Decisión ROL C511-19
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, ordenándose la entrega del informe psicolaboral del solicitante en el concurso que consulta. Lo anterior se basa en que conociendo el requirente su puntaje obtenido (4,8) en el referido concurso, en este procedimiento solicitó conocer "de dónde sale ese 4,8". En este sentido, los fundamentos de dicha calificación o puntaje, naturalmente se encuentra, entre otros, en el informe psicolaboral emitido por la consultora respectiva. Además, el mismo solicitante en su amparo, circunscribe su requerimiento al informe emitido por la consultora y a las pruebas rendidas. Por dicho motivo, se desestimó la alegación del órgano en orden a que no se solicitó en el requerimiento original, el informe psicolaboral. Con todo, se rechaza el amparo respecto de las pruebas, en la medida que uno de los fundamentos de la calificación obtenida radica más bien en sus respuestas, las que fueron posteriormente evaluadas por el profesional respectivo. Por lo tanto, lo reclamado en esta parte excede la solicitud. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C511-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, orden&aacute;ndose la entrega del informe psicolaboral del solicitante en el concurso que consulta.</p> <p> Lo anterior se basa en que conociendo el requirente su puntaje obtenido (4,8) en el referido concurso, en este procedimiento solicit&oacute; conocer &quot;de d&oacute;nde sale ese 4,8&quot;. En este sentido, los fundamentos de dicha calificaci&oacute;n o puntaje, naturalmente se encuentra, entre otros, en el informe psicolaboral emitido por la consultora respectiva. Adem&aacute;s, el mismo solicitante en su amparo, circunscribe su requerimiento al informe emitido por la consultora y a las pruebas rendidas.</p> <p> Por dicho motivo, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que no se solicit&oacute; en el requerimiento original, el informe psicolaboral.</p> <p> Con todo, se rechaza el amparo respecto de las pruebas, en la medida que uno de los fundamentos de la calificaci&oacute;n obtenida radica m&aacute;s bien en sus respuestas, las que fueron posteriormente evaluadas por el profesional respectivo. Por lo tanto, lo reclamado en esta parte excede la solicitud.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C511-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de noviembre de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -en adelante tambi&eacute;n la DNSC-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicit&eacute; mediante solicitud de informaci&oacute;n de transparencia AE004T0000667, los puntajes del suscrito en relaci&oacute;n a la postulaci&oacute;n al cargo de Director Regional del Registro Civil en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y en la Regi&oacute;n del Maule, donde me gustar&iacute;a saber c&oacute;mo se forma el puntaje de 4,8 seg&uacute;n detalle del suscrito (son 6 conceptos) (...).</p> <p> Por lo tanto,</p> <p> A. Solicito, por un tema de transparencia, saber de d&oacute;nde sale ese 4,8 (...).</p> <p> B. Solicito copia del curr&iacute;culo del candidato que gan&oacute; el concurso de Talca y Araucan&iacute;a (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante carta de 21 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> Luego, por medio de documento de 14 de enero de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del primer antecedente, esta etapa consiste en la evaluaci&oacute;n de los atributos y competencias directivas incluidas en el perfil de selecci&oacute;n del cargo y considera la realizaci&oacute;n de entrevistas por competencias, la aplicaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y la toma de referencias laborales. La evaluaci&oacute;n de estos aspectos constituye un juicio experto que emite el/la profesional especialista de la consultora experta en selecci&oacute;n y reclutamiento en base al perfil del cargo que fue elaborado para este cargo en particular y no significa que se hayan detectado falencias espec&iacute;ficas en su postulaci&oacute;n.</p> <p> Por tanto, la publicidad o reserva de la solicitud, se debe analizar al amparo de lo establecido en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> b) El inciso tercero del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, se&ntilde;ala que, asimismo (una vez que sea nombrado del directivo o declarado desierto el concurso), cada postulante podr&aacute; solicitar el puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n.</p> <p> A contrario sensu, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto, siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial, los siguientes antecedentes del proceso de selecci&oacute;n:</p> <p> a) El nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos.</p> <p> b) Las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos.</p> <p> c) Los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y en el inciso tercero.</p> <p> d) Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero.</p> <p> e) La n&oacute;mina de candidatos.</p> <p> Adem&aacute;s de lo expuesto anteriormente, se acompa&ntilde;&oacute; documento titulado &quot;Aspectos Relevantes del Proceso de Evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los antecedentes curriculares de los candidatos nombrados en los concursos para proveer los cargos de Directores/as Regionales de Maule (Concurso N&deg;3844) y Araucan&iacute;a (Concurso N&deg; 3800), ambos del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, es imposible acceder a lo solicitado toda vez que ambos procesos fueron declarados desiertos.