Decisión ROL C492-19
Volver
Reclamante: ILUSTRE MUNICIPALIDAD PUDAHUEL  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, ordenando entregar copia de la resolución sanitaria de vertedero consultado aprobado por el órgano requerido, el plan de cierre de dicho vertedero y el acta de fiscalizaciones e inspecciones a las obras realizadas en el proceso del plan de cierre. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó la afectación de los derechos de terceros, y con ello limitar el control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad sanitaria competente sobre el vertedero consultado, la ciudadanía conozca los fundamentos de dichos actos administrativos Con todo, tratándose de la información de la información relativa al plan de cierre de dicho vertedero y el acta de fiscalizaciones e inspecciones a las obras realizadas en el proceso del plan de cierre (letras e) y f) de la solicitud), respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes, en el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C492-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Municipalidad Pudahuel</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando entregar copia de la resoluci&oacute;n sanitaria de vertedero consultado aprobado por el &oacute;rgano requerido, el plan de cierre de dicho vertedero y el acta de fiscalizaciones e inspecciones a las obras realizadas en el proceso del plan de cierre.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros, y con ello limitar el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad sanitaria competente sobre el vertedero consultado, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos de dichos actos administrativos</p> <p> Con todo, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa al plan de cierre de dicho vertedero y el acta de fiscalizaciones e inspecciones a las obras realizadas en el proceso del plan de cierre (letras e) y f) de la solicitud), respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C492-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2018, la Municipalidad Pudahuel representada por su Alcalde Jhonny Carrasco, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, la siguiente informaci&oacute;n asociada al reclamo 860603:</p> <p> a) Entregar Plan de Manejo del Vertedero aprobado por SEREMI de Salud;</p> <p> b) Entregar Resoluci&oacute;n Sanitaria de Vertedero aprobado por la SEREMI de Salud;</p> <p> c) N&uacute;mero de Fiscalizaciones e Inspecciones realizadas al vertedero realizadas por la SEREMI de Salud;</p> <p> d) Acta de las fiscalizaciones o inspecciones realizadas por la SEREMI de Salud y el seguimiento de las mismas;</p> <p> e) Plan de Cierre del Vertedero aprobado por la SEREMI de Salud;</p> <p> f) Acta de fiscalizaciones e inspecciones a las obras realizadas en el proceso del Plan de Cierre; y,</p> <p> g) Copia del Sumario sanitario al que hacer referencia en la respuesta a la Denuncia 860603.</p> <p> Lo anterior, asociado a emanaciones de gases provenientes de un vertedero autorizado por la SEREMI de Salud que se encuentra generando contaminaci&oacute;n ambiental y al suelo en el sector en cuesti&oacute;n. Hace presente que se han realizado 2 denuncias asociadas a los c&oacute;digos 860603 y 865902.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1651, de fecha 24 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accede parcialmente a la informaci&oacute;n pedida, proporcionando copia del acta de fiscalizaci&oacute;n y sentencia contenida en el Sumario Sanitario 2234-18 de la presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, copia del Plan de Manejo del Proyecto de rellenamiento de Nexo Residuos Ltda., Resoluci&oacute;n N&deg; 38895 de fecha 30 de julio de 2010 mediante la cual esta SEREMI de Salud Aprob&oacute; el Proyecto propuesto por Nexo Residuos Ltda., las actas de fiscalizaci&oacute;n al recinto en Camino Campo Alegre sin n&uacute;mero, Lote 2-b, Hijuela IV de la comuna de Pudahuel.</p> <p> Hace presente que durante el a&ntilde;o 2018 se han realizado tres inspecciones al recinto en comento. Adem&aacute;s, informa que la SEREMI de Salud no ha recibido un &quot;Plan de Cierre del vertedero&quot;, que no existe una aprobaci&oacute;n del mismo ni actas de fiscalizaci&oacute;n por ese concepto.</p> <p> Por otra parte, respecto de la restante informaci&oacute;n se&ntilde;ala que se deniega por la oposici&oacute;n formulada por la empresa Agr&iacute;cola Trigales SpA de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, la empresa Agr&iacute;cola Trigales SpA, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 19 de diciembre de 2019, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la entrega de la informaci&oacute;n pedida afecta y perturba sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, al ventilar determinados antecedentes y documentos que forman parte de la relaci&oacute;n comercial y contractual privada con terceros, y que han sido puestos a disposici&oacute;n de vuestra SEREMI reclamada en su calidad de autoridad competente para autorizar su ejecuci&oacute;n y fiscalizar el cumplimiento de acuerdo a la normativa sanitaria vigente.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2019, la Municipalidad Pudahuel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se le entreg&oacute; lo pedido en las letras b), e) y f) del requerimiento, referido respectivamente a la resoluci&oacute;n sanitaria de vertedero aprobado por la SEREMI de Salud, el plan de cierre del vertedero aprobado por la SEREMI de Salud, y el acta de fiscalizaciones relacionadas al plan de cierre del vertedero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante oficio N&deg; E3107, de fecha 13 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 2090, de fecha 28 de marzo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E4732, de fecha 10 de abril de 2019, notific&oacute; a la empresa Agr&iacute;cola Trigales SpA, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La empresa Agr&iacute;cola Trigales SpA, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 30 de abril de 2019, formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que a su parecer concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto divulgar la informaci&oacute;n reclamada afecta y perturba sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico al ventilar determinados antecedentes y documentos que forman parte de su relaci&oacute;n comercial y contractual privada con terceros, y que han sido puestos a disposici&oacute;n de la Seremi de Salud Metropolitano de Santiago en su calidad de autoridad competente para autorizar su ejecuci&oacute;n y fiscalizar el cumplimiento de acuerdo a la normativa sanitaria vigente.