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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1313-11 Y C1314-11</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: José Fuentes Castro</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 315 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1313-11 y C1314-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Mediante presentaciones realizadas los días 8 y 12 de septiembre de 2011, don José Fuentes Castro, solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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a) Solicitud formulada el 8 de septiembre de 2011 (Amparo Rol C1313-11). A través de esta presentación el requirente solicitó:</p>
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i. Antecedentes dispuestos por la administración del Centro Penitenciario Punta Peuco, orientados a desarrollar actividades dirigidas a la población penal de esa unidad, para remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva de los reclusos, conforme lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 del D.S. N° 518/98 del Ministerio de Justicia.</p>
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ii. Documentos que acrediten que se realizó una consulta en este sentido a los internos y de la participación de los mismos, si la hubiere; y,</p>
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iii. Cualquier antecedente relacionado con esta materia.</p>
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b) Solicitud formulada el 12 de septiembre de 2011 (Amparo Rol C1314-11). El requirente solicitó copia del Reglamento de Asistencia Religiosa en Establecimientos Penitenciarios y similares, y cualquier otro antecedente relacionado con esta materia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de octubre de 2011, don José Fuentes Castro dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, a los que se asignó los Roles C1313-11 y C1314-11, fundados en que dicho órgano no habría respondido dentro de plazo sus requerimientos de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos señalados, trasladándolos al Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficios Nos 2.865 y 2.866, respectivamente, ambos de 3 de noviembre de 2011, quien evacuó sus descargos en los siguientes términos.</p>
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a) A través de Oficio N° 2566, de 23 de noviembre de 2011, la reclamada se pronunció en relación al amparo C1313-11, señalando en síntesis que:</p>
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i. La solicitud de la especie, habría ingresado a la institución el 13 de septiembre de 2011, mediante el Sistema de Gestión de Solicitudes, siendo respondida dentro de plazo y en forma completa al solicitante, mediante Oficio N° 2378, de 27 de octubre de 2011, luego de haber sido prorrogado el plazo de respuesta el 13 de octubre del mismo año. Señala que la respuesta fue despachada mediante carta certificada de acuerdo a la forma de notificación solicitada por el requirente.</p>
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ii. Agrega que si la respuesta fue recibida por el peticionario en forma posterior, ello no puede afectar la obligación debidamente cumplida, ya que la institución solo cumple con los requerimientos especificados por los solicitantes, en cuanto a su contenido de información y forma de notificación.</p>
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iii. Acompaña a sus descargos copia de la solicitud de información ingresada al Sistema de Gestión de Solicitudes; copia de la respuesta contenida en el Oficio N° 2378, de 27 de octubre de 2011; y del documento que comunica la prórroga del plazo.</p>
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c) Por su parte, a través de Ordinario N° 2567, de 23 de noviembre de 2011, la reclamada formuló descargos en relación al amparo Rol C1314-11, en idénticos términos a los ya expuestos, haciendo referencia a la solicitud que motiva el amparo C1313-11 y precisando que la solicitud de información que motivó la reclamación se respondió mediante Oficio N° 2378, de 27 de octubre de 2011. Asimismo, señala que a nivel de régimen interno, propio del Centro de Cumplimiento Punta Peuco, se respeta la norma contenida en el artículo 6° de la Ley 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas. Agrega que de manera regular se desarrollan actividades promovidas por los propios internos y que la Administración Penitenciaria concede las facilidades e infraestructura necesaria.</p>
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Finalmente, adjunta a sus descargos copia de la solicitud de información que motiva el amparo C1313-11; del documento que comunica la prórroga del plazo de respuesta respecto de dicha solicitud; y copia de Oficio N° 2378, de 27 de octubre de 2011.</p>
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c) En cuanto al contenido del Oficio N° 2378 ya referido, la reclamada respondió las solicitudes que motivan los presentes amparos de la siguiente forma:</p>
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i. Conforme al régimen interno del Centro de Cumplimiento Punta Peuco, y de manera regular se desarrollan actividades promovidas por los propios internos, para lo cual la Administración Penitenciaria concede las facilidades e infraestructura necesaria (dependencias del mismo Penal).</p>
