Decisión ROL C407-19
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Reclamante: FELIPE ASPÉE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerrillos, por cuanto los contratos, roles y numeración de las propiedades consultadas, corresponden a antecedentes incorporados en las solicitudes de aprobación de anteproyectos de edificación, las cuales efectúa un tercero ante el organismo, a fin de obtener la autorización correspondiente, cuyas resoluciones aprobatorias, a la fecha del requerimiento y respuesta, se encontraban pendientes, razón por la cual constituían información privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, al no haber sido fundamento de un acto o resolución administrativa alguna. Lo anterior, es sin perjuicio de tener por acreditada la inexistencia invocada por el organismo, respecto de los contratos de promesa de compraventa solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C407-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerrillos.</p> <p> Requirente: Felipe Asp&eacute;e.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerrillos, por cuanto los contratos, roles y numeraci&oacute;n de las propiedades consultadas, corresponden a antecedentes incorporados en las solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyectos de edificaci&oacute;n, las cuales efect&uacute;a un tercero ante el organismo, a fin de obtener la autorizaci&oacute;n correspondiente, cuyas resoluciones aprobatorias, a la fecha del requerimiento y respuesta, se encontraban pendientes, raz&oacute;n por la cual constitu&iacute;an informaci&oacute;n privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, al no haber sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa alguna.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles C4536-18, C43-19 y C2317-19.</p> <p> Lo anterior, es sin perjuicio de tener por acreditada la inexistencia invocada por el organismo, respecto de los contratos de promesa de compraventa solicitados.</p> <p> En aplicaci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; a la parte reclamante copia de las resoluciones aprobatorias de los anteproyectos consultados, en los cuales figura la numeraci&oacute;n y roles solicitados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C407-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2019, don Felipe Asp&eacute;e solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerrillos, lo siguiente:</p> <p> &quot;1) Las 6 promesas de compra venta correspondientes a 6 ante proyectos de uso habitacional ingresados a la DOM durante el 2018 en el eje de Av. Buzeta, es de decir entre Av.8 y Av.1. 2) Indicar la numeraci&oacute;n de la propiedad o N&deg; rol de las propiedades que se venden, seg&uacute;n anteproyecto. En el eje de Av. Buzeta (...) Los datos de las personas pueden tachar nombre, rut u otro (ley 19.628, principio de divisibilidad)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 10 de enero de 2019, la Municipalidad de Cerrillos otorg&oacute; respuesta a la solicitud remitiendo copia de Ord. N&deg; 800/31/2019, emitido por el Director de Obras Municipales, en el cual informa que los contratos de promesa solicitados no obran en su poder, por cuanto fueron suscritos entre privados.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2019, don Felipe Asp&eacute;e dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta otorgada a su requerimiento. Agrega. que &quot;los anteproyectos para inmobiliarias o agentes de proyectos requieren promesa de compraventa al ingresar a la DOM&quot;. Al efecto, acompa&ntilde;a a su amparo copia de formularios tipo de solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto de edificaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, mediante Oficio N&deg; E3016 de 10 de marzo de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante Ord. N&deg; 103/22/2019, de 3 de abril de 2019, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La materia consultada se encuentra regulada en el Cap&iacute;tulo V de la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones, en particular en sus art&iacute;culos 5.1.5 y 5.1.6, disposiciones de las cuales se deprende que la aprobaci&oacute;n de un Anteproyecto por parte del Director de Obras Municipales, s&oacute;lo requiere una solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista. Ahora bien, en lo que se refiere al permiso de edificaci&oacute;n, se sigue el mismo criterio, en cuanto se exige al propietario una declaraci&oacute;n simple de ser titular de dominio, no existiendo en la normativa precitada el requisito de acompa&ntilde;ar copia de las promesas de compraventa de los predios tanto en la aprobaci&oacute;n de los anteproyectos, como de los permisos de edificaci&oacute;n que extiende el Director de Obras Municipales.</p> <p> b) Por lo anterior, se reitera que las promesas de compraventa que celebren los propietarios como consecuencia de la presentaci&oacute;n de anteproyectos, es entre privados, de los cuales este municipio no tiene conocimiento ni registro de ellas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de septiembre de 2019, este Consejo solicit&oacute; complemento de descargos a la entidad recurrida, a fin de que informaran si los anteproyectos consultados contaban con resoluci&oacute;n aprobatoria, y en caso de afirmativa, remitieran copia de dichos antecedentes.</p> <p> A su vez se les hizo presente la falta de respuesta respecto a lo pedido en el numeral 2) de la solicitud.