Decisión ROL C1320-11
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones (SP), fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre 1.- Informe de auditoría FBR practicadas a las AFP: Capital, Cuprum, Habitat, Modelo, Planvital, Provida, para el periodo enero-agosto 2011, en total 10 revisiones. 2.- Informe de 3 revisiones no planificadas a la AFP Habitat, indistintamente para el período enero-agosto 2011. 3.- Plan de auditoría anual año 2011 de la Superintendencia de Pensiones, para revisiones programadas a las distintas AFP. 4.- Informe de levantamiento de procesos de las AFP: Capital, Cuprum, Habitat, Modelo Planvital y Provida, año 2011. El Consejo señaló que permitir el acceso de dicho documento a esa fecha, implicaba revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por la Superintendencia de Pensiones para efectuar sus labores fiscalizadoras, de forma tal que ello podría implicar una afectación al debido funcionamiento del servicio, debiendo rechazarse asimismo el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1320-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1320-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 3 de agosto de 2011, don Marco Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &ndash;en adelante, indistintamente la SP&ndash;, que le informara respecto del periodo de enero a junio de 2011, lo siguiente: &ldquo;1.- La cantidad de auditor&iacute;as operativas realizadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), para verificar el cumplimiento de normativa legal sobre pensiones y cotizaciones previsionales. 2.- Cantidad de AFP sancionadas por incumplimiento de normas legales sobre pensiones y cotizaciones previsionales y detalle por AFP seg&uacute;n infracci&oacute;n. 3.- Monto en pesos de multas canceladas por AFP, por infracciones a normas de pensiones y cotizaciones previsionales&rdquo;.</p> <p> Conforme a ello, la SP, mediante el Ordinario N&ordm; 20.815, de 6 de septiembre de 2011, le indic&oacute; que durante el periodo consultado se han efectuado un total de 56 fiscalizaciones a las AFP sobre el cumplimiento de la normativa relativa a pensiones seg&uacute;n el cuadro que acompa&ntilde;a, en el que figuran la entidad de AFP correspondiente con la FBR (Fiscalizaci&oacute;n Basada en Riesgos) planificadas y no planificadas que se realizaron durante los meses de enero a agosto de 2011. La primera de ellas incluye el levantamiento de procesos. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala el n&uacute;mero y fecha de las resoluciones por las que se aplicaron las sanciones a las entidades que indica, y finalmente se&ntilde;ala que dicha Superintendencia no ha realizado auditor&iacute;as operativas relacionadas con el cumplimiento de la normativa sobre cotizaciones previsionales en el periodo que comprende la consulta.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En el contexto indicado precedentemente, el Sr. Correa P&eacute;rez, con fecha 12 de septiembre de 2011, efectu&oacute; la siguiente solicitud ante la Superintendencia de Pensiones: &laquo;[c]on fecha 06.09.2011 me proporcionaron informaci&oacute;n en el oficio ordinario 20.815, y necesito profundizar en algunos temas para lo cual solicito la siguiente informaci&oacute;n: 1.- Informe de auditor&iacute;a FBR practicadas a las AFP: Capital, Cuprum, Habitat, Modelo, Planvital, Provida, para el periodo enero-agosto 2011, en total 10 revisiones. 2.- Informe de 3 revisiones no planificadas a la AFP Habitat, indistintamente para el per&iacute;odo enero-agosto 2011. 3.- Plan de auditor&iacute;a anual a&ntilde;o 2011 de la Superintendencia de Pensiones, para revisiones programadas a las distintas AFP. 4.- Informe de levantamiento de procesos de las AFP: Capital, Cuprum, Habitat, Modelo Planvital y Provida, a&ntilde;o 2011&raquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante el Ordinario N&ordm; 23.752, de 13 de octubre de 2011, se&ntilde;alando al efecto que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino se&ntilde;ala que en la especie concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 50 de la Ley N&ordm; 20.255, en tanto se dispone que el Superintendente de Pensiones y todo el personal de ese organismo, deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. De esta forma, los actos realizados por esa Superintendencia en cumplimiento de sus funciones, como ocurre con las auditor&iacute;as solicitadas, ser&aacute;n secretos y reservados en el evento que se fundamenten en alguna de las causales del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Adem&aacute;s, no es procedente jur&iacute;dicamente acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por cuanto es aplicable la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, ya que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de ese organismo fiscalizador. