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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1320-11</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP)</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1320-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 3 de agosto de 2011, don Marco Correa Pérez solicitó a la Superintendencia de Pensiones –en adelante, indistintamente la SP–, que le informara respecto del periodo de enero a junio de 2011, lo siguiente: “1.- La cantidad de auditorías operativas realizadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), para verificar el cumplimiento de normativa legal sobre pensiones y cotizaciones previsionales. 2.- Cantidad de AFP sancionadas por incumplimiento de normas legales sobre pensiones y cotizaciones previsionales y detalle por AFP según infracción. 3.- Monto en pesos de multas canceladas por AFP, por infracciones a normas de pensiones y cotizaciones previsionales”.</p>
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Conforme a ello, la SP, mediante el Ordinario Nº 20.815, de 6 de septiembre de 2011, le indicó que durante el periodo consultado se han efectuado un total de 56 fiscalizaciones a las AFP sobre el cumplimiento de la normativa relativa a pensiones según el cuadro que acompaña, en el que figuran la entidad de AFP correspondiente con la FBR (Fiscalización Basada en Riesgos) planificadas y no planificadas que se realizaron durante los meses de enero a agosto de 2011. La primera de ellas incluye el levantamiento de procesos. Además, señala el número y fecha de las resoluciones por las que se aplicaron las sanciones a las entidades que indica, y finalmente señala que dicha Superintendencia no ha realizado auditorías operativas relacionadas con el cumplimiento de la normativa sobre cotizaciones previsionales en el periodo que comprende la consulta.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En el contexto indicado precedentemente, el Sr. Correa Pérez, con fecha 12 de septiembre de 2011, efectuó la siguiente solicitud ante la Superintendencia de Pensiones: «[c]on fecha 06.09.2011 me proporcionaron información en el oficio ordinario 20.815, y necesito profundizar en algunos temas para lo cual solicito la siguiente información: 1.- Informe de auditoría FBR practicadas a las AFP: Capital, Cuprum, Habitat, Modelo, Planvital, Provida, para el periodo enero-agosto 2011, en total 10 revisiones. 2.- Informe de 3 revisiones no planificadas a la AFP Habitat, indistintamente para el período enero-agosto 2011. 3.- Plan de auditoría anual año 2011 de la Superintendencia de Pensiones, para revisiones programadas a las distintas AFP. 4.- Informe de levantamiento de procesos de las AFP: Capital, Cuprum, Habitat, Modelo Planvital y Provida, año 2011».</p>
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3) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante el Ordinario Nº 23.752, de 13 de octubre de 2011, señalando al efecto que:</p>
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a) En primer término señala que en la especie concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Nº 20.255, en tanto se dispone que el Superintendente de Pensiones y todo el personal de ese organismo, deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. De esta forma, los actos realizados por esa Superintendencia en cumplimiento de sus funciones, como ocurre con las auditorías solicitadas, serán secretos y reservados en el evento que se fundamenten en alguna de las causales del artículo 8º de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Además, no es procedente jurídicamente acceder a la entrega de la información solicitada por cuanto es aplicable la causal contemplada en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, ya que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de ese organismo fiscalizador. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 Nº 1 de la Ley N° 20.255, en relación al artículo 94 Nº 2 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, a esa Superintendencia le corresponde fiscalizar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados. Así, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización esa Superintendencia despliega una serie de acciones, entre las que se encuentran los procedimientos de auditorías y acciones de fiscalización en general, para el resguardo del debido cumplimiento de la normativa previsional vigente.</p>
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c) En ese contexto, señala que la reserva de la información solicitada sirve mejor al interés público al permitir que este organismo pueda ejercer su función fiscalizadora con mayor eficiencia y eficacia. Al respecto, sostiene que “En efecto, la publicidad de programas de fiscalización concretadas en las auditorías requeridas como en el plan anual de auditoría como en el levantamiento de procesos, supone revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este Organismo Fiscalizador que, de ser conocidos previamente por las entidades fiscalizadas podría permitir la elusión de la acción de esta Superintendencia. Así, por ejemplo, el conocimiento de la estrategia de fiscalización puede ser utilizada indebidamente por terceros para diseñar un comportamiento que le permita ser fiscalizado a futuro, afectando la planificación estratégica de las futuras auditorías y de sus programas de fiscalización general, y en consecuencia, la función principal de esta Superintendencia”.</p>
