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DECISIÓN AMPAROS ROLES C543-19 y C545-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Jorge Correa</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenando la entrega de los contratos a honorarios suscritos los años 2017 y 2018.</p>
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Lo anterior, en atención que la entidad reclamada no proporcionó antecedentes suficientes que permitieran configurar la hipótesis de reserva alegada, para justificar su negativa a divulgar dicha información.</p>
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Se hace presente a la referida entidad que, en forma previa a la entrega de la información deberá tarjar los datos personales de contexto detallados en la documentación consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C543-19 y C545-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2018, mediante dos presentaciones don Jorge Correa solicitó a la Municipalidad de Quilicura -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, los contratos de las personas contratadas a honorarios desde enero a diciembre de los años 2017 y 2018, respecto del área municipal, educación, salud y la referida a los cementerios.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 15 de enero de 2019, don Jorge Correa dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a sus requerimientos.</p>
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3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, mediante comunicación de 15 de marzo de 2019, solicitó a la reclamante pronunciarse acerca de lo informado por la reclamada el 16 de enero de 2019, respecto de ambas solicitudes.</p>
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En dicha respuesta, el Municipio informó que no le es posible satisfacer los requerimientos por cuanto ello afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, atendido que debería revisar 2000 expedientes por cada año consultado, destinando en cada caso a un funcionario de cada área por un tiempo aproximado que sería de 166 horas.</p>
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El 21 de marzo del año en curso, el reclamante señaló que no se encontraba satisfecho con la respuesta del Municipio, toda vez que habiendo transcurrido 20 días de plazo para evacuar respuesta a sus solicitudes sumado a la prorroga de 10 días solicitada por la Municipalidad, esta persiste en denegar la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficios de 31 de marzo de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida</p>
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La referida institución, mediante presentación de 2 de mayo de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta a los requerimientos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C543-19 y C545-19 existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en este procedimiento se advierte que la reclamada prorrogó el plazo de respuesta a los requerimientos en 10 días hábiles adicionales a los 20 previstos en la ley para dicho trámite. Asimismo, que tiene perfecto conocimiento de la cantidad de contratos a honorarios celebrados por dicha entidad con terceros, antecedentes que se encontrarían en sus registros y sobre los cuales ha informado en su sitio web en la sección sobre trasparencia activa.</p>
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6) Que en el caso en análisis la Municipalidad no ha proporcionado datos suficientes que permitan tener por configurada la causal de reserva invocada para justificar la reserva. En efecto, dicha entidad se limitó a señalar el tiempo de duración de las gestiones de búsqueda y tarjado de datos personales, pero no indicó detalladamente como ello impactaría en el debido cumplimiento de sus funciones, más aun considerando que dentro de sus labores está la de dar respuesta a las solicitudes de información que se le formulen. Luego, y teniendo presente que el período consultado se refiere a dos años -2017 y 2018- y a una cantidad delimitada de expedientes - 2000 por año-, no es posible dar por acreditada la hipótesis de reserva alegada prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, esta será desestimada.</p>
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7) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al Municipio de Quilicura que entregue al solicitante los contratos consultados. No obstante lo anterior, y en forma previa a la entrega de la información, deberá anonimizar todo dato personal de contexto detallado en los contratos, por ejemplo; cédulas de identidad, números de teléfono, domicilio, estado civil, entre otros. Ello, en conformidad a lo previsto en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 4, Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y los artículos 21 N° 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos interpuestos por don Jorge Correa en contra de la Municipalidad de Quilicura por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los contratos consultados de conformidad a lo expresado en el considerando 7° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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