</p> <p> En este sentido, agrega, que la entrega de informaci&oacute;n reclamada acarrea el riesgo de que esta pueda ser mal utilizada, divulgada o incluso entregada a sus competidores directos, por lo que estima que su divulgaci&oacute;n afecta gravemente sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de octubre de 2019 requiri&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada; en caso de respuesta afirmativa remitirla; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a cumplir lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener la entrega por parte de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago de la informaci&oacute;n pedida en las letras b), e), y f) del requerimiento formulado, referido respectivamente, a la resoluci&oacute;n sanitaria de vertedero aprobado por la SEREMI de Salud, plan de Cierre del Vertedero aprobado por la SEREMI de Salud, y el acta de fiscalizaciones e inspecciones a las obras realizadas en el proceso del Plan de Cierre, antecedentes que fueron denegados por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos fundado en la oposici&oacute;n por la empresa Agr&iacute;cola Trigales SpA, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de haber se&ntilde;alado en su respuesta que no ha recibido un plan de cierre del vertedero, y que no existe aprobaci&oacute;n del mismo ni actas de fiscalizaci&oacute;n por ese concepto.</p> <p> 2) Que, respecto de la oposici&oacute;n formulada por tercero, en efecto, tanto ante el &oacute;rgano reclamado como en sus descargos la empresa Agr&iacute;cola Trigales SpA sostuvo que a su parecer concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto divulgar la informaci&oacute;n reclamada afecta y perturba sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico al ventilar determinados antecedentes y documentos que forman parte de su relaci&oacute;n comercial y contractual privada con terceros, y que han sido puestos a disposici&oacute;n del &oacute;rgano requerido en su calidad de autoridad competente para autorizar su ejecuci&oacute;n y fiscalizar el cumplimiento de acuerdo a la normativa sanitaria vigente.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, al respecto, de acuerdo a la causal de reserva alegada del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por la empresa Agr&iacute;cola Trigales SpA, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo ni la empresa Agr&iacute;cola Trigales SpA como tampoco el &oacute;rgano reclamado, han proporcionado antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten que la informaci&oacute;n reclamada cumple con los requisitos se&ntilde;alados en el considerando anterior, y de esa manera permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como lo es la resoluci&oacute;n sanitaria que aprueba un vertedero, el plan de cierre aprobado por la autoridad sanitaria y las actas de fiscalizaciones e inspecciones realizadas, afecte los derechos de terceros. Por consiguiente, a juicio de este Consejo no se ha aportado elementos que permitan configurar alguna causal de reserva que justifique denegar la publicidad de actos administrativos del &oacute;rgano reclamado sobre el vertedero consultado, y consiguientemente con ello limitar el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad sanitaria competente sobre el vertedero consultado, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos de dichos actos administrativos.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva alegada por el tercero y en la cual se fund&oacute; el &oacute;rgano requerido para denegar lo pedido, como tampoco que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada produzca una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de terceros, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado sobre la informaci&oacute;n reclamada de las letras e) y f) del requerimiento, en orden que no ha recibido un plan de cierre del vertedero, y que no existe aprobaci&oacute;n del mismo ni actas de fiscalizaci&oacute;n por ese concepto, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda que si bien en la respuesta sostuvo la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida en los literales e) y f) de la solicitud, en sus descargos se limit&oacute; indicar que deneg&oacute; los antecedentes reclamados en la oposici&oacute;n formulada por tercero, y adem&aacute;s nada inform&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, destinada justamente a aclarar si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada en este punto. Luego, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse igualmente dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, raz&oacute;n por la cual no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada en los literales b), e) y f) del requerimiento, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En su defecto, respecto de lo pedido en las letras e) y f) de la solicitud, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Municipalidad Pudahuel en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> i. Copia de la resoluci&oacute;n sanitaria de vertedero aprobado por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, a que se refiere la solicitud.</p> <p> ii. Copia del plan de cierre del vertedero aprobado por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> iii. Copia de actas de fiscalizaciones e inspecciones a las obras realizadas en el proceso del plan de cierre del vertedero consultado.</p> <p> iv. En su defecto, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n de los numerales ii) y iii) precedentes, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la Municipalidad Pudahuel y a la empresa Agr&iacute;cola Trigales SpA, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>