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d) Asimismo, la información solicitada constituye un conjunto de antecedentes previos a la adopción de medidas por parte de ese organismo, por cuanto forma parte de un proceso de fiscalización general que se encuentra en curso cuyas resultas quedan condicionadas a la reserva de las pesquisas que se están llevando a cabo continuamente. En efecto, respecto de los informes solicitados esta Superintendencia se encuentra evaluando la aplicación de una sanción o se encuentran en un proceso de amonestación o sanción en curso.</p>
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e) Por otra parte, cabe señalar que a lo menos una de las auditorías solicitadas contiene datos personales de un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.</p>
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f) De esta forma, se encuentra obligada a guardar reserva o secreto absoluto respecto de la información solicitada, y por tanto no resulta jurídicamente procedente acceder a su entrega.</p>
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g) Sin perjuicio de lo anterior, se ha esforzado desde sus inicios en proveer en forma oportuna, toda la información relevante para los afiliados al Sistema de Pensiones y al Seguro de Cesantía. En ese sentido, ha desarrollado una metodología para medir la calidad del servicio de las A.F.P., que se concreta en el índice de Calidad de Servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones (ICSA), el cual se encuentra disponible en el sitio web de la SP.</p>
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4) AMPARO: El 20 de octubre de 2011, don Marco Antonio Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, haciendo presente que, actualmente, las normas aceptadas de auditoría, informadas y emanadas por organismos técnicos en auditoría, se basan en enfoque COSO/ERM, que implica evaluar a un ente por el riesgo, ya sea inherente o residual de sus áreas de negocios o procesos. De esta forma, en ningún caso se está pidiendo la estrategia de fiscalización, por cuanto la reclamada confunde dicho concepto con estrategia de auditoría.</p>
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Además, señala que en una consulta previa realizada a dicho organismo, solicitó la cantidad de auditorías que habían efectuado el año 2011, frente a lo cual le respondieron que se realizaron dos tipos de auditorías: planificadas y no planificadas, siendo en mayor proporción estas últimas, de lo cual infiere que la estrategia de auditoría utilizada no es eficaz, lo que lo ha motivado a requerir la información.</p>
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Finalmente, indica que una institución que cumple un rol de resguardo de la fe pública para una industria tan relevante, no puede argumentar su posición basado en técnicas desactualizadas, que lo único que hacen es incrementar el riesgo de auditoría, y por ende afectan el nivel de prevención de situaciones que se alejan de las buenas prácticas de los negocios.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 2.872, de 3 de noviembre de 2011, a la Sra. Superintendenta de Pensiones, quien, a través del Ordinario Nº 26.786, de 21 de noviembre de 2011, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por el Ordinario Nº 23.752, de 13 de octubre de 2011, se dio respuesta al reclamante, denegándose la entrega de la información solicitada por cuanto resulta aplicable a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley Nº 20.285, ya que su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Organismo Fiscalizador, por las razones que en dicho Oficio latamente se señalan.</p>
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b) Sin embargo, señala que en el amparo el Sr. Correa Pérez, éste manifiesta que “(...) en ningún caso se está pidiendo la estrategia de fiscalización por cuanto confunde dicho concepto con el de auditoría. No me interesa la estrategia de fiscalización, no cumplo un rol fiscalizador”.</p>
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c) De lo expuesto se infiere que existió en la especie un malentendido en cuanto a la información solicitada pues el reclamante ha precisado que no ha solicitado la entrega de las fiscalizaciones efectuadas, ni de la estrategia que este organismo tiene al respecto, sino en forma concreta las auditorías realizadas en conformidad a las normas técnicas que señala.</p>
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d) Al respecto, manifiesta que de acuerdo a la normativa legal que la rige, esa Superintendencia no realiza auditorías a las entidades que fiscaliza, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 Nº 1, de la Ley Nº 20.255 y 93 del D.L. Nº 3.500, de 1980, corresponde a este organismo la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las demás funciones contempladas en el artículo 94 del mismo cuerpo legal.</p>
