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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1311-11 Y C1312-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida</p>
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Requirente: Hugo Costales Romo</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 304 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1311-11 y C1312-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 47 de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y el D.F.L. 458 de 1976. Ley General de Urbanismo y Construcciones; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2011, a través de dos presentaciones distintas, don Hugo Costales Romo solicitó a la Municipalidad de La Florida la siguiente información.</p>
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a) Solicitud que motivó el amparo C1311-11. El requirente solicitó información relativa a antenas de telefonía, particularmente, que se informara:</p>
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i. «Cuáles y cuantas son las antenas instaladas actualmente, indicando cantidad, tipo (radio, telefonía celular, internet, etc.) y dirección de la ubicación;</p>
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ii. Si a la fecha y en adelante serán instaladas más antenas, ya aprobadas por el municipio, indicando cantidad, tipo (radio, telefonía celular, internet, etc.) y dirección de la ubicación; y,</p>
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iii. Si actualmente existen solicitudes para instalar más antenas, indicando la ubicación donde serían instaladas».</p>
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b) Solicitud que motivó el amparo C1312-11. A través de ella, el requirente pidió la siguiente información relativa a la construcción de radieres de hormigón, y la estructura para la techumbre existente en la "Plaza de los Artesanos":</p>
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i. «A quién pertenece la construcción;</p>
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ii. Cómo y cuando fue construido, bajo que reglamento, que ordenanza, o si fue con algún fondo concursable, y si ese fuera el caso, quién se adjudica la construcción;</p>
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iii. Cuál era el destino de la construcción, y actualmente que uso se le está dando;</p>
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iv. Qué entidad apoyó o respaldó la construcción (en el caso que la otra construcción haya sido aprobada por alguna junta de vecinos, u otra entidad), en que ese sea el caso, se solicita los documentos pertinentes;</p>
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v. Quién o qué entidad está a cargo de la mantención de la estructura existente; y;</p>
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vi. A quién hay que solicitar permiso para hacer uso de dichas dependencias.»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinarios N° 840 y 842, de 4 de octubre de 2011, la Secretaria Municipal de La Florida, informó al reclamante que al analizar sus solicitudes se advirtió que éstas no se referían a un acto, resolución, procedimiento o documento específico emanado de la Municipalidad de la Florida, de tal forma que se derivarían a la Dirección de Obras Municipales para ser tramitadas en conformidad a las normas de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2011, don Hugo Costales Romo dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de La Florida, a los que se asignó los Roles C1311-11 y C1312-11, fundados en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos señalados, trasladándolos al Alcalde de la Municipalidad de La Florida, mediante Oficios Nos 2.863 y 2.864, respectivamente, ambos de 3 de noviembre de 2011; autoridad que a través de Ordinarios Nos 911 y 912, de 29 de noviembre de 2011, y luego de hacer referencia a las solicitudes de información y a las respectivas respuestas a las mismas entregadas por el municipio, presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Sostiene que el fundamento de la decisión del órgano de someter la presentación del Sr. Costales a las normas de la Ley Nº 19.880, se basa en la definición del principio de transparencia de la función pública. Señala que de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 20.285, este principio «consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la administración, así como la de sus fundamentos y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información», idea que reitera el artículo 5° de la misma ley, al señalar que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo o esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación.</p>
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b) Afirma que según se desprende del estudio de las solicitudes de acceso cuya entrega se reclama, ellas se refieren a información de orden general y no aluden a un acto, resolución, procedimiento o documento específico emanado del municipio.</p>
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c) Agrega que este proceder no significa en caso alguno un acto de denegación de información. Por el contrario, se informó al peticionario que su presentación se tramitaría como correspondencia ordinaria, de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.880. Por lo demás, informa que en los próximos días la respuesta a las consultas formuladas serían enviadas directamente por el Director de Obras.</p>
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d) Finalmente, acompaña a sus descargos copia de las respuestas entregadas al reclamante y de los oficios mediante los cuales se derivaron internamente las presentaciones del Sr. Costales a la Dirección de Obras, a fin de darles tramitación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, en conformidad al principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C1311-11 y C1312-11 existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de aquéllos –en virtud del citado principio–, ha resuelto acumular los amparos señalados, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en virtud de las alegaciones efectuadas por la Municipalidad de La Florida tanto en la respuesta entregada al reclamante como en sus descargos en esta sede, esta Corporación estima necesario abordar los cuestionamientos en cuanto a si las solicitudes de la especie constituyen o no requerimientos de información amparados por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe distinguir cada una de las solicitudes formuladas por el requirente.</p>
