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DECISIÓN AMPARO ROL C511-19</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, ordenándose la entrega del informe psicolaboral del solicitante en el concurso que consulta.</p>
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Lo anterior se basa en que conociendo el requirente su puntaje obtenido (4,8) en el referido concurso, en este procedimiento solicitó conocer "de dónde sale ese 4,8". En este sentido, los fundamentos de dicha calificación o puntaje, naturalmente se encuentra, entre otros, en el informe psicolaboral emitido por la consultora respectiva. Además, el mismo solicitante en su amparo, circunscribe su requerimiento al informe emitido por la consultora y a las pruebas rendidas.</p>
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Por dicho motivo, se desestimó la alegación del órgano en orden a que no se solicitó en el requerimiento original, el informe psicolaboral.</p>
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Con todo, se rechaza el amparo respecto de las pruebas, en la medida que uno de los fundamentos de la calificación obtenida radica más bien en sus respuestas, las que fueron posteriormente evaluadas por el profesional respectivo. Por lo tanto, lo reclamado en esta parte excede la solicitud.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C511-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de noviembre de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil -en adelante también la DNSC-, la siguiente información: "Solicité mediante solicitud de información de transparencia AE004T0000667, los puntajes del suscrito en relación a la postulación al cargo de Director Regional del Registro Civil en la Región de la Araucanía y en la Región del Maule, donde me gustaría saber cómo se forma el puntaje de 4,8 según detalle del suscrito (son 6 conceptos) (...).</p>
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Por lo tanto,</p>
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A. Solicito, por un tema de transparencia, saber de dónde sale ese 4,8 (...).</p>
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B. Solicito copia del currículo del candidato que ganó el concurso de Talca y Araucanía (...)".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante carta de 21 de diciembre de 2018, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
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Luego, por medio de documento de 14 de enero de 2019, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto del primer antecedente, esta etapa consiste en la evaluación de los atributos y competencias directivas incluidas en el perfil de selección del cargo y considera la realización de entrevistas por competencias, la aplicación de instrumentos de evaluación psicológica y la toma de referencias laborales. La evaluación de estos aspectos constituye un juicio experto que emite el/la profesional especialista de la consultora experta en selección y reclutamiento en base al perfil del cargo que fue elaborado para este cargo en particular y no significa que se hayan detectado falencias específicas en su postulación.</p>
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Por tanto, la publicidad o reserva de la solicitud, se debe analizar al amparo de lo establecido en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.</p>
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b) El inciso tercero del artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, señala que, asimismo (una vez que sea nombrado del directivo o declarado desierto el concurso), cada postulante podrá solicitar el puntaje final y el resultado de su evaluación.</p>
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A contrario sensu, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto, siempre tendrán el carácter de confidencial, los siguientes antecedentes del proceso de selección:</p>
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a) El nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos.</p>
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b) Las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos.</p>
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c) Los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y en el inciso tercero.</p>
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d) Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero.</p>
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e) La nómina de candidatos.</p>
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Además de lo expuesto anteriormente, se acompañó documento titulado "Aspectos Relevantes del Proceso de Evaluación".</p>
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c) En relación a los antecedentes curriculares de los candidatos nombrados en los concursos para proveer los cargos de Directores/as Regionales de Maule (Concurso N°3844) y Araucanía (Concurso N° 3800), ambos del Servicio de Registro Civil e Identificación, es imposible acceder a lo solicitado toda vez que ambos procesos fueron declarados desiertos.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al respecto, refirió en resumen que: "no me remiten de donde salió el 4.8, solo dicen ‘opinión de experta’, eso no es correcto, se me hizo test proyectivos, preguntas del servicio y autoridades, finanzas públicas, estatuto administrativo y otras de las bases del concurso que contesté bien, además la consultora debió entregar (en esa fecha un informe escrito), no solo el 4.8 (...)".</p>