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al respecto, refiri&oacute; en resumen que: &quot;no me remiten de donde sali&oacute; el 4.8, solo dicen &lsquo;opini&oacute;n de experta&rsquo;, eso no es correcto, se me hizo test proyectivos, preguntas del servicio y autoridades, finanzas p&uacute;blicas, estatuto administrativo y otras de las bases del concurso que contest&eacute; bien, adem&aacute;s la consultora debi&oacute; entregar (en esa fecha un informe escrito), no solo el 4.8 (...)&quot;.</p> <p> Agreg&oacute;, entre otras cosas lo siguiente: &quot;no puede ser que se limite a la &lsquo;opini&oacute;n de la experta&rsquo;, sin ning&uacute;n tipo de metodolog&iacute;a, cuando existen test aplicados al suscrito, como tambi&eacute;n preguntas de conocimiento y del servicio que ella ponder&oacute; (...)&quot;.</p> <p> Por lo tanto, ruega disponer la entrega de las pruebas de donde salieron esos puntajes y el informe remitido de la Consultora.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N&deg; E3099, de fecha 12 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole, lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) precise si la informaci&oacute;n reclamada, relativa a la pauta de la evaluaci&oacute;n que se&ntilde;ala, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, el servicio por medio de oficio N&deg; 715, de fecha 28 de marzo de 2019, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se efect&uacute;o la entrevista (citaci&oacute;n - reuni&oacute;n) con los profesionales de la consultora externa especializada, que habiendo superado, se procedi&oacute; la aplicaci&oacute;n de los test proyectivos psicolaborales, que fueron traducidos a un informe de evaluaci&oacute;n. Sin embargo, se debe tener presente y cotejar que, el Sr. Vera Fuentes no solicit&oacute; en su requerimiento original, el Informe Psicolaboral obtenido en el concurso aludido, sino que reitera saber con qu&eacute; fundamentos se llega a la evaluaci&oacute;n de 4,8 (cuatro coma ocho). De esta forma, la &quot;expertis&quot; de exclusivo ejercicio del profesional de la empresa consultora (&quot;juicio experto&quot;) permite obtener el resultado obtenido a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los instrumentos ya mencionados.</p> <p> b) Se indic&oacute;, teniendo conocimiento previo de su evaluaci&oacute;n, ubicar su postulaci&oacute;n en la categorizaci&oacute;n respectiva y de esta forma comprender por qu&eacute; no prosigue y el criterio discriminador adoptado por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, para permitir el avance a la etapa de entrevistas finales, cuando se precisa que avanzaran aquellas postulaciones que obtuvieron nota igual o superior a 5.4 (cinco punto cuatro).</p> <p> c) Con todo, atendido lo expuesto previamente, e interpretando que el solicitante pudo querer conocer, aunque no lo solicita de manera precisa en el requerimiento original, la evaluaci&oacute;n equivalente obtenida en cada atributo del perfil evaluado en esta etapa, de acuerdo a metodolog&iacute;a espec&iacute;fica aplicada a esa etapa del concurso p&uacute;blico (Evaluaci&oacute;n con Fase Gerencial y Psicolaboral y Referencias Laborales), en el cargo de Director Regional de Araucan&iacute;a, del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, C&oacute;digo N&deg; 3800, se entrega un cuadro de atributos del solicitante con el desglose por atributo, su nota y ponderaci&oacute;n respectiva -cuyo promedio es el informado previamente al solicitante-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como contexto previo, se debe indicar que el solicitante particip&oacute; en el concurso p&uacute;blico ADP c&oacute;digo N&deg; 3800, para el cargo de Director/a Regional de Araucan&iacute;a, del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en cuya etapa de evaluaci&oacute;n con fase gerencial, psicolaboral y referencias laborales, fue evaluado con un 4,8. En este contexto, es que el reclamante solicit&oacute; en forma amplia en el numeral 1&deg;, de lo expositivo: &quot;de d&oacute;nde sale ese 4,8&quot;, sin perjuicio de lo cual, con ocasi&oacute;n de su amparo, circunscribi&oacute; dicho requerimiento a &quot;las pruebas de donde salieron esos puntajes y el informe remitido de la Consultora&quot;, informaci&oacute;n cuya entrega se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e al informe reclamado, se debe tener presente que, como se dijo, el postulante requiere saber &quot;de d&oacute;nde sale ese 4.8&quot;, lo que no es otra cosa que los fundamentos de dicha calificaci&oacute;n o puntaje, informaci&oacute;n que naturalmente se encuentra, entre otros, en el informe psicolaboral emitido por la consultora respectiva, debiendo siempre tener presente el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles. Aun as&iacute;, el servicio indic&oacute; que el reclamante no solicit&oacute; en su requerimiento el informe psicolaboral, alegaci&oacute;n que se debe desestimar. En este sentido, resulta &uacute;til lo expuesto por la misma DNSC tanto en su respuesta como en sus descargos, en cuanto a que: &quot;La evaluaci&oacute;n de estos aspectos -atributos y competencias- constituye un juicio experto que emite el/la profesional especialista de la consultora experta en selecci&oacute;n y reclutamiento en base al perfil del cargo que fue elaborado para este cargo en particular. Luego, en sus descargos, el &oacute;rgano agreg&oacute; que: &quot;se procedi&oacute; la aplicaci&oacute;n de los test proyectivos psicolaborales, que fueron traducidos a un informe de evaluaci&oacute;n. Sin embargo, se debe tener presente y cotejar que, el Sr. Vera Fuentes no solicit&oacute; en su requerimiento original, el Informe Psicolaboral obtenido en el concurso aludido (...)