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DECISIÓN AMPARO ROL C407-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerrillos.</p>
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Requirente: Felipe Aspée.</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerrillos, por cuanto los contratos, roles y numeración de las propiedades consultadas, corresponden a antecedentes incorporados en las solicitudes de aprobación de anteproyectos de edificación, las cuales efectúa un tercero ante el organismo, a fin de obtener la autorización correspondiente, cuyas resoluciones aprobatorias, a la fecha del requerimiento y respuesta, se encontraban pendientes, razón por la cual constituían información privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, al no haber sido fundamento de un acto o resolución administrativa alguna.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles C4536-18, C43-19 y C2317-19.</p>
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Lo anterior, es sin perjuicio de tener por acreditada la inexistencia invocada por el organismo, respecto de los contratos de promesa de compraventa solicitados.</p>
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En aplicación al principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia, se remitirá a la parte reclamante copia de las resoluciones aprobatorias de los anteproyectos consultados, en los cuales figura la numeración y roles solicitados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C407-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2019, don Felipe Aspée solicitó a la Municipalidad de Cerrillos, lo siguiente:</p>
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"1) Las 6 promesas de compra venta correspondientes a 6 ante proyectos de uso habitacional ingresados a la DOM durante el 2018 en el eje de Av. Buzeta, es de decir entre Av.8 y Av.1. 2) Indicar la numeración de la propiedad o N° rol de las propiedades que se venden, según anteproyecto. En el eje de Av. Buzeta (...) Los datos de las personas pueden tachar nombre, rut u otro (ley 19.628, principio de divisibilidad)".</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 10 de enero de 2019, la Municipalidad de Cerrillos otorgó respuesta a la solicitud remitiendo copia de Ord. N° 800/31/2019, emitido por el Director de Obras Municipales, en el cual informa que los contratos de promesa solicitados no obran en su poder, por cuanto fueron suscritos entre privados.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2019, don Felipe Aspée dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta otorgada a su requerimiento. Agrega. que "los anteproyectos para inmobiliarias o agentes de proyectos requieren promesa de compraventa al ingresar a la DOM". Al efecto, acompaña a su amparo copia de formularios tipo de solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, mediante Oficio N° E3016 de 10 de marzo de 2019.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, mediante Ord. N° 103/22/2019, de 3 de abril de 2019, señalando lo siguiente:</p>
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a) La materia consultada se encuentra regulada en el Capítulo V de la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones, en particular en sus artículos 5.1.5 y 5.1.6, disposiciones de las cuales se deprende que la aprobación de un Anteproyecto por parte del Director de Obras Municipales, sólo requiere una solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista. Ahora bien, en lo que se refiere al permiso de edificación, se sigue el mismo criterio, en cuanto se exige al propietario una declaración simple de ser titular de dominio, no existiendo en la normativa precitada el requisito de acompañar copia de las promesas de compraventa de los predios tanto en la aprobación de los anteproyectos, como de los permisos de edificación que extiende el Director de Obras Municipales.</p>
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b) Por lo anterior, se reitera que las promesas de compraventa que celebren los propietarios como consecuencia de la presentación de anteproyectos, es entre privados, de los cuales este municipio no tiene conocimiento ni registro de ellas.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2019, este Consejo solicitó complemento de descargos a la entidad recurrida, a fin de que informaran si los anteproyectos consultados contaban con resolución aprobatoria, y en caso de afirmativa, remitieran copia de dichos antecedentes.</p>
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A su vez se les hizo presente la falta de respuesta respecto a lo pedido en el numeral 2) de la solicitud.</p>
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Posteriormente, la Municipalidad de Cerrillos informó que son, en definitiva, 8 los anteproyectos relativos al sector consultado, que individualizan, cuyas resoluciones de aprobación anexan, señalando que en éstas figura el Rol de la propiedades respectivas.</p>
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A su vez, de la revisión de las aludidas resoluciones consta que las aprobaciones fueron otorgadas por la Municipalidad de Cerrillos, con posterioridad a la fecha de remisión de los descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a la información reclamada, el artículo 1.2.2 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo referente a las responsabilidades al momento de solicitar los respectivos permisos, establece, en síntesis, que los planos, especificaciones técnicas y demás documentos técnicos de los proyectos y anteproyectos deben ser firmados por el o los profesionales competentes que los hayan elaborado y por el propietario. En tal sentido, para acreditar la calidad de propietario, bastará que éste presente una declaración jurada al efecto, con las indicaciones señaladas en la citada disposición, entre ellas, la dirección, rol de avalúo, foja, número y año de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del predio en el cual se emplazará el proyecto. A continuación, y respecto a los anteproyectos, se establece que deben cumplir los mismos requisitos ya referidos, salvo que "(...) se acompañe una escritura pública de promesa de compraventa, en cuyo caso la declaración jurada antes aludida podrá suscribirla el promitente comprador, consignando su calidad de tal en la solicitud (...)".</p>
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2) Que, en razón de la norma precitada, en el evento que las solicitudes de los anteproyectos sean presentados por el promitente comprador, copia de los contratos de promesa requeridos podrían obrar en poder de la Municipalidad reclamada, conforme los términos descritos en el artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia; no obstante lo anterior, la recurrida manifestó no poseer dichos antecedentes, argumentando la ausencia de exigencia legal de anexar tales documentos en las solicitudes respectivas, alegación que detenta la excepción ya descrita; en razón de ello, a juicio de este Consejo, la inexistencia invocada por la reclamada respecto de los contratos pedidos, no se encontraba suficientemente justificada. En virtud de lo anterior, y atendida la gestión oficiosa descrita en el párrafo 5° de lo expositivo, fue posible corroborar en las resoluciones de aprobación respectivas, que las solicitudes, planos y demás antecedentes que les sirvieron de fundamento fueron presentados, según se menciona, por el propietario de los terrenos, y no por un promitente comprador; en cuyo mérito, se logró verificar la inexistencia alegada por el organismo en relación a los contratos de promesa de compraventa solicitados.</p>
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3) Que, a su vez, en cuanto a lo pedido en el numeral 2) del requerimiento, cabe anotar que en las resoluciones de aprobación de los anteproyectos remitidas por la Municipalidad de Cerrillos, es posible obtener la numeración y roles solicitados.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, cabe hacer presente, que los antecedentes objeto de requerimiento dicen relación con aquellos agregados en las solicitudes de aprobación de anteproyectos de edificación, las cuales efectúa un tercero, a fin de obtener la autorización correspondiente, cuya resolución aprobatoria, a la fecha de los descargos emitidos en esta sede, se encontraba pendiente; en cuyo mérito, y atendida la jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones Roles C4536-18, C43-19 y C2317-19, la entrega de lo solicitado era procedente una vez que los permisos fueran conferidos, circunstancia que se materializó con posterioridad a la interposición del presente amparo. A mayor abundamiento, en dichas decisiones se expuso que: «el tercero interesado podría retirar la solicitud y sus anexos de la Administración, sin haber generado ningún efecto jurídico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de algún acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. Del mismo modo, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso había concurrido respecto de los antecedentes requeridos».</p>
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5) Que, por lo razonado, este Consejo rechazará la reclamación deducida, no obstante, y en virtud del principio facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, las resoluciones de aprobación de los anteproyectos de edificación consultados en los cuales figura la numeración y roles solicitados serán remitidos al recurrente, junto con la notificación de la presente resolución.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Aspée en contra de la Municipalidad de Cerrillos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. En aplicación al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se remitirá a la parte reclamante copia de las resoluciones aprobatorias de los anteproyectos consultados, en los cuales figura la numeración y roles solicitados.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Aspée y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>