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e) En este sentido, señala que conforme con lo previsto en el artículo 23 del D.L. Nº 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones son sociedades anónimas que tienen como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley. En tal carácter, vale decir, como sociedades anónimas abiertas, les resulta aplicable el artículo 52 de la Ley Nº 18.046, según el cual la junta ordinaria de accionistas de las mismas, debe designar empresas de auditoría externa de aquellas regidas por el Título XXVIII de la Ley Nº 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, las que están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega que respecto de las sociedades anónimas abiertas, las Administradoras de Fondos de Pensiones también se encuentran sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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f) Aclarado lo anterior, señala que la respuesta otorgada al Sr. Correa Pérez, por el Ordinario Nº 23.752, de fecha 13 de octubre de 2011, es errónea pues esa Superintendencia no realiza auditorías a las entidades que fiscaliza.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: Con el objeto de disponer mayores antecedentes, mediante correo electrónico de 4 de enero de 2012, dirigido al enlace del organismo reclamado, se requirió que remitieran copia tanto de la solicitud de información de que se trata, así como del Ordinario Nº 20.815, de 6 de septiembre de 2011. Con esa misma fecha, la reclamada remitió los documentos solicitados, adjuntando además, la solicitud de acceso de 3 de agosto de 2011, que motivó el pronunciamiento contenido en el Ordinario Nº 20.815, antes citado.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo Directivo en su sesión ordinaria Nº 316, de 3 de febrero de 2012, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 34 de la Ley de Transparencia, y para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones que, entendiendo a la luz de los antecedentes acompañados que lo solicitado por el peticionario en el numeral 3º de su solicitud de acceso, esto es, el “Plan de auditoría anual año 2011 de la Superintendencia de Pensiones, para revisiones programadas a las distintas AFP”, se refiere al plan general de fiscalización que dicha Superintendencia haya adoptado para dicha anualidad, que remitiera copia del referido documento.</p>
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La Superintendencia de Pensiones, por el Ordinario Nº 4.488, de 24 de febrero de 2012, respondió a la antedicha solicitud señalando lo siguiente:</p>
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a) Esa Superintendencia evacuó sus descargos respecto del reclamo en cuestión indicado que en la especie se produjo un malentendido dado que había interpretado que la solicitud de información se refería a un plan de fiscalización, en circunstancia que lo requerido era un plan anual de auditoría, en su sentido técnico. En razón de ello informó que de acuerdo a la normativa dicha entidad no realiza auditorías a las entidades que lo fiscaliza, por lo que la información resulta ser inexistente.</p>
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b) Conforme con ello, estima que este Consejo carecería de facultades para exigir a través de una medida para mejor resolver una información cuya finalidad no se corresponde con lo solicitado expresamente por el interesado.</p>
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c) Reitera a ese Consejo que la divulgación del aludido plan de fiscalización en virtud de una solicitud de acceso a la información, como también la remisión del mismo a ese Órgano en aplicación de lo dispuesto en los artículo 25 y 26 de la Ley Nº 20.285, afecta el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, constituyendo una vulneración de dichas facultades que hace peligrar la efectividad y éxito de ellas, afectando también los derechos comerciales de las Administradoras de Fondos de Pensiones”.</p>
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d) Agrega que los planes de fiscalización que estructura esa Superintendencia para cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran basados en las Matrices de la Metodología de Supervisión basada en Riesgo, como también en el Resumen de Evaluación de Riesgos, sobre la cual desarrolla su labor fiscalizadora. En efecto, la divulgación de dichos planes importaría que las administradoras se concentraran exclusivamente en el cumplimiento de los aspectos consignados en ellos, descuidando otros que, siendo igualmente importantes, se determinen en un momento dado como de menor gravedad o urgencia.</p>
