Decisión ROL C405-19
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de aquella parte referida a los criterios consultados. No obstante lo anterior, se tiene por entregada la referida información en forma extemporánea por Carabineros. En cuanto al número de personas pensionadas por la patología requerida, se rechaza el amparo, atendido que la reclamada no cuenta con información estadística elaborada sobre la materia, razón por la cual, recabar la información a fin de satisfacer el requerimiento en el modo planteado, implicaría distraer a los funcionarios de la Comisión Medica Central, cuyo número reducido y forma de funcionamiento, justifica la aplicación de la causal de distracción indebida alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C405-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de aquella parte referida a los criterios consultados. No obstante lo anterior, se tiene por entregada la referida informaci&oacute;n en forma extempor&aacute;nea por Carabineros.</p> <p> En cuanto al n&uacute;mero de personas pensionadas por la patolog&iacute;a requerida, se rechaza el amparo, atendido que la reclamada no cuenta con informaci&oacute;n estad&iacute;stica elaborada sobre la materia, raz&oacute;n por la cual, recabar la informaci&oacute;n a fin de satisfacer el requerimiento en el modo planteado, implicar&iacute;a distraer a los funcionarios de la Comisi&oacute;n Medica Central, cuyo n&uacute;mero reducido y forma de funcionamiento, justifica la aplicaci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C405-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a Carabineros de Chile -en adelante tambi&eacute;n Carabineros-, &laquo;...n&oacute;mina con cantidades de funcionarios de Carabineros que se encuentran percibiendo la pensi&oacute;n de 2&deg; clase por presentar enfermedad de meniere entre los a&ntilde;os 2010 y 10 de septiembre del 2018, entregue informaci&oacute;n por a&ntilde;o. 2. Cu&aacute;les son los criterios t&eacute;cnicos y/o m&eacute;dicos aplicados por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para otorgar invalidez a la enfermedad de meniere&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2019, Carabineros de Chile inform&oacute; al requirente que ya le hab&iacute;a dado respuesta a id&eacute;ntico requerimiento el 7 de noviembre de 2018.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n pedida. Al efecto, agreg&oacute; que &laquo;Carabineros se niega a entregar una informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto a cantidades de funcionarios pensionados por una determinada enfermedad (...) de igual forma los criterios deben ser p&uacute;blicos...&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;3048, de 12 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el punto 2) no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n respecto a los &quot;criterios t&eacute;cnicos aplicados por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para otorgar la invalidez a la enfermedad de meniere&quot;, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado en el punto 1), esto es, &quot;n&oacute;mina con cantidad de funcionarios&quot; afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La referida instituci&oacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 22 de marzo de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En su oportunidad se inform&oacute; a la requirente que, la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, no cuenta con un sistema estad&iacute;stico respecto de funcionarios con proposici&oacute;n de alg&uacute;n beneficios asociado a una determinada patolog&iacute;a, cont&aacute;ndose solamente con la individualizaci&oacute;n del funcionario y el beneficio propuesto.</p> <p> b) Se hizo presente que informaci&oacute;n sobre datos de salud como la consultada se encontraba protegida por la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Hizo presente el amparo ser&iacute;a extempor&aacute;neo toda vez que el cuestionamiento que plantea se referir&iacute;a a una respuesta anterior entregada ante un requerimiento id&eacute;ntico, al que alude en su respuesta de 27 de diciembre de 2018.</p> <p> d) Lo pedido versa sobre informaci&oacute;n reservada por la Ley N&deg; 19.628, no obstante ello, y en el caso que lo pedido sea informaci&oacute;n num&eacute;rica, y teniendo presente lo se&ntilde;alado, precedentemente, no obra en su poder tal informaci&oacute;n.</p> <p> e) Por lo anterior, recabar la informaci&oacute;n implicar&iacute;a revisar en forma manual 39.180 expedientes cl&iacute;nicos, debiendo destinar a cinco personas -que no se encuentran disponibles-, revisando cada una 40 expedientes diarios. Todo lo anterior, implicar&iacute;a casi un a&ntilde;o para realizar dicha tarea. Por ello, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) En cuanto a la segunda parte del requerimiento, hizo presente que en conformidad al procedimiento no es posible establecer conclusiones generales en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> g) No obstante lo anterior y al tenor de lo informado por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central se&ntilde;al&oacute; que :</p> <p> i. Para evaluar la incapacidad de trabajo que produce la enfermedad consultada, se utilizan las normas para la evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n del grado de invalidez en uso por la Superintendencia de Pensiones a nivel nacional, clasificadas en cap&iacute;tulos y clases con rangos de afecci&oacute;n claramente estipulados por ella.