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 N&ordm; 1 de la Ley N&deg; 20.255, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 94 N&ordm; 2 del Decreto Ley N&ordm; 3.500, de 1980, a esa Superintendencia le corresponde fiscalizar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados. As&iacute;, en el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n esa Superintendencia despliega una serie de acciones, entre las que se encuentran los procedimientos de auditor&iacute;as y acciones de fiscalizaci&oacute;n en general, para el resguardo del debido cumplimiento de la normativa previsional vigente.</p> <p> c) En ese contexto, se&ntilde;ala que la reserva de la informaci&oacute;n solicitada sirve mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que este organismo pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora con mayor eficiencia y eficacia. Al respecto, sostiene que &ldquo;En efecto, la publicidad de programas de fiscalizaci&oacute;n concretadas en las auditor&iacute;as requeridas como en el plan anual de auditor&iacute;a como en el levantamiento de procesos, supone revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este Organismo Fiscalizador que, de ser conocidos previamente por las entidades fiscalizadas podr&iacute;a permitir la elusi&oacute;n de la acci&oacute;n de esta Superintendencia. As&iacute;, por ejemplo, el conocimiento de la estrategia de fiscalizaci&oacute;n puede ser utilizada indebidamente por terceros para dise&ntilde;ar un comportamiento que le permita ser fiscalizado a futuro, afectando la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las futuras auditor&iacute;as y de sus programas de fiscalizaci&oacute;n general, y en consecuencia, la funci&oacute;n principal de esta Superintendencia&rdquo;.</p> <p> d) Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada constituye un conjunto de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de medidas por parte de ese organismo, por cuanto forma parte de un proceso de fiscalizaci&oacute;n general que se encuentra en curso cuyas resultas quedan condicionadas a la reserva de las pesquisas que se est&aacute;n llevando a cabo continuamente. En efecto, respecto de los informes solicitados esta Superintendencia se encuentra evaluando la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n o se encuentran en un proceso de amonestaci&oacute;n o sanci&oacute;n en curso.</p> <p> e) Por otra parte, cabe se&ntilde;alar que a lo menos una de las auditor&iacute;as solicitadas contiene datos personales de un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.</p> <p> f) De esta forma, se encuentra obligada a guardar reserva o secreto absoluto respecto de la informaci&oacute;n solicitada, y por tanto no resulta jur&iacute;dicamente procedente acceder a su entrega.</p> <p> g) Sin perjuicio de lo anterior, se ha esforzado desde sus inicios en proveer en forma oportuna, toda la informaci&oacute;n relevante para los afiliados al Sistema de Pensiones y al Seguro de Cesant&iacute;a. En ese sentido, ha desarrollado una metodolog&iacute;a para medir la calidad del servicio de las A.F.P., que se concreta en el &iacute;ndice de Calidad de Servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones (ICSA), el cual se encuentra disponible en el sitio web de la SP.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de octubre de 2011, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente que, actualmente, las normas aceptadas de auditor&iacute;a, informadas y emanadas por organismos t&eacute;cnicos en auditor&iacute;a, se basan en enfoque COSO/ERM, que implica evaluar a un ente por el riesgo, ya sea inherente o residual de sus &aacute;reas de negocios o procesos. De esta forma, en ning&uacute;n caso se est&aacute; pidiendo la estrategia de fiscalizaci&oacute;n, por cuanto la reclamada confunde dicho concepto con estrategia de auditor&iacute;a.