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e) Además, indica que la revelación de dicha información supone el grave peligro que terceros y las propias Administradoras, la utilicen para ser aprovechada por la competencia, causando perjuicios económicos y comerciales, resultando aplicable en la especie la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, si bien el recurrente ha requerido las copias de los informes de auditorías FBR (Fiscalización Basada en Riesgos) que la SP practicó a las AFP que indica, el plan de auditoría anual del año 2011 para las revisiones programadas y el informe de levantamiento de procesos correspondiente; a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, a juicio de este Consejo, no cabe sino reconducir tales requerimientos a los informes y planes de fiscalización a las Administradoras de Fondos de Pensiones, elaborados o implementados por la reclamada.</p>
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2) Que, en efecto, así por lo demás fue entendido originariamente por el organismo reclamado en la respuesta entregada al solicitante, en la que procedió a denegar la información requerida invocando al efecto las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 Nos 1 y 5 de la Ley de Transparencia, según se indicó en la parte expositiva de este acuerdo.</p>
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3) Que, no obstante ello, la reclamada posteriormente expresó en sus descargos que la respuesta dada inicialmente al recurrente sería errónea ya que esa Superintendencia no realiza auditorías a las entidades que fiscaliza toda vez que siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones, sociedades anónimas, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Nº 18.046, según el cual la junta ordinaria de accionistas de las mismas, debe designar empresas de auditoría externa con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros. De esta forma, alega que la información requerida sería inexistente.</p>
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4) Que, atendido lo anterior, y con el objeto de determinar concretamente la información solicitada por el reclamante, este Consejo ha tenido a la vista el Ordinario Nº 20.815, de 6 de septiembre de 2011, de la SP, en virtud del cual ésta informó al recurrente el número total de fiscalizaciones realizadas y el detalle de cada una de ellas, por cada una de las AFP a las que se les practicó, distinguiendo entre Fiscalización Basada en Riesgos (FBR) planificadas y no planificadas realizadas durante los meses de enero a agosto de 2011; acto administrativo en razón del cual el recurrente posteriormente requirió la información, objeto del presente amparo.</p>
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5) Que, del contexto en que se requirió la información de que se trata, que, como se ha indicado, se basa en el citado Ordinario Nº 20.815, que alude a las “fiscalizaciones” realizadas por la SP, así como de la actitud adoptada inicialmente por esta última, por la que procedió a denegar lo solicitado en razón de las causales de reserva invocadas, no cabe sino entender que el recurrente ha pretendido referirse precisamente a los informes y al plan de fiscalización que la reclamada menciona en dicho documento y no técnicamente a las auditorías, terminología que ha sido utilizada indistintamente tanto por el recurrente como por la SP, en sus presentaciones ante este Consejo.</p>
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6) Que, de esta forma, sobre la base de los antecedentes que obran en poder de este Consejo y atendido el principio facilitación previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se estima que la solicitud de información, debe entenderse reconducida, por una parte, al acceso de los informes de fiscalización y no a los de auditorías, requeridos en los numerales 1) y 2); y por la otra, al plan de fiscalización anual de 2011 de la Superintendencia de Pensiones, para revisiones programadas a las distintas AFP, incluido en el numero 3) de la solicitud de acceso.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, se dará por rechazada la alegación de inexistencia de la información solicitada que fuera invocada por la SP con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, y se procederá al análisis de las causales de reserva o secreto esgrimidas por aquélla, con el propósito de verificar si se cumplen los requisitos establecidos para determinar la entrega de la información requerida.</p>
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8) Que, primeramente, conforme con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.</p>
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9) Que, la reclamada fundó la procedencia de la causal de reserva indicada precedentemente, en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 50 de la Ley N° 20.255, que Establece Reforma Previsional, que previene que “El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores”; alegación que fuera desechada anteriormente por este Consejo en la decisión del amparo Rol A147-09, seguido en contra del mismo organismo, en tanto concluyó –en su considerando 8°–, que la citada disposición legal “no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8° de la Constitución”, toda vez que se trata de la explicitación de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia.</p>