&quot;. De lo expuesto por el &oacute;rgano, se extrae que el informe psicolaboral, constituye un antecedente que funda, cuando menos en parte, el puntaje final del postulante y reclamante en este amparo, desde que en ella el evaluador consign&oacute; sus observaciones sobre las caracter&iacute;sticas de aquel, que terminaron por reflejarse en puntajes respecto de cada atributo.</p> <p> 3) Que, a partir de lo anterior, teniendo en cuenta la pretensi&oacute;n del solicitante, y a la luz del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, es que el objeto del presente amparo radica en primer lugar, en la entrega del informe psicolaboral del requirente, por cuanto por medio de este se puede justificar, y por lo tanto, conocer c&oacute;mo se determin&oacute; su puntaje final. Desde luego, este antecedente constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En efecto, el informe en comento -y el puntaje-, fund&oacute; una decisi&oacute;n del &oacute;rgano p&uacute;blico, en orden a determinar que el postulante no continuara a la siguiente etapa del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en un segundo orden de ideas, la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto que lo declaraba de &quot;car&aacute;cter confidencial&quot;- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y protecci&oacute;n de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1&deg;, que &quot;(e)l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuaci&oacute;n el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declara que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos&quot;. (inciso 4&deg;).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, lo siguiente es determinar si el informe objeto de este amparo, se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto del mismo cuerpo normativo, es decir, si equivale al &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot;. En este contexto, en la decisi&oacute;n amparo Rol C862-17 de esta Corporaci&oacute;n, se precis&oacute; que &quot;(...) el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psciolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &lsquo;resultado de su evaluaci&oacute;n&rsquo; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe&quot;.</p> <p> 6) Que, a su turno, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado en relaci&oacute;n a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica espec&iacute;fica. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 7) Que, por tanto, el titular de los datos personales sensibles y de toda la informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elabor&oacute; el informe, ni el &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico que encarg&oacute; su confecci&oacute;n, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente.</p> <p> 8) Que, la anterior conclusi&oacute;n es compartida por nuestro Tribunal Constitucional, el que precisamente conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se&ntilde;al&oacute;: &quot;(e)l informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se han manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolaborales tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, (...) no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado) ; de igual forma, en sentencia Rol 13470-2015, de catorce de junio de 2016, la misma Corte sostuvo: &quot;Que cabe agregar que don (...) es titular de los informes psicolaborales que ha solicitado, por haberle sido practicados a &eacute;l, en tres procesos concursales concluidos. (...). Los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles, conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo la titularidad sobre tales datos del art&iacute;culo 12 de dicho texto legal (...). Por lo tanto, trat&aacute;ndose de una solicitud de datos personales, esto es, propios del solicitante, contenidos en un informe que fuera elaborado en el marco de los concursos se&ntilde;alados en lo que &eacute;ste particip&oacute;, tiene el peticionario todo el derecho de conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio, ni que haga incurrir al Consejo para la Transparencia, al ordenar su entrega, en un acto ilegal&quot; .