Decisión ROL C520-19
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑIQUÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Municipalidad de Ñiquen, fundado en que la información sobre mecanismos de participación ciudadana se encuentra incompleta y desactualizada, respecto del COSOC. En específico, señala que los documentos faltantes corresponden a las Actas de las Sesiones y al Reglamento. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/18/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C520-19</p> <p> Entidad reclamada: Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n.</p> <p> Requirente: N.N. N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 974 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C520-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 15 de enero de 2019, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, en adelante N.N. N.N., dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n sobre mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana se encuentra incompleta y desactualizada, respecto del COSOC. En espec&iacute;fico, se&ntilde;ala que los documentos faltantes corresponden a las Actas de las Sesiones y al Reglamento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, el numeral 1.10 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 del Consejo para la Transparencia sobre Transparencia Activa establece que, para el caso de los Mecanismos de Participaci&oacute;n Ciudadana, en espec&iacute;fico, de los Consejos Consultivos, los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en sus sitios web la informaci&oacute;n sobre la &quot;forma de integraci&oacute;n, con indicaci&oacute;n del nombre de sus consejeros y su representaci&oacute;n o calidades, si corresponde. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligaci&oacute;n de disponer de un v&iacute;nculo a la informaci&oacute;n o acto que explique en detalle en qu&eacute; consiste dicho mecanismo&quot;.</p> <p> 4) Que, al efectuar el an&aacute;lisis de admisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, se ingres&oacute; al banner de &quot;Transparencia Activa&quot;, ubicado en el portal institucional, https://www.muniniquen.cl/sitio_nuevo/, en el cual se constat&oacute; que el Reglamento cuya falta de publicaci&oacute;n se alega, se encuentra disponible en el &iacute;tem 10 de &quot;Mecanismos de Participaci&oacute;n Ciudadana&quot;, en el siguiente enlace: http://www.muniniquen.cl/images/descargas/Archivos_transparencia/Reglamentos/REGLAMENTO%20COSOC%20NIQUEN%20LEY%2020500.pdf.</p> <p> 5) Que, respecto de la falta de publicaci&oacute;n de las actas de sesi&oacute;n del COSOC, no es posible constatar una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia, 51 de su Reglamento, y al referido numeral 1.10 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, pues en el listado de la informaci&oacute;n que dichas normativas obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos, no se encuentra la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto en contra de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por N.N. N.N. en contra de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N. N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que su Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>