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ii. El financiamiento de todo taller es cubierto por los internos con recursos propios, precisando que Gendarmería de Chile no entrega aportes para la compra de herramientas, sino que sólo da facilidades para su desarrollo en cuanto a lugar y tiempo, al interior del Establecimiento Penitenciario, con la finalidad de reinserción social a que está obligada la Institución, asegurando que éstos se realicen en forma normal. En consecuencia, la Administración Penitenciaria, actúa como garante y facilitador de cualquier proyecto que diga relación con el objeto ya indicado.</p>
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iii. Señala que el Decreto Supremo N° 580 del Ministerio de Justicia, que crea el Establecimiento Penitenciario Punta Peuco, cuya copia adjunta, no contempla la destinación de recursos financieros, económicos y humanos para la reinserción social de los internos.</p>
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iv. Asimismo, indica que la Unidad Penal cuenta con un funcionario del área laboral, Suboficial Mayor don Juan Andrade Ortega, quien en conjunto con los internos de cada módulo evalúa las necesidades, intereses y habilidades de éstos, de tal modo que se elaboran distintos cursos y talleres. Adjunta un listado de 15 talleres y actividades realizados a la fecha de la respuesta, indicando los períodos en que éstos han tenido lugar.</p>
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v. Por otra parte, informa que cada quince días se realiza una misa Católica para todos los internos que profesan la religión, teniendo una asistencia promedio de quince internos. Asimismo, indica que se realizan estudios Bíblicos, los días martes de cada semana por parte del Capellán Católico de la Unidad.</p>
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vi. Precisa que todas estas actividades son controladas y evaluadas por la Jefatura de Unidad y analizadas en los Consejos Técnicos y Tribunales de Conducta, para considerar los eventuales avances y progresos de las mismas. Además, señala que existen otras actividades que son realizadas en los mismos módulos y que tienen relación con asistencia religiosa, como es el caso de las Evangélicas y las Anglicanas.</p>
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vii. Finalmente, comunica que de acuerdo al artículo 15 y siguiente de la Ley de Transparencia, es posible obtener información general sobre la materia consultada, en el sitio web del servicio <htlp: www.gendarmeria.cl=""> específicamente localizada al costado superior derecho de dicha página, en el banner "Reinserción Social". </htlp:></p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 16 de enero de 2012, se estableció contacto con la Unidad de Transparencia de Gendarmería de Chile, a fin de que acompañara copia de los documentos en que constara la fecha de ingreso de las solicitudes a la institución. En virtud de dichas gestiones, el 17 de enero de 2011, la reclamada acompañó copia de los sobres enviados desde el Centro Penitenciario Punta Peuco a la Unidad de Atención Ciudadana de Gendarmería, en los cuales constan timbres de recepción de la Dirección Nacional de dicha institución, de 9 y 14 de septiembre de 2011.</p>
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Asimismo, el 31 de enero de 2012, se solicitó a Gendarmería de Chile informar las condiciones de acceso a internet existentes en el C.P.P. Punta Peuco, señalando el Alcaide de dicho centro penitenciario que los internos de esa Unidad Especial no cuentan con acceso a Internet, toda vez que no se autoriza ningún tipo de equipo intercomunicador (palabra clave utilizada para describir los elementos que permiten captar o generar ese tipo de señal), como teléfonos celulares, dispositivos fijos o móviles de internet. Además, en el desarrollo de sus actividades, la Unidad Penal no dispone el uso de Internet para los internos, no existiendo por ende, dependencias habilitadas para tales efectos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en conformidad al principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y, atendido el hecho que entre los amparos Roles C1313-11 y C1314-11, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de aquéllos –en virtud del citado principio– ha resuelto acumular los amparos señalados, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, respecto a la oportunidad de la respuesta que habría entregado la reclamada, en las solicitudes de información acompañadas a este Consejo por el peticionario figura un timbre de fecha 8 y 12 de septiembre de 2011, respectivamente. No obstante, la reclamada sostiene que ambas solicitudes habrían ingresado al servicio el 23 de septiembre de 2011, mediante el Sistema de Gestión de Solicitudes, acompañando copia de una constancia de dicho sistema, respecto del requerimiento que motiva el amparo C1313-11. Con todo, constando en esta sede que las solicitudes fueron presentadas por escrito y no en línea a través del Sistema de Gestión de Solicitudes, resulta plausible presumir que la fecha de ingreso de las mismas corresponde a aquélla que consta en dichos documentos y que la fecha indicada por la reclamada resulta ser aquélla en que la solicitud fue recibida por el Área de Transparencia de Gendarmería de Chile, como unidad encargada de su gestión interna.</p>