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en una consulta previa realizada a dicho organismo, solicit&oacute; la cantidad de auditor&iacute;as que hab&iacute;an efectuado el a&ntilde;o 2011, frente a lo cual le respondieron que se realizaron dos tipos de auditor&iacute;as: planificadas y no planificadas, siendo en mayor proporci&oacute;n estas &uacute;ltimas, de lo cual infiere que la estrategia de auditor&iacute;a utilizada no es eficaz, lo que lo ha motivado a requerir la informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, indica que una instituci&oacute;n que cumple un rol de resguardo de la fe p&uacute;blica para una industria tan relevante, no puede argumentar su posici&oacute;n basado en t&eacute;cnicas desactualizadas, que lo &uacute;nico que hacen es incrementar el riesgo de auditor&iacute;a, y por ende afectan el nivel de prevenci&oacute;n de situaciones que se alejan de las buenas pr&aacute;cticas de los negocios.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 2.872, de 3 de noviembre de 2011, a la Sra. Superintendenta de Pensiones, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 26.786, de 21 de noviembre de 2011, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por el Ordinario N&ordm; 23.752, de 13 de octubre de 2011, se dio respuesta al reclamante, deneg&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por cuanto resulta aplicable a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&ordm; 20.285, ya que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Organismo Fiscalizador, por las razones que en dicho Oficio latamente se se&ntilde;alan.</p> <p> b) Sin embargo, se&ntilde;ala que en el amparo el Sr. Correa P&eacute;rez, &eacute;ste manifiesta que &ldquo;(...) en ning&uacute;n caso se est&aacute; pidiendo la estrategia de fiscalizaci&oacute;n por cuanto confunde dicho concepto con el de auditor&iacute;a. No me interesa la estrategia de fiscalizaci&oacute;n, no cumplo un rol fiscalizador&rdquo;.</p> <p> c) De lo expuesto se infiere que existi&oacute; en la especie un malentendido en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada pues el reclamante ha precisado que no ha solicitado la entrega de las fiscalizaciones efectuadas, ni de la estrategia que este organismo tiene al respecto, sino en forma concreta las auditor&iacute;as realizadas en conformidad a las normas t&eacute;cnicas que se&ntilde;ala.</p> <p> d) Al respecto, manifiesta que de acuerdo a la normativa legal que la rige, esa Superintendencia no realiza auditor&iacute;as a las entidades que fiscaliza, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 47 N&ordm; 1, de la Ley N&ordm; 20.255 y 93 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, corresponde a este organismo la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las dem&aacute;s funciones contempladas en el art&iacute;culo 94 del mismo cuerpo legal.</p> <p> e) En este sentido, se&ntilde;ala que conforme con lo previsto en el art&iacute;culo 23 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones son sociedades an&oacute;nimas que tienen como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley. En tal car&aacute;cter, vale decir, como sociedades an&oacute;nimas abiertas, les resulta aplicable el art&iacute;culo 52 de la Ley N&ordm; 18.046, seg&uacute;n el cual la junta ordinaria de accionistas de las mismas, debe designar empresas de auditor&iacute;a externa de aquellas regidas por el T&iacute;tulo XXVIII de la Ley N&ordm; 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, las que est&aacute;n sometidas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega que respecto de las sociedades an&oacute;nimas abiertas, las Administradoras de Fondos de Pensiones tambi&eacute;n se encuentran sometidas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> f) Aclarado lo anterior, se&ntilde;ala que la respuesta otorgada al Sr. Correa P&eacute;rez, por el Ordinario N&ordm; 23.752, de fecha 13 de octubre de 2011, es err&oacute;nea pues esa Superintendencia no realiza auditor&iacute;as a las entidades que fiscaliza.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Con el objeto de disponer mayores antecedentes, mediante correo electr&oacute;nico de 4 de enero de 2012, dirigido al enlace del organismo reclamado, se requiri&oacute; que remitieran copia tanto de la solicitud de informaci&oacute;n de que se trata, as&iacute; como del Ordinario N&ordm; 20.815, de 6 de septiembre de 2011. Con esa misma fecha, la reclamada remiti&oacute; los documentos solicitados, adjuntando adem&aacute;s, la solicitud de acceso de 3 de agosto de 2011, que motiv&oacute; el pronunciamiento contenido en el Ordinario N&ordm; 20.815, antes citado.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo Directivo en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 316, de 3 de febrero de 2012, en virtud de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, y para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones que, entendiendo a la luz de los antecedentes acompa&ntilde;ados que lo solicitado por el peticionario en el numeral 3&ordm; de su solicitud de acceso, esto es, el &ldquo;Plan de auditor&iacute;a anual a&ntilde;o 2011 de la Superintendencia de Pensiones, para revisiones programadas a las distintas AFP&rdquo;, se refiere al plan general de fiscalizaci&oacute;n que dicha Superintendencia haya adoptado para dicha anualidad, que remitiera copia del referido documento.