Decisión ROL C545-19
Reclamante: JORGE CORREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de los contratos a honorarios suscritos los años 2017 y 2018. Lo anterior, en atención que la entidad reclamada no proporcionó antecedentes suficientes que permitieran configurar la hipótesis de reserva alegada, para justificar su negativa a divulgar dicha información. Se hace presente a la referida entidad que, en forma previa a la entrega de la información deberá tarjar los datos personales de contexto detallados en la documentación consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C543-19 y C545-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Jorge Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de los contratos a honorarios suscritos los a&ntilde;os 2017 y 2018.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n que la entidad reclamada no proporcion&oacute; antecedentes suficientes que permitieran configurar la hip&oacute;tesis de reserva alegada, para justificar su negativa a divulgar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente a la referida entidad que, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto detallados en la documentaci&oacute;n consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C543-19 y C545-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2018, mediante dos presentaciones don Jorge Correa solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, los contratos de las personas contratadas a honorarios desde enero a diciembre de los a&ntilde;os 2017 y 2018, respecto del &aacute;rea municipal, educaci&oacute;n, salud y la referida a los cementerios.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 15 de enero de 2019, don Jorge Correa dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a sus requerimientos.</p> <p> 3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n de 15 de marzo de 2019, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse acerca de lo informado por la reclamada el 16 de enero de 2019, respecto de ambas solicitudes.</p> <p> En dicha respuesta, el Municipio inform&oacute; que no le es posible satisfacer los requerimientos por cuanto ello afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, atendido que deber&iacute;a revisar 2000 expedientes por cada a&ntilde;o consultado, destinando en cada caso a un funcionario de cada &aacute;rea por un tiempo aproximado que ser&iacute;a de 166 horas.</p> <p> El 21 de marzo del a&ntilde;o en curso, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se encontraba satisfecho con la respuesta del Municipio, toda vez que habiendo transcurrido 20 d&iacute;as de plazo para evacuar respuesta a sus solicitudes sumado a la prorroga de 10 d&iacute;as solicitada por la Municipalidad, esta persiste en denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficios de 31 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida</p> <p> La referida instituci&oacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 2 de mayo de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta a los requerimientos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C543-19 y C545-19 existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en este procedimiento se advierte que la reclamada prorrog&oacute; el plazo de respuesta a los requerimientos en 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales a los 20 previstos en la ley para dicho tr&aacute;mite. Asimismo, que tiene perfecto conocimiento de la cantidad de contratos a honorarios celebrados por dicha entidad con terceros, antecedentes que se encontrar&iacute;an en sus registros y sobre los cuales ha informado en su sitio web en la secci&oacute;n sobre trasparencia activa.</p> <p> 6) Que en el caso en an&aacute;lisis la Municipalidad no ha proporcionado datos suficientes que permitan tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la reserva. En efecto, dicha entidad se limit&oacute; a se&ntilde;alar el tiempo de duraci&oacute;n de las gestiones de b&uacute;squeda y tarjado de datos personales, pero no indic&oacute; detalladamente como ello impactar&iacute;a en el debido cumplimiento de sus funciones, m&aacute;s aun considerando que dentro de sus labores est&aacute; la de dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que se le formulen. Luego, y teniendo presente que el per&iacute;odo consultado se refiere a dos a&ntilde;os -2017 y 2018- y a una cantidad delimitada de expedientes - 2000 por a&ntilde;o-, no es posible dar por acreditada la hip&oacute;tesis de reserva alegada prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, esta ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Municipio de Quilicura que entregue al solicitante los contratos consultados. No obstante lo anterior, y en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute; anonimizar todo dato personal de contexto detallado en los contratos, por ejemplo; c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros de tel&eacute;fono, domicilio, estado civil, entre otros. Ello, en conformidad a lo previsto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Jorge Correa en contra de la Municipalidad de Quilicura por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los contratos consultados de conformidad a lo expresado en el considerando 7&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>