo del presente acuerdo, se tendrá por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea con ocasión de la notificación del presente acuerdo.</p>
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II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, al haber entregado toda la información pedida en exceso del plazo previsto en dicha norma. Lo anterior, a fin que adopte las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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