</p> <p> La Superintendencia de Pensiones, por el Ordinario N&ordm; 4.488, de 24 de febrero de 2012, respondi&oacute; a la antedicha solicitud se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Esa Superintendencia evacu&oacute; sus descargos respecto del reclamo en cuesti&oacute;n indicado que en la especie se produjo un malentendido dado que hab&iacute;a interpretado que la solicitud de informaci&oacute;n se refer&iacute;a a un plan de fiscalizaci&oacute;n, en circunstancia que lo requerido era un plan anual de auditor&iacute;a, en su sentido t&eacute;cnico. En raz&oacute;n de ello inform&oacute; que de acuerdo a la normativa dicha entidad no realiza auditor&iacute;as a las entidades que lo fiscaliza, por lo que la informaci&oacute;n resulta ser inexistente.</p> <p> b) Conforme con ello, estima que este Consejo carecer&iacute;a de facultades para exigir a trav&eacute;s de una medida para mejor resolver una informaci&oacute;n cuya finalidad no se corresponde con lo solicitado expresamente por el interesado.</p> <p> c) Reitera a ese Consejo que la divulgaci&oacute;n del aludido plan de fiscalizaci&oacute;n en virtud de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, como tambi&eacute;n la remisi&oacute;n del mismo a ese &Oacute;rgano en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culo 25 y 26 de la Ley N&ordm; 20.285, afecta el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, constituyendo una vulneraci&oacute;n de dichas facultades que hace peligrar la efectividad y &eacute;xito de ellas, afectando tambi&eacute;n los derechos comerciales de las Administradoras de Fondos de Pensiones&rdquo;.</p> <p> d) Agrega que los planes de fiscalizaci&oacute;n que estructura esa Superintendencia para cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran basados en las Matrices de la Metodolog&iacute;a de Supervisi&oacute;n basada en Riesgo, como tambi&eacute;n en el Resumen de Evaluaci&oacute;n de Riesgos, sobre la cual desarrolla su labor fiscalizadora. En efecto, la divulgaci&oacute;n de dichos planes importar&iacute;a que las administradoras se concentraran exclusivamente en el cumplimiento de los aspectos consignados en ellos, descuidando otros que, siendo igualmente importantes, se determinen en un momento dado como de menor gravedad o urgencia.</p> <p> e) Adem&aacute;s, indica que la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n supone el grave peligro que terceros y las propias Administradoras, la utilicen para ser aprovechada por la competencia, causando perjuicios econ&oacute;micos y comerciales, resultando aplicable en la especie la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, si bien el recurrente ha requerido las copias de los informes de auditor&iacute;as FBR (Fiscalizaci&oacute;n Basada en Riesgos) que la SP practic&oacute; a las AFP que indica, el plan de auditor&iacute;a anual del a&ntilde;o 2011 para las revisiones programadas y el informe de levantamiento de procesos correspondiente; a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, a juicio de este Consejo, no cabe sino reconducir tales requerimientos a los informes y planes de fiscalizaci&oacute;n a las Administradoras de Fondos de Pensiones, elaborados o implementados por la reclamada.</p> <p> 2) Que, en efecto, as&iacute; por lo dem&aacute;s fue entendido originariamente por el organismo reclamado en la respuesta entregada al solicitante, en la que procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n requerida invocando al efecto las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 5 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se indic&oacute; en la parte expositiva de este acuerdo.</p> <p> 3) Que, no obstante ello, la reclamada posteriormente expres&oacute; en sus descargos que la respuesta dada inicialmente al recurrente ser&iacute;a err&oacute;nea ya que esa Superintendencia no realiza auditor&iacute;as a las entidades que fiscaliza toda vez que siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones, sociedades an&oacute;nimas, les resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 52 de la Ley N&ordm; 18.046, seg&uacute;n el cual la junta ordinaria de accionistas de las mismas, debe designar empresas de auditor&iacute;a externa con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros. De esta forma, alega que la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a inexistente.