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10) Que, en efecto, siguiendo el razonamiento efectuado por este Consejo en decisiones anteriores –tales como las decisiones de los amparos Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C203-10, de 10 de agosto de 2010–, una interpretación como la pretendida por la reclamada «[r]epresentaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º». De esta forma, se rechazará por este Consejo la aplicación de la causal alegada en tanto no ha acreditado o fundamentado de qué forma el artículo 50 de la de la Ley N° 20.255, se condice con alguna de las hipótesis de secreto o reserva establecidas en el artículo 8º de la norma constitucional.</p>
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11) Que, por otra parte, la SP indicó al reclamante que la información solicitada constituye un conjunto de antecedentes previos a la adopción de medidas por parte de ese organismo, por cuanto forma parte de un proceso de fiscalización general que se encuentra en curso cuyas resultas quedan condicionadas a la reserva de las pesquisas que se están llevando a cabo continuamente. Agregando al efecto, que se encuentra evaluando la aplicación de una sanción o se encuentran en un proceso de amonestación o sanción en curso, todo lo cual hace presumir razonablemente a este Consejo que está alegando la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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12) Que, del tenor literal de la citada norma resulta claro que para su aplicación deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b), la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano (criterio decisiones de amparos A12-09, A47-09 y A79-09). En la especie, si bien el organismo reclamado ha podido indicar la forma en que la publicidad de la información le generaría un daño concreto a las funciones fiscalizadoras que realiza, no ha manifestado la resolución, medida o política respecto de la cual lo requerido constituye el antecedente previo, ni el vínculo preciso de causalidad entre ellas, por lo que no se puede dar por acreditada la causal invocada, razón por la que será igualmente rechazada.</p>
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13) Que, asimismo, la Superintendencia reclamada invocó la causal contemplada en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, fundándola en que la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, “toda vez que los programas de fiscalización concretados en las auditorias requeridas, como en el plan anual de auditoría y el levantamiento de procesos, supone revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este Organismo Fiscalizador que, de ser conocidos previamente por las entidades fiscalizadas podría permitir la elusión de la acción de esta Superintendencia”. Al respecto, agrega que su labor fiscalizadora se encuentra basada en las Matrices de la Metodología de Supervisión basada en Riesgo, por lo que su divulgación significaría que las administradoras se concentraran exclusivamente en el cumplimiento de los aspectos consignados en ellos. Además, indica que la revelación de dicha información supone un grave peligro que terceros y las propias Administradoras, la utilicen para ser aprovechada por la competencia, causando perjuicios económicos y comerciales, resultando aplicable en la especie la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, en efecto, con ocasión del análisis del Modelo de Supervisión Basada en Riesgo, aprobada por Resolución Nº 63, de 6 de octubre de 2011, de la Superintendencia de Pensiones, es posible apreciar que dichos procesos incorpora la revisión de todos los riesgos relevantes y, dado que procura predecir situaciones de debilidad respecto a cómo las entidades gestionan sus riesgos y controles internos asociados a sus principales procesos operativos, a su vez promueve la corrección de las desviaciones detectadas e insta por su mejoramiento, contemplando una matriz de riesgos, el resumen de evaluación de riesgos el que contiene los principales hallazgos y recomendaciones y las pautas de evaluación. El resultado de ello deriva en una calificación global de la entidad, la que entrega al supervisor un orden de magnitud del riesgo neto al que se expone la institución evaluada.</p>
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15) Que, en vista de lo señalado precedentemente, en lo que respecta a los numerales 1) y 2), de la solicitud de acceso, por los que se requerían, respectivamente, los informes de fiscalización basados en riesgos practicadas a las AFP Capital, Cuprum, Habitat, Modelo, Planvital, Provida, para el periodo enero-agosto 2011, en total 10 revisiones y los informes de 3 revisiones no planificadas a la AFP Habitat, indistintamente para el período enero-agosto 2011, y no obstante que este Consejo no ha podido analizar dichos documentos, estima que el conocimiento de dichos informes significaría no sólo dar cuenta de la forma específica en que la SP ejecuta su política de fiscalización, de forma tal que ello implicaría una afectación al debido funcionamiento del servicio, sino que además, la publicidad de la información requerida, significaría revelar datos sensibles sobre la gestión de los riesgos de las Administradoras exponiendo sus políticas, procesos y prácticas, razones por las que se acogerán las causales de secreto o reserva invocadas, y se rechazará el amparo interpuesto en esta parte.</p>
