Decisión ROL C1318-11
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Reclamante: JOSÉ FUENTES CASTRO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de información sobre copia de la resolución pronunciada por el Director Regional de Gendarmería que determina el monto máximo de dinero que puede mantener en su poder la población penal del C.D.P y C.P. Punta Peuco, conforme a lo previsto en al artículo 73 del D.S. N° 518/98 del Ministerio de Justicia. El Consejo señaló que atendido el hecho que Gendarmería de Chile adjuntó a sus descargos copia de la Resolución, que responde satisfactoriamente a lo pedido, y de forma excepcional, remitirá al reclamante copia de la Resolución solicitada conjuntamente con la notificación de la presente decisión, con lo cual tendrá por cumplida, aunque en forma extemporánea, la obligación de informar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1318-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fuentes Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 310 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1318-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2011 don Jos&eacute; Fuentes Castro solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile copia de la resoluci&oacute;n pronunciada por el Director Regional de Gendarmer&iacute;a que determina el monto m&aacute;ximo de dinero que puede mantener en su poder la poblaci&oacute;n penal del C.D.P y C.P. Punta Peuco, conforme a lo previsto en al art&iacute;culo 73 del D.S. N&deg; 518/98 del Ministerio de Justicia.</p> <p> El requirente solicit&oacute; que la informaci&oacute;n le fuera remitida v&iacute;a carta certificada al domicilio que precis&oacute; en su solicitud.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ordinario N&deg; 2.312/11, de 21 de octubre e 2011, en la cual se&ntilde;al&oacute; remitir al solicitante la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.600, de 17 de agosto de 2008, del Director Regional Metropolitano de Gendarmer&iacute;a, donde se indica el monto m&aacute;ximo de dinero a portar por internos del sistema cerrado.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de octubre de 2011 don Jos&eacute; Fuentes Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolos al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, mediante el Oficio N&ordm; 2.870, de 3 de noviembre de 2011, quien formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 2.559/11, el cual ingres&oacute; a este Consejo el 24 de noviembre del mismo a&ntilde;o, puntualizando que la solicitud de informaci&oacute;n ingres&oacute; al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de la instituci&oacute;n el 23 de septiembre de 2011, siendo remitida al solicitante de manera completa y actualizada, conjuntamente con la respuesta, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1600, de 17 de agoto de 2010, que se refiere a la materia consultada, con o cual el servicio dio cumplimiento a lo requerido dentro del t&eacute;rmino contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido el hecho que las partes han controvertido sobre la fecha en que fue formulada la solicitud de informaci&oacute;n ante Gendarmer&iacute;a de Chile, cabe precisar que en la solicitud de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a este Consejo por el peticionario consta un cargo o timbre de recepci&oacute;n estampado por el C.C.P. Punta Peuco, figurando en forma separada como fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud el 15 de septiembre de 2011. Lo cual permite presumir que la solicitud fue formulada ante dicho &oacute;rgano en la fecha se&ntilde;alada.</p> <p> 2) Que, el respecto cabe consignar que si bien la reclamada acompa&ntilde;&oacute; copia de una constancia de su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, en la que figura como fecha de recepci&oacute;n de la solicitud el 23 de septiembre de 2011, atendido lo expuesto en el considerando anterior, es razonable presumir que esta &uacute;ltima fecha corresponde a aqu&eacute;lla en que la solicitud fue recibida por el &Aacute;rea de Transparencia de Gendarmer&iacute;a de Chile, como unidad encargada de gestionar internamente la solicitud. Sobre el particular, conviene recordar lo resuelto por este Consejo anteriormente en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A328-09 (considerando 3&deg;), C535-09 (considerando 5&deg;) y C641-10 (considerando 9) en el sentido que la derivaci&oacute;n interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamento del &oacute;rgano requerido, a efectos de responder al requerimiento de manera m&aacute;s adecuada, es una cuesti&oacute;n que dice relaci&oacute;n exclusivamente con su organizaci&oacute;n interna pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro del plazo legal.</p> <p> 3) Que, atendido el hecho que la situaci&oacute;n descrita se ha producido tambi&eacute;n en otros amparos de que ha conocido este Consejo, en muchos de los cuales figura como reclamante el mismo Sr. Fuentes Castro, deducidos en contra de Gendarmer&iacute;a, cabe hacer presente a esta &uacute;ltima lo que establece la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n , en su apartado N&deg; 1 denominado &laquo;Etapa de presentaci&oacute;n y recepci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n&raquo;, establece que el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n se iniciar&aacute; con el ingreso y recepci&oacute;n de las respectivas solicitudes, etapa que deber&aacute; ajustarse a las exigencias que en la presente Instrucci&oacute;n General se se&ntilde;alan. Pues bien, el apartado 1.4 establece como exigencia el &laquo;acuse de recibo de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en que conste su contenido&raquo;, disponiendo en lo pertinente que: &laquo;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n, el n&uacute;mero de ingreso y su contenido, cuando as&iacute; &eacute;stos lo exijan. Para dar cumplimiento a esta obligaci&oacute;n podr&aacute;n disponer de formularios autocopiativos o la entrega de una copia de la presentaci&oacute;n en la cual se estampe la fecha de recepci&oacute;n, as&iacute; como el env&iacute;o de un correo electr&oacute;nico