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Agregó, entre otras cosas lo siguiente: "no puede ser que se limite a la ‘opinión de la experta’, sin ningún tipo de metodología, cuando existen test aplicados al suscrito, como también preguntas de conocimiento y del servicio que ella ponderó (...)".</p>
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Por lo tanto, ruega disponer la entrega de las pruebas de donde salieron esos puntajes y el informe remitido de la Consultora.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N° E3099, de fecha 12 de marzo de 2019, requiriéndole, lo siguiente: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) precise si la información reclamada, relativa a la pauta de la evaluación que señala, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, el servicio por medio de oficio N° 715, de fecha 28 de marzo de 2019, refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se efectúo la entrevista (citación - reunión) con los profesionales de la consultora externa especializada, que habiendo superado, se procedió la aplicación de los test proyectivos psicolaborales, que fueron traducidos a un informe de evaluación. Sin embargo, se debe tener presente y cotejar que, el Sr. Vera Fuentes no solicitó en su requerimiento original, el Informe Psicolaboral obtenido en el concurso aludido, sino que reitera saber con qué fundamentos se llega a la evaluación de 4,8 (cuatro coma ocho). De esta forma, la "expertis" de exclusivo ejercicio del profesional de la empresa consultora ("juicio experto") permite obtener el resultado obtenido a través de la aplicación de los instrumentos ya mencionados.</p>
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b) Se indicó, teniendo conocimiento previo de su evaluación, ubicar su postulación en la categorización respectiva y de esta forma comprender por qué no prosigue y el criterio discriminador adoptado por el Comité de Selección, para permitir el avance a la etapa de entrevistas finales, cuando se precisa que avanzaran aquellas postulaciones que obtuvieron nota igual o superior a 5.4 (cinco punto cuatro).</p>
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c) Con todo, atendido lo expuesto previamente, e interpretando que el solicitante pudo querer conocer, aunque no lo solicita de manera precisa en el requerimiento original, la evaluación equivalente obtenida en cada atributo del perfil evaluado en esta etapa, de acuerdo a metodología específica aplicada a esa etapa del concurso público (Evaluación con Fase Gerencial y Psicolaboral y Referencias Laborales), en el cargo de Director Regional de Araucanía, del Servicio de Registro Civil e Identificación, Código N° 3800, se entrega un cuadro de atributos del solicitante con el desglose por atributo, su nota y ponderación respectiva -cuyo promedio es el informado previamente al solicitante-.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como contexto previo, se debe indicar que el solicitante participó en el concurso público ADP código N° 3800, para el cargo de Director/a Regional de Araucanía, del Servicio de Registro Civil e Identificación, en cuya etapa de evaluación con fase gerencial, psicolaboral y referencias laborales, fue evaluado con un 4,8. En este contexto, es que el reclamante solicitó en forma amplia en el numeral 1°, de lo expositivo: "de dónde sale ese 4,8", sin perjuicio de lo cual, con ocasión de su amparo, circunscribió dicho requerimiento a "las pruebas de donde salieron esos puntajes y el informe remitido de la Consultora", información cuya entrega se analizará a continuación.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que atañe al informe reclamado, se debe tener presente que, como se dijo, el postulante requiere saber "de dónde sale ese 4.8", lo que no es otra cosa que los fundamentos de dicha calificación o puntaje, información que naturalmente se encuentra, entre otros, en el informe psicolaboral emitido por la consultora respectiva, debiendo siempre tener presente el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los órganos deben proporcionar información en los términos más amplios posibles. Aun así, el servicio indicó que el reclamante no solicitó en su requerimiento el informe psicolaboral, alegación que se debe desestimar. En este sentido, resulta útil lo expuesto por la misma DNSC tanto en su respuesta como en sus descargos, en cuanto a que: "La evaluación de estos aspectos -atributos y competencias- constituye un juicio experto que emite el/la profesional especialista de la consultora experta en selección y reclutamiento en base al perfil del cargo que fue elaborado para este cargo en particular. Luego, en sus descargos, el órgano agregó que: "se procedió la aplicación de los test proyectivos psicolaborales, que fueron traducidos a un informe de evaluación. Sin embargo, se debe tener presente y cotejar que, el Sr. Vera Fuentes no solicitó en su requerimiento original, el Informe Psicolaboral obtenido en el concurso aludido (...)". De lo expuesto por el órgano, se extrae que el informe psicolaboral, constituye un antecedente que funda, cuando menos en parte, el puntaje final del postulante y reclamante en este amparo, desde que en ella el evaluador consignó sus observaciones sobre las características de aquel, que terminaron por reflejarse en puntajes respecto de cada atributo.</p>
