Decisión ROL C425-19
Reclamante: SAMUEL DONOSO BOASSI  
Reclamado: TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en que se otorgó respuesta negativa y en la improcedencia de la derivación al Servicio de Impuestos Internos de su solicitud de información referida a las actas de denuncia. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C425-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Samuel Donoso Boassi.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 971 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C425-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 11 de enero de 2019, don Samuel Donoso Boassi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa y en la improcedencia de la derivaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos de su solicitud de informaci&oacute;n referida a las actas de denuncia que indica, emitidas por la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, junto con los informes de recopilaci&oacute;n de antecedentes que individualiza. Lo anterior, por cuanto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute; ser incompetente para remitir los antecedentes requeridos, de conformidad a la jurisprudencia que indica de este Consejo y, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute;, con fecha 13 de diciembre de 2018, a derivar el requerimiento al Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n&quot; (el destacado es nuestro). Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo en caso de negarse la informaci&oacute;n solicitada o no entregarse respuesta a dicha solicitud dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14. Tal posibilidad se prev&eacute; entonces s&oacute;lo cuando el &oacute;rgano requerido a tal efecto es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;s no en el caso que la solicitud de informaci&oacute;n se dirija al Poder Judicial o los dem&aacute;s tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, que se rigen por lo dispuesto en el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales ni a los &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicci&oacute;n tributaria y aduanera, &quot;los Tribunales Tributarios y Aduaneros son &oacute;rganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los tribunales especiales y los &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala dicha ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada norma ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 8) Que, dicho criterio ya ha sido consagrado en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C954-18, C2090-16 y C297-12, entre otras.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Samuel Donoso Boassi en contra del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Donoso Boassi, y al Sr. Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>