</p> <p> 10) Que, de otro lado, la declaraci&oacute;n de confidencialidad que efect&uacute;a el inciso 4&deg; del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, no hace otra cosa que refrendar la postura de este Consejo en materia de concursos p&uacute;blicos, esto es, que pese a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, la identidad y dem&aacute;s antecedentes vinculados a la participaci&oacute;n de una persona que no es elegida finalmente para el cargo, constituyen datos personales de sus titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, de conformidad con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual, esta Corporaci&oacute;n ha establecido sostenidamente la necesidad de que el &oacute;rgano requerido comunicase a dichos titulares la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por tanto, lo que el legislador ha pretendido, al establecer que &quot;(s)in perjuicio de lo anterior -esto es, del car&aacute;cter p&uacute;blico del proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes- siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial los siguientes antecedentes&quot;, es relevar al DNSC de la obligaci&oacute;n de comunicar a sus titulares la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pudiendo denegar derechamente su entrega atendido el debido cumplimiento de sus funciones, durante el plazo de 9 a&ntilde;os contados desde el inicio de cada proceso de selecci&oacute;n, seg&uacute;n prescribe el inciso 6&deg; del mismo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto; m&aacute;s en ning&uacute;n caso, quiso excluir del conocimiento del titular dichos datos personales o sensibles, el contenido de los mismo. En raz&oacute;n de ello, es que los literales c) y d) del inciso en an&aacute;lisis, al declarar confidenciales los &quot;puntajes de los candidatos&quot; y &quot;las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal&quot;, excluyese expresamente en ambos casos el inciso 3&deg;, esto es, cuando la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, puesto que respecto de aquel, dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> 12) Que, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 19 de abril de 2018, causa rol 9644-2017, confirmando la decisi&oacute;n C862-17 anteriormente citada, razon&oacute; en su considerando 10&deg; que: &quot;(...) resulta relevante reiterar, que los literales c) y d) del inciso cuarto del art&iacute;culo 55&deg;, de la Ley N&deg; 19.882, al declarar confidenciales los &quot;puntajes de los candidatos&quot; y &quot;las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal&quot;, excluyen expresamente el inciso tercero, esto es, cuando la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, puesto que respecto de aquel, dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados&quot;.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto de la ley N&deg; 19.882, establece que una vez concluido el proceso de selecci&oacute;n, los postulantes del mismo tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica &quot;cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participaci&oacute;n igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley&quot;, luego, resulta evidente que para que dichos interesados puedan ejercer efectivamente su derecho a reclamar o impugnar la decisi&oacute;n adoptada, puedan previamente, tener acceso a los antecedentes del concurso referidos a su persona, m&aacute;xime si se considera que la misma norma dispone que s&oacute;lo una vez resuelto dicho recurso, los postulantes podr&aacute;n recurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de conformidad con el art&iacute;culo 154 de la ley N&deg; 18.834. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas, y que en la especie seg&uacute;n declara el propio Servicio Civil en su sitio web busca &quot;dotar a las instituciones del gobierno central -a trav&eacute;s de concursos p&uacute;blicos y transparentes- de directivos con probada capacidad de gesti&oacute;n y liderazgo para ejecutar de forma eficaz y eficiente las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas definidas por la autoridad&quot;.</p> <p> 14) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega del informe psicolaboral del requirente.</p> <p> 15) Que, resuelto aquello, se debe aclarar que lo entregado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, en la letra c), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, no constituye lo solicitado en esta parte, en la medida que el solicitante ya ten&iacute;a conocimiento de dicho antecedente, en la cual precisamente, bas&oacute; su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, finalmente, el solicitante adem&aacute;s, reclam&oacute; en su amparo la entrega de las pruebas que rindi&oacute;, sin embargo, uno de los fundamentos de la calificaci&oacute;n o puntuaci&oacute;n obtenida por el postulante radica m&aacute;s bien en sus respuestas, las que fueron posteriormente evaluadas por el profesional respectivo. Por lo tanto, desde este punto de vista, lo reclamado en esta parte excede la solicitud, lo cual lleva a rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de su informe psicolaboral emitido por la consultora respectiva, relacionado al concurso p&uacute;blico en donde &eacute;ste obtuvo un puntaje de 4.8, referido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las pruebas solicitadas, por exceder en esta parte la solicitud de informaci&oacute;n, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n realizada respecto de las caracter&iacute;sticas, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempe&ntilde;o de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusi&oacute;n a la que arriba constituyen una opini&oacute;n subjetiva, no exacta ni cient&iacute;fica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podr&iacute;a ser discutible su naturaleza de dato personal.</p> <p> 2) Que, en tal orden de ideas, trat&aacute;ndose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>