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3) Que, a partir de lo anterior, teniendo en cuenta la pretensión del solicitante, y a la luz del Principio de Máxima Divulgación, es que el objeto del presente amparo radica en primer lugar, en la entrega del informe psicolaboral del requirente, por cuanto por medio de este se puede justificar, y por lo tanto, conocer cómo se determinó su puntaje final. Desde luego, este antecedente constituye información pública en los términos del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En efecto, el informe en comento -y el puntaje-, fundó una decisión del órgano público, en orden a determinar que el postulante no continuara a la siguiente etapa del proceso de selección.</p>
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4) Que, en un segundo orden de ideas, la ley N° 20.955, de 20 de octubre de 2016, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo artículo quincuagésimo quinto que lo declaraba de "carácter confidencial"- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1°, que "(e)l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuación el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, resguardándose la identidad de los mismos (inciso 2°). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación" (inciso 3°). No obstante, también declara que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos". (inciso 4°).</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, lo siguiente es determinar si el informe objeto de este amparo, se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo quincuagésimo quinto del mismo cuerpo normativo, es decir, si equivale al "resultado de su evaluación". En este contexto, en la decisión amparo Rol C862-17 de esta Corporación, se precisó que "(...) el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psciolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión ‘resultado de su evaluación’ no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe".</p>
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6) Que, a su turno, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado en relación a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempeño de una función pública específica. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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7) Que, por tanto, el titular de los datos personales sensibles y de toda la información contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elaboró el informe, ni el órgano o servicio público que encargó su confección, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluación, es decir, a las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente.</p>
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8) Que, la anterior conclusión es compartida por nuestro Tribunal Constitucional, el que precisamente conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicológicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Dirección Pública, señaló: "(e)l informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de estos datos "los estados de salud físicos o síquicos.". La evaluación personal es parte de la salud psíquica de una persona. / Al tener tal carácter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N° 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se han manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolaborales tiene derecho a acceder a su informe. Así por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, señaló: "Que, (...) no se divisa razón valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulación al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de carácter personal e incluso sensibles, que el peticionario debió proporcionar al servicio reclamante para el análisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulación, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluación final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que éstas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selección de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administración, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. (...)" (énfasis agregado) ; de igual forma, en sentencia Rol 13470-2015, de catorce de junio de 2016, la misma Corte sostuvo: "Que cabe agregar que don (...) es titular de los informes psicolaborales que ha solicitado, por haberle sido practicados a él, en tres procesos concursales concluidos. (...). Los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles, conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, surgiendo la titularidad sobre tales datos del artículo 12 de dicho texto legal (...). Por lo tanto, tratándose de una solicitud de datos personales, esto es, propios del solicitante, contenidos en un informe que fuera elaborado en el marco de los concursos señalados en lo que éste participó, tiene el peticionario todo el derecho de conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ningún valor o principio, ni que haga incurrir al Consejo para la Transparencia, al ordenar su entrega, en un acto ilegal" .</p>