</p> <p> 4) Que, atendido lo anterior, y con el objeto de determinar concretamente la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, este Consejo ha tenido a la vista el Ordinario N&ordm; 20.815, de 6 de septiembre de 2011, de la SP, en virtud del cual &eacute;sta inform&oacute; al recurrente el n&uacute;mero total de fiscalizaciones realizadas y el detalle de cada una de ellas, por cada una de las AFP a las que se les practic&oacute;, distinguiendo entre Fiscalizaci&oacute;n Basada en Riesgos (FBR) planificadas y no planificadas realizadas durante los meses de enero a agosto de 2011; acto administrativo en raz&oacute;n del cual el recurrente posteriormente requiri&oacute; la informaci&oacute;n, objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que, del contexto en que se requiri&oacute; la informaci&oacute;n de que se trata, que, como se ha indicado, se basa en el citado Ordinario N&ordm; 20.815, que alude a las &ldquo;fiscalizaciones&rdquo; realizadas por la SP, as&iacute; como de la actitud adoptada inicialmente por esta &uacute;ltima, por la que procedi&oacute; a denegar lo solicitado en raz&oacute;n de las causales de reserva invocadas, no cabe sino entender que el recurrente ha pretendido referirse precisamente a los informes y al plan de fiscalizaci&oacute;n que la reclamada menciona en dicho documento y no t&eacute;cnicamente a las auditor&iacute;as, terminolog&iacute;a que ha sido utilizada indistintamente tanto por el recurrente como por la SP, en sus presentaciones ante este Consejo.</p> <p> 6) Que, de esta forma, sobre la base de los antecedentes que obran en poder de este Consejo y atendido el principio facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se estima que la solicitud de informaci&oacute;n, debe entenderse reconducida, por una parte, al acceso de los informes de fiscalizaci&oacute;n y no a los de auditor&iacute;as, requeridos en los numerales 1) y 2); y por la otra, al plan de fiscalizaci&oacute;n anual de 2011 de la Superintendencia de Pensiones, para revisiones programadas a las distintas AFP, incluido en el numero 3) de la solicitud de acceso.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, se dar&aacute; por rechazada la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada que fuera invocada por la SP con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, y se proceder&aacute; al an&aacute;lisis de las causales de reserva o secreto esgrimidas por aqu&eacute;lla, con el prop&oacute;sito de verificar si se cumplen los requisitos establecidos para determinar la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, primeramente, conforme con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 9) Que, la reclamada fund&oacute; la procedencia de la causal de reserva indicada precedentemente, en lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, que Establece Reforma Previsional, que previene que &ldquo;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&rdquo;; alegaci&oacute;n que fuera desechada anteriormente por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A147-09, seguido en contra del mismo organismo, en tanto concluy&oacute; &ndash;en su considerando 8&deg;&ndash;, que la citada disposici&oacute;n legal &ldquo;no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n&rdquo;, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia.</p> <p> 10) Que, en efecto, siguiendo el razonamiento efectuado por este Consejo en decisiones anteriores &ndash;tales como las decisiones de los amparos Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C203-10, de 10 de agosto de 2010&ndash;, una interpretaci&oacute;n como la pretendida por la reclamada &laquo;[r]epresentar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&raquo;. De esta forma, se rechazar&aacute; por este Consejo la aplicaci&oacute;n de la causal alegada en tanto no ha acreditado o fundamentado de qu&eacute; forma el art&iacute;culo 50 de la de la Ley N&deg; 20.255, se condice con alguna de las hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la norma constitucional.