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16) Que, igual razonamiento resulta aplicable al requerimiento contenido en el número 4) de la solicitud de información de que se trata, referido al “informe de levantamiento de procesos de las AFP: Capital, Cuprum, Habitat, Modelo Planvital y Provida, año 2011”, por lo que se rechazará el amparo interpuesto sobre esta materia, considerando que, en este caso, el organismo reclamado manifestó expresamente en el Ordinario Nº 20.815, de 6 de septiembre de 2011, que las fiscalizaciones basadas en riesgos, incluye los referidos informes de levantamiento de procesos.</p>
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17) Que, en lo que atañe al plan de fiscalización, de la SP para el año 2011, contenido en el numeral 3) del requerimiento que se analiza, es preciso tener a la vista lo señalado por este Consejo en el considerando 7º, de su decisión de amparo Rol A96-09 a propósito de una solicitud de acceso referida al programa de fiscalización aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, el que señala: «7) Que aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio, en casos como éste ocurre más bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al interés público al permitir que el servicio pueda ejercer su función fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalización solicitado supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitarían eludir la acción del fiscalizador.»</p>
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18) Que, con todo, la decisión aludida en el considerando anterior fue adoptada una vez analizado el referido programa, estableciendo como elemento central para afirmar su reserva, el hecho que su divulgación revelaría el modo y criterios de evaluación utilizados por el fiscalizador lo que propiciaría la elusión por parte de los fiscalizados a su accionar. Tal apreciación en concreto realizada en el marco de la tramitación del amparo cuya decisión fue citada, no fue posible en la especie, por cuanto, este Consejo no ha tenido acceso al referido documento y tampoco fue remitido por el organismo reclamado, no obstante haberse decretado una medida para mejor resolver con tal objeto –lo que manifiesta una falta de colaboración de la reclamada, lo que será representado en lo resolutivo de este acuerdo-, según se indicó en el número 7) de lo expositivo de esta decisión.</p>
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19) Que, sin perjuicio de lo anterior, el plan de fiscalización que se requiere corresponde al del año 2011, para aquellas fiscalizaciones programadas a las distintas AFP, por lo que, habiéndose formulado la solicitud de información el 12 de septiembre de ese mismo año, a juicio de este Consejo, permitir el acceso de dicho documento a esa fecha, implicaba revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por la Superintendencia de Pensiones para efectuar sus labores fiscalizadoras, de forma tal que ello podría implicar una afectación al debido funcionamiento del servicio, debiendo rechazarse asimismo el amparo interpuesto.</p>
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20) Que, no obstante lo anterior, atendida la fecha del presente acuerdo, resulta presumible que el plan de fiscalización aludido ya fue implementado, razón por la cual, en aplicación del principio de facilitación, este Consejo recomienda al organismo reclamado la entrega del plan requerido, y a fin de evitar obstruir con trámites dilatorios el ejercicio del derecho de acceso a la información de que es titular el reclamante.</p>
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21) Que, finalmente, de los antecedentes acompañados, es posible constatar que la respuesta entregada por la Superintendencia de Pensiones, a través del Ordinario Nº 23.752, de 13 de octubre de 2011, fue evacuada en forma extemporánea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 12 de septiembre de 2011, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 12 de octubre de 2011, infringiéndose con ello el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuestión que será representada a la Sra. Superintendenta de Pensiones en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Correa Pérez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones su falta de colaboración en el presente procedimiento, al no haber remitido el Plan de Fiscalización del año 2011 de la Superintendencia de Pensiones, para revisiones programadas a las distintas AFP, requerido por este Consejo como medida para mejor resolver, en función de lo previsto en los artículos 26 y 34 de la Ley Transparencia, todo lo cual vulnera los principios de facilitación y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y en los artículos 15 y 17 de su Reglamento.</p>
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III. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Antonio Correa Pérez y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo.</p>