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a) Así, en lo que dice relación con la información sobre antenas de telefonía celular, dado que las consultas planteadas por el reclamante dicen relación con información relativa a la instalación de las mismas, y atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1.2, numeral 7° del Decreto N° 47, de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), el interesado debe presentar ante la Dirección de Obras respectiva, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación –de la correspondiente antena de telefonía-, acompañando los planos, autorizaciones del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y los documentos en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil exigidos por dicha norma, en los casos que corresponda; este Consejo estima que, más allá de los términos empleados por el solicitante, los antecedentes referidos al número, tipo y domicilio en que se encuentran instaladas las antenas, como asimismo, los avisos de instalación presentados entre la fecha de la solicitud de información y la fecha en que se emita una respuesta por parte del municipio –puntos i y iii indicados en el literal a) del numeral 1° de lo expositivo– debe entenderse que obran en poder de la reclamada en cuanto han debido constar en los avisos de instalación y sus documentos complementarios, de manera que el referido requerimiento constituye información pública que puede ser objeto de una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Por su parte, en relación a la solicitud referida a la instalación de futuras antenas “aprobadas” por el municipio –señalada en el punto ii, del literal a), del número 1 de lo expositivo–, teniendo presente que la autoridad municipal no aprueba la instalación de antenas de telecomunicaciones, sino que solo es el órgano receptor de los avisos de instalación de las mismas, dicha solicitud deberá entenderse satisfecha al dar respuesta acerca de los avisos de instalación presentados a la Dirección de Obras, entre la fecha de la solicitud de información y la fecha en que se emita una respuesta por parte del municipio.</p>
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c) Con todo, debe dejarse establecido que la instalación de antenas adosadas a edificios existentes no requiere del mencionado aviso, de manera que tal información no debe presumirse que obra en poder del órgano requerido.</p>
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4) Que, del mismo modo razonado en el considerando precedente, este Consejo entiende que la solicitud que motiva el amparo C1312-11, relativa a una construcción ubicada en un bien nacional de uso público, no obstante las expresiones utilizadas por el peticionario, constituye una de aquéllas amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo 5.1.1 de la OGUC prescribe que «[p]ara construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, se deberá solicitar permiso del Director de Obras Municipales respectivo». Por su parte, el inciso 9°, del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señala expresamente que la Dirección de Obras Municipales deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con las aprobaciones o permisos que otorgue.</p>
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5) Que, conforme a la normativa citada y teniendo presente que los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia disponen que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, no cabe sino concluir el carácter público de la información solicitada, por cuanto aquélla puede obtenerse a partir del permiso de edificación otorgado por la Municipalidad de La Florida. Por lo demás, en la medida que la información solicitada pueda desprenderse de cualquier soporte documental que obra en poder del servicio, éste tendrá la opción de entregar tales documentos, o bien, informar derechamente sobre los puntos consultados.</p>
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6) Que, con todo, llama la atención las alegaciones de la reclamada relativas a la naturaleza de las solicitudes examinadas, por cuanto frente a la solicitud que motivó el amparo C1087-11, formulada en términos similares a los que se analizan, la reclamada dio respuesta al requerimiento conforme el procedimiento de acceso a la información, de modo que su posición en estos casos resulta contradictoria.</p>
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7) Que, por otra parte, resulta necesario precisar que en lo que dice relación con los puntos v y vi señalados en el literal b) del numeral 1 de lo expositivo de este acuerdo – v. quién o qué entidad está a cargo de la mantención de la estructura existente; vi. a quién hay que solicitar permiso para hacer uso de dichas dependencias-, solo en la medida que la información allí solicitada conste en algún soporte documental en poder del órgano reclamado, ellos deberán ser respondidos al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que finalmente, es preciso consignar que el órgano reclamado, al momento de responder las solicitudes, puede optar por informar derechamente sobre lo pedido o bien, por entregar al reclamante los actos o documentos donde conste la información requerida.</p>
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9) Que, en mérito de lo anterior, y dado el carácter eminentemente público de la información solicitada, este Consejo rechazará las argumentaciones efectuadas por la municipalidad de La Florida y representará a su Alcalde el no haber dado a las solicitudes de don Hugo Costales Romo, atendida su naturaleza, el tratamiento propio de una solicitud de acceso de información al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos C1311-11 y C1312-11 deducidos por don Hugo Costales Romo, en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida que:</p>
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a) Entregue al requirente:</p>
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i. Copia de los documentos donde consten los antecedentes necesarios para dar respuesta a la solicitud de información relativa a las antenas de telefonía celular y a la construcción individualizada por el Sr. Costales, en los literales a) y b), del número 1 de lo expositivo del presente acuerdo, o, alternativamente, informe sobre dichos requerimientos materia del presente amparo, según lo prefiera el órgano.</p>
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ii. En lo que dice relación con los puntos v y vi del número 1 de lo expositivo, entregue al reclamante los actos o documentos donde conste la información requerida, o informe derechamente sobre lo pedido, según lo prefiera el órgano.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida no haber sometido las solicitudes del reclamante, atendida su naturaleza, al tratamiento propio de una solicitud de acceso de información al amparo de la Ley de Transparencia, debiendo adoptar, en lo sucesivo, las providencias administrativas necesarias a fin de evitar que se reiteren actuaciones como la antes indicada.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Hugo Costales Romo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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