</p> <p> 11) Que, por otra parte, la SP indic&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n solicitada constituye un conjunto de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de medidas por parte de ese organismo, por cuanto forma parte de un proceso de fiscalizaci&oacute;n general que se encuentra en curso cuyas resultas quedan condicionadas a la reserva de las pesquisas que se est&aacute;n llevando a cabo continuamente. Agregando al efecto, que se encuentra evaluando la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n o se encuentran en un proceso de amonestaci&oacute;n o sanci&oacute;n en curso, todo lo cual hace presumir razonablemente a este Consejo que est&aacute; alegando la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 12) Que, del tenor literal de la citada norma resulta claro que para su aplicaci&oacute;n deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b), la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano (criterio decisiones de amparos A12-09, A47-09 y A79-09). En la especie, si bien el organismo reclamado ha podido indicar la forma en que la publicidad de la informaci&oacute;n le generar&iacute;a un da&ntilde;o concreto a las funciones fiscalizadoras que realiza, no ha manifestado la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de la cual lo requerido constituye el antecedente previo, ni el v&iacute;nculo preciso de causalidad entre ellas, por lo que no se puede dar por acreditada la causal invocada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; igualmente rechazada.</p> <p> 13) Que, asimismo, la Superintendencia reclamada invoc&oacute; la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, fund&aacute;ndola en que la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, &ldquo;toda vez que los programas de fiscalizaci&oacute;n concretados en las auditorias requeridas, como en el plan anual de auditor&iacute;a y el levantamiento de procesos, supone revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este Organismo Fiscalizador que, de ser conocidos previamente por las entidades fiscalizadas podr&iacute;a permitir la elusi&oacute;n de la acci&oacute;n de esta Superintendencia&rdquo;. Al respecto, agrega que su labor fiscalizadora se encuentra basada en las Matrices de la Metodolog&iacute;a de Supervisi&oacute;n basada en Riesgo, por lo que su divulgaci&oacute;n significar&iacute;a que las administradoras se concentraran exclusivamente en el cumplimiento de los aspectos consignados en ellos. Adem&aacute;s, indica que la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n supone un grave peligro que terceros y las propias Administradoras, la utilicen para ser aprovechada por la competencia, causando perjuicios econ&oacute;micos y comerciales, resultando aplicable en la especie la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en efecto, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del Modelo de Supervisi&oacute;n Basada en Riesgo, aprobada por Resoluci&oacute;n N&ordm; 63, de 6 de octubre de 2011, de la Superintendencia de Pensiones, es posible apreciar que dichos procesos incorpora la revisi&oacute;n de todos los riesgos relevantes y, dado que procura predecir situaciones de debilidad respecto a c&oacute;mo las entidades gestionan sus riesgos y controles internos asociados a sus principales procesos operativos, a su vez promueve la correcci&oacute;n de las desviaciones detectadas e insta por su mejoramiento, contemplando una matriz de riesgos, el resumen de evaluaci&oacute;n de riesgos el que contiene los principales hallazgos y recomendaciones y las pautas de evaluaci&oacute;n. El resultado de ello deriva en una calificaci&oacute;n global de la entidad, la que entrega al supervisor un orden de magnitud del riesgo neto al que se expone la instituci&oacute;n evaluada.</p> <p> 15) Que, en vista de lo se&ntilde;alado precedentemente, en lo que respecta a los numerales 1) y 2), de la solicitud de acceso, por los que se requer&iacute;an, respectivamente, los informes de fiscalizaci&oacute;n basados en riesgos practicadas a las AFP Capital, Cuprum, Habitat, Modelo, Planvital, Provida, para el periodo enero-agosto 2011, en total 10 revisiones y los informes de 3 revisiones no planificadas a la AFP Habitat, indistintamente para el per&iacute;odo enero-agosto 2011, y no obstante que este Consejo no ha podido analizar dichos documentos, estima que el conocimiento de dichos informes significar&iacute;a no s&oacute;lo dar cuenta de la forma espec&iacute;fica en que la SP ejecuta su pol&iacute;tica de fiscalizaci&oacute;n, de forma tal que ello implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del servicio, sino que adem&aacute;s, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, significar&iacute;a revelar datos sensibles sobre la gesti&oacute;n de los riesgos de las Administradoras exponiendo sus pol&iacute;ticas, procesos y pr&aacute;cticas, razones por las que se acoger&aacute;n las causales de secreto o reserva invocadas, y se rechazar&aacute; el amparo interpuesto en esta parte.