</p> <p> Posteriormente, la Municipalidad de Cerrillos inform&oacute; que son, en definitiva, 8 los anteproyectos relativos al sector consultado, que individualizan, cuyas resoluciones de aprobaci&oacute;n anexan, se&ntilde;alando que en &eacute;stas figura el Rol de la propiedades respectivas.</p> <p> A su vez, de la revisi&oacute;n de las aludidas resoluciones consta que las aprobaciones fueron otorgadas por la Municipalidad de Cerrillos, con posterioridad a la fecha de remisi&oacute;n de los descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada, el art&iacute;culo 1.2.2 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo referente a las responsabilidades al momento de solicitar los respectivos permisos, establece, en s&iacute;ntesis, que los planos, especificaciones t&eacute;cnicas y dem&aacute;s documentos t&eacute;cnicos de los proyectos y anteproyectos deben ser firmados por el o los profesionales competentes que los hayan elaborado y por el propietario. En tal sentido, para acreditar la calidad de propietario, bastar&aacute; que &eacute;ste presente una declaraci&oacute;n jurada al efecto, con las indicaciones se&ntilde;aladas en la citada disposici&oacute;n, entre ellas, la direcci&oacute;n, rol de aval&uacute;o, foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, del predio en el cual se emplazar&aacute; el proyecto. A continuaci&oacute;n, y respecto a los anteproyectos, se establece que deben cumplir los mismos requisitos ya referidos, salvo que &quot;(...) se acompa&ntilde;e una escritura p&uacute;blica de promesa de compraventa, en cuyo caso la declaraci&oacute;n jurada antes aludida podr&aacute; suscribirla el promitente comprador, consignando su calidad de tal en la solicitud (...)&quot;.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de la norma precitada, en el evento que las solicitudes de los anteproyectos sean presentados por el promitente comprador, copia de los contratos de promesa requeridos podr&iacute;an obrar en poder de la Municipalidad reclamada, conforme los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia; no obstante lo anterior, la recurrida manifest&oacute; no poseer dichos antecedentes, argumentando la ausencia de exigencia legal de anexar tales documentos en las solicitudes respectivas, alegaci&oacute;n que detenta la excepci&oacute;n ya descrita; en raz&oacute;n de ello, a juicio de este Consejo, la inexistencia invocada por la reclamada respecto de los contratos pedidos, no se encontraba suficientemente justificada. En virtud de lo anterior, y atendida la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el p&aacute;rrafo 5&deg; de lo expositivo, fue posible corroborar en las resoluciones de aprobaci&oacute;n respectivas, que las solicitudes, planos y dem&aacute;s antecedentes que les sirvieron de fundamento fueron presentados, seg&uacute;n se menciona, por el propietario de los terrenos, y no por un promitente comprador; en cuyo m&eacute;rito, se logr&oacute; verificar la inexistencia alegada por el organismo en relaci&oacute;n a los contratos de promesa de compraventa solicitados.</p> <p> 3) Que, a su vez, en cuanto a lo pedido en el numeral 2) del requerimiento, cabe anotar que en las resoluciones de aprobaci&oacute;n de los anteproyectos remitidas por la Municipalidad de Cerrillos, es posible obtener la numeraci&oacute;n y roles solicitados.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, cabe hacer presente, que los antecedentes objeto de requerimiento dicen relaci&oacute;n con aquellos agregados en las solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyectos de edificaci&oacute;n, las cuales efect&uacute;a un tercero, a fin de obtener la autorizaci&oacute;n correspondiente, cuya resoluci&oacute;n aprobatoria, a la fecha de los descargos emitidos en esta sede, se encontraba pendiente; en cuyo m&eacute;rito, y atendida la jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones Roles C4536-18, C43-19 y C2317-19, la entrega de lo solicitado era procedente una vez que los permisos fueran conferidos, circunstancia que se materializ&oacute; con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo. A mayor abundamiento, en dichas decisiones se expuso que: &laquo;el tercero interesado podr&iacute;a retirar la solicitud y sus anexos de la Administraci&oacute;n, sin haber generado ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de alg&uacute;n acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Del mismo modo, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso hab&iacute;a concurrido respecto de los antecedentes requeridos&raquo;.</p> <p> 5) Que, por lo razonado, este Consejo rechazar&aacute; la reclamaci&oacute;n deducida, no obstante, y en virtud del principio facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, las resoluciones de aprobaci&oacute;n de los anteproyectos de edificaci&oacute;n consultados en los cuales figura la numeraci&oacute;n y roles solicitados ser&aacute;n remitidos al recurrente, junto con la notificaci&oacute;n de la presente resoluci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Asp&eacute;e en contra de la Municipalidad de Cerrillos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. En aplicaci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; a la parte reclamante copia de las resoluciones aprobatorias de los anteproyectos consultados, en los cuales figura la numeraci&oacute;n y roles solicitados.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Asp&eacute;e y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>