en el que se incorpore de manera textual la solicitud formulada, ya sea por transcripci&oacute;n de aqu&eacute;lla o mediante su escaneo, o bien, la remisi&oacute;n a trav&eacute;s de carta certificada, de una copia de la presentaci&oacute;n en la que conste la fecha y hora de recepci&oacute;n de la misma, en caso que la solicitud se haya enviado por ese medio y el peticionario no haya solicitado ser notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico&raquo; Agrega finalmente que &laquo;[s]e considerar&aacute; buena pr&aacute;ctica que el servicio entregue en todos los casos el referido recibo, a&uacute;n en ausencia de solicitud expresa del peticionario, e informe en el mismo: a) La fecha en que se cumple el plazo de 20 d&iacute;as establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia (advirtiendo que podr&aacute; variar en caso de subsanaci&oacute;n o pr&oacute;rroga) y la posibilidad de recurrir al Consejo en caso de vencer dicho plazo sin obtener respuesta o de ser denegada, total o parcialmente, la petici&oacute;n,; b) La posibilidad de hacer seguimiento al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n de su solicitud en l&iacute;nea, indicando el link respectivo, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el numeral 9 de esta Instrucci&oacute;n General, y c) Que se le puede requerir, eventualmente, la subsanaci&oacute;n de su solicitud, en los casos, en la forma y en los plazos dispuestos en el numeral 2.2. de la presente Instrucci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, de acuerdo al marco legal y reglamentario citado, este Consejo en ejercicio de la facultad que le otorga en art&iacute;culo 33, literal e) de la Ley de Transparencia, estima pertinente recomendar a Gendarmer&iacute;a ce&ntilde;irse estrictamente a los par&aacute;metros descritos en los considerandos anteriores a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y evitar con ello controversias como las planteadas en la especie.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo del amparo, atendido su fundamento, cual es, no haber recibido el reclamante respuesta de parte de Gendarmer&iacute;a, debe analizarse si de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados, dicho &oacute;rgano atendi&oacute; de manera suficiente y dentro de plazo la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el requirente.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, entre otros supuestos, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado, las que, en la especie no han sido invocadas.</p> <p> 7) Que, lo solicitado en la especie es, precisamente, la Resoluci&oacute;n pronunciada por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Gendarmer&iacute;a de Chile en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 73 del D.S. N&deg; 518/98 del Ministerio de Justicia, que fija el Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios, cuyo texto establece: &laquo;En los establecimientos de r&eacute;gimen cerrado y semi-abierto los internos podr&aacute;n mantener en su poder el monto m&aacute;ximo de dinero efectivo que a trav&eacute;s de una Resoluci&oacute;n determine el Director Regional respectivo&raquo;.</p> <p> 8) Que la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por Gendarmer&iacute;a a sus descargos permite constatar que, si bien &eacute;sta pronunci&oacute; respuesta formal con respecto a la solicitud, mediante el Ordinario N&deg; 2.312/11, de 21 de octubre de 2011, en atenci&oacute;n a la fecha en que fue formulada la solicitud, seg&uacute;n se ha establecido en los considerandos precedentes, es manifiesto que dicha respuesta fue pronunciada fuera del t&eacute;rmino de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, dicho &oacute;rgano no ha justificado lo se&ntilde;alado en sus descargos en cuanto a haber notificado la antedicha respuesta al requirente y tampoco ha justificado cumplir dicha entrega en la forma solicita por el reclamante, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, todo lo cual le ser&aacute; representado al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 9) Que, sobre este &uacute;ltimo punto, conviene recordar lo que ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C639-10, C863-10 y C603-11, en el sentido que el cumplimiento integro de la obligaci&oacute;n de informar supone no s&oacute;lo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino adem&aacute;s, la notificaci&oacute;n de la misma y la certificaci&oacute;n de su entrega en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, con todo, atendido el hecho que Gendarmer&iacute;a de Chile adjunt&oacute; a sus descargos copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1600, de 17 de agosto de 2010, que responde satisfactoriamente a lo pedido, este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, y de forma excepcional, remitir&aacute; al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n solicitada conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, con lo cual tendr&aacute; por cumplida, aunque en forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Fuentes Castro en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en cuanto la respuesta no fue pronunciada dentro del t&eacute;rmino legal y no le fue comunicada oportunamente al solicitante, sin perjuicio de tener por cumplida dicha obligaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n y la remisi&oacute;n de copia de la resoluci&oacute;n pedida.</p> <p> II. Representar al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a el no haber dado cumplimiento a lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 17 de la Ley de Transparencia, transgrediendo asimismo los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, ante lo cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas tendientes a evitar que en lo sucesivo se reiteren tales situaciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Fuentes Castro, en el domicilio indicado en su solicitud, remiti&eacute;ndole copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.600, de 17 de agosto de 2010, del Director Regional Metropolitano de Gendarmer&iacute;a, y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>