<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C571-19</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
<p>
Requirente: Javier Morales Valdés.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.01.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado la causal de reserva alegada, relativa a la afectación a los derechos de las personas, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
<p>
Aplica criterio decisiones roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18 y C5933-18, entre otras. </p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C571-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de diciembre de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile "Hoja de vida de Patricio Cereceda Truan".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Ejército de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/717, de fecha 14 de enero de 2019, informó que el tercero a quien se refiere la información solicitada en ejercicio del derecho conferido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, razón por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en la norma legal citada, adjuntando copia de la oposición del funcionario. En dicha presentación, el tercero indica que la información contiene antecedentes particulares de su carrera militar, personales y familiares, agregando que no se ha especificado el motivo por el cual se requiere su hoja de vida, y haciendo mención a lo dispuesto en la ley N° 19.628, en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E3392, de fecha 18 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/3699/CPLT, de fecha 3 de abril de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, en orden a que se denegó el acceso a lo pedido debido a la oposición manifestada por el tercero a quien se refiere la información, agregó en síntesis, que "La ley define la ‘Hoja de Vida’ como aquel documento en el cual se registra en forma cronológica el comportamiento y desempeño profesional de cada miembro del Ejército, vale decir, ya el término ‘comportamiento’ implica verter en la ‘Hoja de Vida’ juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesión militar (...) anotaciones de mérito y de demérito, la apreciación de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaria del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la Junta de Selección, etc...) En ella además, se deja constancia de cualquier otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal", explicando las circunstancias de algunos de dichos registros.</p>
<p>
Acto seguido, indicó que "Lo expuesto permite concluir que la ‘Hoja de Vida’ conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente se encuentran comprendidas dentro del ámbito privado y familiar del calificado, en razón de dicho aspecto, es que el Ejército en cumplimiento de la Ley N° 20.285 y su normativa interna, solicita al personal activo y en retiro su aquiescencia para entregar su ‘Hoja de Vida y Calificaciones’", acompañando y detallando el proceso de notificación al funcionario aludido en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Posteriormente, por medio del oficio JEMGE DETLE (P) N° 1000/10298/CPLT, de fecha 9 de abril de 2019, el órgano complementó sus descargos, acompañando copia del correo electrónico de notificación al tercero, su oposición, y copia de la solicitud de información, junto con el dato de contacto del funcionario, y señalando que "En cuanto a la Hoja de Vida que solicita esa Corporación, no existe inconveniente en que, previa coordinación con el enlace que el Ejército ha designado (...) se coordine la exhibición de dicho documento militar reservado".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a don Patricio Cereceda Truan, mediante oficio N° E5380, de fecha 23 de abril de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2019, el tercero manifestó su oposición a la entrega de la hoja de vida solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y señalando que dicho documento contiene datos personales y sensibles, según lo establece el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, haciendo mención a lo expuesto en el artículo 9 y 21 de dicha ley y en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, agregando, finalmente, los motivos por los cuales salió de la institución en el año 2005.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relación a lo alegado por el tercero, en el sentido de que la solicitud de información no indica el propósito o fundamento por el cual se requiere la hoja de vida, cabe tener presente el Principio de la no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece que "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud", por lo que lo señalado por el tercero, a fin de requerir un motivo que justifique la petición, carece de todo fundamento legal. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación por improcedente.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información por parte del Ejército de Chile. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del funcionario que individualiza. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que atendida la oposición manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera sostenida y reiterada, en las decisiones de amparo roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18 y C5933-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
<p>
5) Que, este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, tanto de funcionarios activos como de ex funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
<p>
6) Que, si bien el tercero a quien se refiere la información señaló expresamente en sus cartas de oposición, presentadas ante el órgano y ante este Consejo, que se opone a la entrega del documento solicitado en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se debe considerar que los antecedentes requeridos han sido elaborados con presupuesto público, debiendo servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, como se indica en el inciso 2° de la citada norma. En consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, se desestimará la causal de excepción alegada.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, si bien este Consejo no tuvo a la vista la hoja de vida requerida, por no haber sido remitida por el Ejército de Chile no obstante haber sido requerida en el oficio mencionado en el numeral 4) de la parte expositiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia" (énfasis agregado), según lo indicado por el propio órgano y lo dispuesto en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley mencionado, resulta plausible sostener que en aquélla se dan cuenta, principalmente, de antecedentes que se relacionan con el cumplimiento de la función pública y profesional desempeñada por el personal institucional.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 25 de la citada ley, en definitiva, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenándose al Ejército de Chile la entrega de la hoja de vida reclamada, debiendo tarjar, previamente, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que se pudieran encontrar incorporados en dicha documentación, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, número de hijos, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida de don Patricio Cereceda Truan, debiendo el órgano tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, número de hijos, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, los datos sensibles, en virtud de lo expuesto en el artículo 10° de la citada ley, y las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Patricio Cereceda Truan, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>