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10) Que, de otro lado, la declaración de confidencialidad que efectúa el inciso 4° del artículo quincuagésimo quinto, no hace otra cosa que refrendar la postura de este Consejo en materia de concursos públicos, esto es, que pese a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, la identidad y demás antecedentes vinculados a la participación de una persona que no es elegida finalmente para el cargo, constituyen datos personales de sus titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de éstos, de conformidad con los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, razón por la cual, esta Corporación ha establecido sostenidamente la necesidad de que el órgano requerido comunicase a dichos titulares la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por tanto, lo que el legislador ha pretendido, al establecer que "(s)in perjuicio de lo anterior -esto es, del carácter público del proceso de selección y sus antecedentes- siempre tendrán el carácter de confidencial los siguientes antecedentes", es relevar al DNSC de la obligación de comunicar a sus titulares la facultad de oponerse a la entrega de la información que les concierne en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, pudiendo denegar derechamente su entrega atendido el debido cumplimiento de sus funciones, durante el plazo de 9 años contados desde el inicio de cada proceso de selección, según prescribe el inciso 6° del mismo artículo quincuagésimo quinto; más en ningún caso, quiso excluir del conocimiento del titular dichos datos personales o sensibles, el contenido de los mismo. En razón de ello, es que los literales c) y d) del inciso en análisis, al declarar confidenciales los "puntajes de los candidatos" y "las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal", excluyese expresamente en ambos casos el inciso 3°, esto es, cuando la información sea solicitada por el propio interesado, puesto que respecto de aquel, dichos datos jamás podrán tener el carácter de reservados.</p>
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12) Que, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 19 de abril de 2018, causa rol 9644-2017, confirmando la decisión C862-17 anteriormente citada, razonó en su considerando 10° que: "(...) resulta relevante reiterar, que los literales c) y d) del inciso cuarto del artículo 55°, de la Ley N° 19.882, al declarar confidenciales los "puntajes de los candidatos" y "las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal", excluyen expresamente el inciso tercero, esto es, cuando la información sea solicitada por el propio interesado, puesto que respecto de aquel, dichos datos jamás podrán tener el carácter de reservados".</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar que el artículo quincuagésimo sexto de la ley N° 19.882, establece que una vez concluido el proceso de selección, los postulantes del mismo tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Dirección Pública "cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley", luego, resulta evidente que para que dichos interesados puedan ejercer efectivamente su derecho a reclamar o impugnar la decisión adoptada, puedan previamente, tener acceso a los antecedentes del concurso referidos a su persona, máxime si se considera que la misma norma dispone que sólo una vez resuelto dicho recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 154 de la ley N° 18.834. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administración del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al legítimo ejercicio de las potestades públicas que la ley pone en el ámbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jurídico que no se ejerce libremente por la Administración, sino en función del interés al cual están sujetas, y que en la especie según declara el propio Servicio Civil en su sitio web busca "dotar a las instituciones del gobierno central -a través de concursos públicos y transparentes- de directivos con probada capacidad de gestión y liderazgo para ejecutar de forma eficaz y eficiente las políticas públicas definidas por la autoridad".</p>
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14) Que, en razón de lo anterior, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega del informe psicolaboral del requirente.</p>
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15) Que, resuelto aquello, se debe aclarar que lo entregado por el órgano con ocasión de sus descargos, en la letra c), del numeral 4°, de lo expositivo, no constituye lo solicitado en esta parte, en la medida que el solicitante ya tenía conocimiento de dicho antecedente, en la cual precisamente, basó su requerimiento de información.</p>
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16) Que, finalmente, el solicitante además, reclamó en su amparo la entrega de las pruebas que rindió, sin embargo, uno de los fundamentos de la calificación o puntuación obtenida por el postulante radica más bien en sus respuestas, las que fueron posteriormente evaluadas por el profesional respectivo. Por lo tanto, desde este punto de vista, lo reclamado en esta parte excede la solicitud, lo cual lleva a rechazar el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de su informe psicolaboral emitido por la consultora respectiva, relacionado al concurso público en donde éste obtuvo un puntaje de 4.8, referido en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las pruebas solicitadas, por exceder en esta parte la solicitud de información, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación realizada respecto de las características, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempeño de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluación se basa en información que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusión a la que arriba constituyen una opinión subjetiva, no exacta ni científica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podría ser discutible su naturaleza de dato personal.</p>
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2) Que, en tal orden de ideas, tratándose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, se trata de información en principio pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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