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3) Que, en este contexto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta a una solicitud de información se cuenta desde la fecha de recepción de la misma y no desde el momento el que el órgano registra la solicitud o la deriva a las reparticiones encargadas de tramitarlas. Así lo ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A328-09, C535-09, C641-10, C1241-11 y C1381-11, en el sentido que «la derivación interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamentos del órgano requerido, a efectos de responder al requerimiento de manera más adecuada, es una cuestión que dice relación exclusivamente con su organización interna, pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro del plazo legal». Asimismo la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, –que entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2012-, en su apartado 1.4, parte final considera, como buena práctica que: «… las autoridades, jefaturas o jefes superiores del servicio instruyan a sus funcionarios que, de recibir las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, en virtud del artículo 24 de la Ley N° 19.880, procedan a derivarlas al sistema de gestión de solicitudes contemplado en el numeral 9 de la presente Instrucción General, o a las oficinas señaladas en el párrafo tercero de este apartado, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción», practica esta última que, conforme los antecedentes tenidos a la vista, no tuvo lugar en la especie.</p>
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4) Que en merito de lo expuesto, y considerando como fecha de ingreso de las solicitudes que se analizan aquéllas que constan en las presentaciones acompañadas en esta sede -8 y 12 de septiembre de 2011-, la respuesta que habría entregado, según sostiene Gendarmería de Chile, el 27 de octubre de 2011–cuestión que por lo demás no ha acreditado en esta sede- lo ha hecho en exceso del plazo establecido el artículo 14 ya citado, infringiendo con ello el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo que será representado en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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5) Que por último, en relación a la controversia respecto a la fecha de ingreso de las solicitudes de información a Gendarmería de Chile planteada en los considerandos anteriores, cabe reiterar a la reclamada lo ya señalado en la decisión del amparo Rol C1318-11, en el sentido de tener presente lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, especialmente en cuanto a que el procedimiento administrativo de acceso a la información se iniciará con el ingreso y recepción de las respectivas solicitudes, etapa que deberá ajustarse a las exigencias que en la misma Instrucción General se señalan, dentro de las que se destaca el que «[l]os órganos públicos deberán otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, el número de ingreso y su contenido, cuando así éstos lo exijan» (apartado 1.4).</p>
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6) Que, en cuanto a la entrega efectiva de la información al reclamante, si bien la reclamada acompaña a sus descargos copia del oficio de respuesta y del historial de tramitación del caso, dicho Servicio no acredita de manera fehaciente haber notificado la misma al reclamante ni certifica su entrega efectiva, en los términos del inciso 2° del artículo 17 de la Ley de Transparencia, lo que impide a este Consejo verificar que efectivamente se haya dado respuesta al solicitante. Sobre el particular, este Consejo se ha pronunciado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C639-10, C863-10, C603-11 y C1013-11, en el sentido que el cumplimiento íntegro de la obligación de informar supone no sólo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino además, la notificación de la misma y la certificación de su entrega conforme a la norma citada.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, las solicitudes que motivan las reclamaciones en análisis no podrán tenerse por contestadas y, en definitiva, se ordenará a Gendarmería de Chile remitir al solicitante la información solicitada o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega ante este Consejo, en los términos del citado artículo 17.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe igualmente analizar la suficiencia de la respuesta elaborada por Gendarmería de Chile, y remitida a este Consejo, a propósito de los requerimientos que motivan los presentes amparos.</p>
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9) Que, en relación a la solicitud objeto del amparo C1313-11 cabe consignar que ella se enmarca en el contexto de lo prescrito en el artículo 92 del D.S. Nº 518/98 del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en virtud del cual «[l]a Administración penitenciaria desarrollará actividades y acciones orientadas a remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y estarán dirigidas a las personas privadas de libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad, participen de la convivencia social respetando las normas que la regulen».</p>
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10) Que, a este respecto, revisado el Oficio N° 2378, de 27 de octubre de 2011, en respuesta a dicho requerimiento y que la reclamada acompaña a sus descargos, se advierte que Gendarmería de Chile se ha pronunciado en relación a la materia consultada, acompañando copia de los antecedentes que obran en su poder y comunicando al peticionario que puede acceder a mayor información sobre la materia, en el banner “Reinserción Social”, ubicado en el costado superior derecho del sitio web de Gendarmería de Chile - http://www.gendarmeria.gob.cl/-. Al ingresar al enlace respectivo se informa que «“Reinserción Social” es el espacio de la Subdirección Técnica de Gendarmería. En éste se muestran y describen los programas de reinserción social y la información útil a las personas que están bajo la custodia de Gendarmería, en torno a las políticas de reinserción implementadas, así como herramientas e instrumentos dirigidos a las personas egresadas del sistema, o que están en proceso de reincorporación a la sociedad». Asimismo, al examinar la referida sección se observa que existen enlaces a las siguientes materias: población recluida; medidas alternativas; postpenitenciaria; revista de estudios criminológicos y penitenciarios; seminarios de reinserción social; y boletín de subdirección técnica. Particularmente, en el ítem “Población Recluida” se pone a disposición del público información referida a los programas laborales, educacionales, deportivos y recreativo-culturales que se llevan a cabo en los centros penitenciarios.