</p> <p> ii. La determinaci&oacute;n de la invalidez de acuerdo a dichas normas, se establece en base a la presencia de una enfermedad permanente, con s&iacute;ntomas y signos, en intensidad y frecuencia que comprometan las actividades de la vida diaria, tanto esenciales como dom&eacute;sticas, de desplazamiento, sociales, entre otras, y por lo tanto le impidan desempe&ntilde;arse en cualquier tipo de trabajo.</p> <p> iii. La referencia para la invalidez en estas normas, en el caso del s&iacute;ndrome de meniere se encuentran en el cap&iacute;tulo X del sistema auditivo equilibrio y fonaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente cabe se&ntilde;alar que el presente amparo ha sido interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la reclamada el 27 de diciembre de 2019, por lo tanto, el plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, para la interposici&oacute;n del reclamo se contabiliza a partir de la referida data. En consecuencia, y habi&eacute;ndose interpuesto el presente amparo dentro del plazo previsto en la citada norma legal, la alegaci&oacute;n de extemporaneidad de Carabineros ser&aacute; desestimada.</p> <p> 2) Que en conformidad al tenor del requerimiento y el amparo, se advierte que lo pedido es informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de funcionarios que padecen una patolog&iacute;a en particular, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre los criterios t&eacute;cnicos de la Comisi&oacute;n de Salud de la reclamada para conferir pensi&oacute;n a funcionarios afectados por el s&iacute;ndrome de meniere. Por tal raz&oacute;n, las alegaciones de Carabineros tendientes a reservar la informaci&oacute;n por estimar que de conocerse afectar&iacute;a a personas determinadas o determinables, carece de fundamento, motivo por el cual las causales de reserva invocadas, igualmente, ser&aacute;n desestimadas. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de las Comisiones M&eacute;dicas de Carabineros de Chile, la Comisi&oacute;n Medica Central - Comisi&oacute;n- est&aacute; integrada por cinco funcionarios m&aacute;s dos secretarios, quienes sesionan una vez a la semana, debiendo pronunciarse acerca del estado de salud de los funcionarios cuyos antecedentes m&eacute;dicos sean puestos a su disposici&oacute;n a efecto de emitir un pronunciamiento sobre su situaci&oacute;n de salud y, sus efectos en el cumplimiento de sus funciones. En dicho contexto, podr&aacute; recomendar a la Direcci&oacute;n de Personal el cambio de funci&oacute;n o escalaf&oacute;n de un determinado funcionario (art&iacute;culo 3&deg; y siguientes del citado reglamento).</p> <p> 4) Que en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada ha precisado que la referida entidad de salud registra sus casos detallando &uacute;nicamente la identidad y beneficio propuesto, por lo tanto, satisfacer la primera parte del requerimiento en el modo planteado-n&uacute;mero de funcionarios pensionados por estar afectados por el s&iacute;ndrome de meniere- implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que en el caso en an&aacute;lisis Carabineros ha proporcionado datos que permiten tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la reserva. En efecto, junto con precisar que la informaci&oacute;n de salud de sus funcionarios obra en poder de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, indic&oacute; que dicha entidad no cuenta con un sistema que consigne la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, sino solo el dato acerca de la identidad del funcionario como el beneficio propuesto, asimismo que la recopilaci&oacute;n de los datos consultados implicar&iacute;a revisar manualmente cada uno de los 39.180 expedientes que obran en su poder, labor que implicar&iacute;a destinar a 5 funcionarios, quienes tardar&iacute;an casi un a&ntilde;o en revisar toda la documentaci&oacute;n existente para luego proceder a su volcamiento en un documento para dar respuesta a la solicitud. Luego, y teniendo presente adem&aacute;s la exigua cantidad de funcionarios con que cuenta la Comisi&oacute;n - cinco-, es que se configura en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que en cuanto a lo pedido en la segunda parte del requerimiento, esto es, los &laquo;criterios t&eacute;cnicos y/o m&eacute;dicos aplicados por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica para otorgar invalidez a la enfermedad de meniere&raquo;, la reclamada especifico con ocasi&oacute;n de sus descargos, que los criterios son aquellos dispuestos por la Superintendencia de Pensiones en sus respectivas circulares sobre la invalidez asociada a la patolog&iacute;a de meniere, detallando incluso el cap&iacute;tulo de la circular sobre sistema auditivo equilibrio y fonaci&oacute;n en donde se detallar&iacute;an los aspectos consultados.</p> <p> 11) Que no obstante lo anterior, al haber puesto a disposici&oacute;n la referida informaci&oacute;n en forma extempor&aacute;nea, se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de tenerla por entregada en exceso del plazo legal previsto en la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado Carabineros en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de Carabineros de Chile por las razones expuestas precedentemente. No obstante lo anterior, y en conformidad a lo expresado en lo considerativo del presente acuerdo, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al haber entregado toda la informaci&oacute;n pedida en exceso del plazo previsto en dicha norma. Lo anterior, a fin que adopte las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>