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DECISIÓN AMPARO ROL C576-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Hernán Leiva Suazo</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile.</p>
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Lo anterior, por cuanto la atención del requerimiento formulado relativo a diversos antecedentes sobre procesos disciplinarios, hojas de vida, nombre y destinación de funcionarios, transcripción de comunicaciones entre otros, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, toda vez que distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p>
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En efecto, aun cuando alguno de los antecedentes requeridos que comprende la solicitud, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracción alegada, para la adecuada ponderación de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aquéllas se encuentran insertas en un mismo requerimiento, siendo de distinto tenor y extensión, lo que exigiría al órgano reclamado atender el requerimiento formulado en una misma oportunidad, debiendo proceder a la recolección, revisión y entrega de los antecedentes reclamados cuya extensión queda de manifiesto del tenor de la solicitud respectiva.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a Carabineros de Chile que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C576-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de noviembre de 2018, don Hernán Leiva Suazo formuló ante Carabineros de Chile, la siguiente solicitud de información:</p>
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"1.- Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 148, de fecha 16 de septiembre de año 2014, que se relaciona con las peticiones de información pública contenidas en la solicitud registrada en ese Departamento con el N° AD009W0026263 de fecha 21.08.2014, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que los sumarios administrativos ya se encuentran afinados, se reiteran los siguientes requerimientos de información efectuados:</p>
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1.1.- Copia del Sumario que afectó al entonces Teniente de Carabineros que indica, quien fuera de dotación de la 5a Comisaría de Conchalí. Este señor oficial -según testigos oculares de los hechos-, alrededor de las 04:00 horas del día sábado 17 de julio de 2010, en Avda. Einstein, sector de la comuna de Recoleta, habría chocado mientras conducía el automóvil particular Toyota Tercel, de color blanco, en manifiesto estado de ebriedad. En ese entonces estaban como Prefecto de la Prefectura Santiago Norte, como Subprefecto, Comisario y Subcomisario las personas que señala;</p>
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1.2.- Copia del Sumario que afectó al entonces Cabo que indica, quién se cortó los dedos mientras cumplía labores en una fábrica de Quilicura, en cumplimiento a las órdenes particulares que le daba el Coronel que señala;</p>
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1.3.- Copia del Sumario que afectó a la persona que indica, detenido a las 05:30 horas del día 24.09.2011 -al parecer-, por conducir vehículo motorizado, en manifiesto estado de ebriedad, hecho ocurrido en la ciudad de Teno;</p>
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1.4.- Copia del Sumario que afectó al entonces Coronel que indica, por los hechos ocurridos el día 12.12.2011, a las 19:30 horas, aproximadamente, luego de haber asistido a una actividad social con los alguaciles de Arauco, localidad donde este Oficial ejercía como Prefecto;</p>
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1.5.- Copia del Sumario que afectó ·al entonces Capitán que señala, el cual fue denunciado por hechos ocurrido el día lunes 14 de enero de 2013, al interior de la Sexta Comisaría de la comuna de Recoleta.</p>
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2.- Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 156, de fecha 29 de septiembre de año 2014, que se relaciona con las peticiones de información pública contenidas en la solicitud registrada en ese Departamento con los caracteres alfanuméricos N° AD009W0026340 de fecha 27.08.2014, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que los sumarios administrativos ya se encuentran afinados, se reiteran los siguientes requerimientos efectuados:</p>
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2.1. - Copia del Sumario N° 5497/2014/1, de fecha 24.02.2014, de la Prefectura Arauco, de la VIII Zona del Bio-Bio, que afectó al Capitán que indica, hecho de público conocimiento ocurrido el día 02.02.2014, cuando fue detenido por el Sargento 2° que señala -al parecer-, por conducir en manifiesto estado de ebriedad, conforme al Parte N° 164, de la Fiscalía Local de Arauco;</p>