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo señalado, se advierte que la invocación por parte de Gendarmería del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al informar la fuente, lugar y forma en que puede el peticionario tener acceso a la información solicitada, supone el libre acceso a medios electrónicos, de modo que la aplicación de la citada norma constituye en la práctica, considerando la condición de recluso del peticionario y las limitaciones impuestas reglamentariamente para acceder a internet que rigen en los recintos carcelarios, un impedimento u obstrucción al derecho de acceso a la información, que además infringe el principio de facilitación consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia (aplica criterio decisión C193-09).</p>
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12) Que, siendo así, la reclamada deberá dar aplicación al artículo 17 de la Ley de Transparencia, conforme al cual «la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles»; entregando la información pedida en la forma solicitada por el peticionario.</p>
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13) Que, por otra parte, se advierte que la reclamada no se pronuncia en relación al punto ii del número 1 de lo expositivo -documentos que acrediten que se realizó una consulta en este sentido a los internos y de la participación de los mismos-. Tampoco al formular sus descargos ha controvertido ante este Consejo la circunstancia de que tal información obre en su poder, ni ha alegado a su respecto causal de reserva alguna, motivo por el cual deberá entregar tales antecedentes al reclamante, en el evento que ellos obren en su poder o, en caso contrario, informarle de ello expresamente.</p>
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14) Que, a igual conclusión puede arribarse en relación a la solicitud que motiva el amparo C1314-11 -copia del Reglamento de Asistencia Religiosa en Establecimientos Penitenciarios y similares, y cualquier otro antecedente relacionado con esta materia-, que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 6º literal c), de la Ley Nº 19.638, en virtud del cual «[l]a libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:</p>
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c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre». Ello, por cuanto en su respuesta la reclamada se limita a hacer referencia a la asistencia religiosa que se brinda al interior de los centros de reclusión, pero no se pronuncia expresamente acerca del documento solicitado, razón por la cual, del mismo modo que en el caso anterior, deberá entregar tal documento al peticionario, en el evento que obre en su poder o, en caso de ser inexistente, informar de ello expresamente al reclamante.</p>
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15) Que, se representará al Director Nacional de Gendarmería de Chile el actuar de su representada en la substanciación del procedimiento administrativo de acceso a la información, por cuanto se han trasgredido los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia. Asimismo, cabe hacer presente a dicha autoridad que conforme al principio de responsabilidad consagrado en el literal j) del artículo citado «el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley».</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos C1313-11 y C1314-11 interpuestos por don José Fuentes Castro, en contra de Gendarmería de Chile, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del Oficio N° 2378, de 27 de octubre de 2011, y sus documentos adjuntos o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega ante este Consejo, en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Entregar al reclamante copia de la información respecto de la cual dio aplicación al artículo 15 de la Ley de Transparencia, descrita en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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c) Entregar al reclamante copia de los documentos que acrediten que se realizó una consulta a los internos en relación a la realización de actividades y acciones orientadas a remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y de la participación de los mismos; y copia del Reglamento de Asistencia Religiosa en Establecimientos Penitenciarios y similares, en el evento que dichos antecedentes obren en su poder o, en caso contrario, informe de ello expresamente al reclamante.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile el actuar de su representada en la substanciación del procedimiento administrativo de acceso a la información, por cuanto se han trasgredido los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada pronunciarse en forma íntegra sobre las solicitudes de acceso a la información que le son formuladas, cumpliendo estrictamente los plazos legales y certificando la entrega efectiva de la información al reclamante de acuerdo al artículo 17 inciso final del cuerpo legal ya citado.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don José Fuentes Castro y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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