</p> <p> 16) Que, igual razonamiento resulta aplicable al requerimiento contenido en el n&uacute;mero 4) de la solicitud de informaci&oacute;n de que se trata, referido al &ldquo;informe de levantamiento de procesos de las AFP: Capital, Cuprum, Habitat, Modelo Planvital y Provida, a&ntilde;o 2011&rdquo;, por lo que se rechazar&aacute; el amparo interpuesto sobre esta materia, considerando que, en este caso, el organismo reclamado manifest&oacute; expresamente en el Ordinario N&ordm; 20.815, de 6 de septiembre de 2011, que las fiscalizaciones basadas en riesgos, incluye los referidos informes de levantamiento de procesos.</p> <p> 17) Que, en lo que ata&ntilde;e al plan de fiscalizaci&oacute;n, de la SP para el a&ntilde;o 2011, contenido en el numeral 3) del requerimiento que se analiza, es preciso tener a la vista lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 7&ordm;, de su decisi&oacute;n de amparo Rol A96-09 a prop&oacute;sito de una solicitud de acceso referida al programa de fiscalizaci&oacute;n aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, el que se&ntilde;ala: &laquo;7) Que aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio, en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador.&raquo;</p> <p> 18) Que, con todo, la decisi&oacute;n aludida en el considerando anterior fue adoptada una vez analizado el referido programa, estableciendo como elemento central para afirmar su reserva, el hecho que su divulgaci&oacute;n revelar&iacute;a el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por el fiscalizador lo que propiciar&iacute;a la elusi&oacute;n por parte de los fiscalizados a su accionar. Tal apreciaci&oacute;n en concreto realizada en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo cuya decisi&oacute;n fue citada, no fue posible en la especie, por cuanto, este Consejo no ha tenido acceso al referido documento y tampoco fue remitido por el organismo reclamado, no obstante haberse decretado una medida para mejor resolver con tal objeto &ndash;lo que manifiesta una falta de colaboraci&oacute;n de la reclamada, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de este acuerdo-, seg&uacute;n se indic&oacute; en el n&uacute;mero 7) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 19) Que, sin perjuicio de lo anterior, el plan de fiscalizaci&oacute;n que se requiere corresponde al del a&ntilde;o 2011, para aquellas fiscalizaciones programadas a las distintas AFP, por lo que, habi&eacute;ndose formulado la solicitud de informaci&oacute;n el 12 de septiembre de ese mismo a&ntilde;o, a juicio de este Consejo, permitir el acceso de dicho documento a esa fecha, implicaba revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por la Superintendencia de Pensiones para efectuar sus labores fiscalizadoras, de forma tal que ello podr&iacute;a implicar una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del servicio, debiendo rechazarse asimismo el amparo interpuesto.</p> <p> 20) Que, no obstante lo anterior, atendida la fecha del presente acuerdo, resulta presumible que el plan de fiscalizaci&oacute;n aludido ya fue implementado, raz&oacute;n por la cual, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo recomienda al organismo reclamado la entrega del plan requerido, y a fin de evitar obstruir con tr&aacute;mites dilatorios el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n de que es titular el reclamante.</p> <p> 21) Que, finalmente, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, es posible constatar que la respuesta entregada por la Superintendencia de Pensiones, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 23.752, de 13 de octubre de 2011, fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 12 de septiembre de 2011, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 12 de octubre de 2011, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada a la Sra. Superintendenta de Pensiones en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones su falta de colaboraci&oacute;n en el presente procedimiento, al no haber remitido el Plan de Fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2011 de la Superintendencia de Pensiones, para revisiones programadas a las distintas AFP, requerido por este Consejo como medida para mejor resolver, en funci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 26 y 34 de la Ley Transparencia, todo lo cual vulnera los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y en los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento.</p> <p> III. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p>