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2.2.- Copia del Sumario N° 05664/2014/1, de la Prefectura de Arauco, que afectó al Capitán que señala, denunciado según Reclamo 7906, y por las funcionarias que indica;</p>
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2.3.- Copia de la Investigación Administrativa ordenada por Resolución N° 76, de fecha 06.08.2014, del entonces Comisario de la 1a Comisaría de Arauco, que afectó al entonces Cabo 2° que indica;</p>
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3.- Que, de conformidad al Reclamo de Amparo de Acceso a la Información C250-15, que incide en RSI N° AD009W0027479 de fecha 28.11.2014, que fue prorrogada el 26.12.2015 y finalmente respondida y resuelta el 09.01.2015, ese Departamento de Información Pública señaló y se comprometió a entregar copia de los siguientes sumarios, manifestando lo siguiente:</p>
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3.1.- "Para los Nros. 6) y 8). La Prefectura de Carabineros Ñuble, se informó que por Oficio N° 196, de fecha 24.02.2015, que respecto a la investigación administrativa relacionada con el accidente de tránsito en que participó el entonces Mayor que indica, mientras era Comisario de la 6a Comisaría de Chillán Viejo (S. U.), y el sumario administrativo que involucra al Teniente que señala, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 11.06.2011, fueron remitidos el 24.06.2011 y el 26.10.2012, para su archivo, al Departamento P.1. Aquellos, fueron solicitados con esta fecha, y una vez que se posean, sus copias serán remitidas al reclamante, de lo que se informará al Consejo para la Transparencia.</p>
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3.2.- Que, de haberse cumplido con lo comprometido ante el Consejo para la Transparencia, se necesita saber con qué documento se informó su cumplimiento al Consejo; motivo por el cual, se solicita copia del mismo y copia del documento con que se informó presuntivamente a esta parte requirente.</p>
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3.3.- Además, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que la copia de los sumarios administrativos ya se encuentran en poder de ese Departamento, se solicita cumplir con dicha información comprometida. Esto es, entregar copia de la Investigación Administrativa que se relaciona con el accidente de tránsito en el que participara el entonces Mayor que indica, mientras era Comisario de la 6a Comisaría de Chillán Viejo (S.U.). Y también, entregar copia del Sumario Administrativo que involucró al entonces Teniente que señala, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 11.06.2011.</p>
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4.- Que, mediante solicitud de fecha 27.03.2015, registrada en ese Departamento, se solicitó información con respecto a los hechos con que se da cuenta mediante Parte N° 01, de fecha 03.03.2015, de la 3a Comisaría de Santiago Central, dirigido a la 4a Fiscalía Militar de Santiago. Igualmente, mediante documento electrónico ordinario N° 31399638 de fecha 03.03.2015 de la Prefectura Central Norte se dispuso a la Fiscalía Administrativa de esa Repartición instruir una investigación sobre los hechos denunciados, según se informó mediante RSIP N° 28814 de fecha 08.04.2015, de ese Departamento de Información Pública.</p>
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4.1.- Los hechos habrían ocurrido entre los días 2 o 3 de marzo de 2015, fecha en la cual los Subtenientes que individualiza, de dotación de la Tercera Comisaría de Santiago, concurrieron al supermercado TOTTUS, ubicado en la calle Santo Domingo sector de su misma jurisdicción, a consecuencia de un procedimiento en el cual los guardias del local comercial mantenían un individuo detenido por hurto. Una vez que dichos oficiales llegaron al lugar se entrevistaron con los guardias del supermercado, los cuales les indicaron que momentos antes habían detenido a una persona por el delito antes mencionado y que éste individuo portaba una casaca institucional con la sigla "SIP", razón por lo que el personal de seguridad incautó dicha prenda conjuntamente con el bolso donde se encontraba esta especie." La señalada casaca y el respectivo bolso fue entregada a los oficiales señalados, los cuales dieron las cuentas internas a sus Mandos y Departamentos correspondientes.</p>
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Sin embargo, al llegar a la Unidad base, estos oficiales se percataron - supuestamente-, que habían extraviado ambas prendas incautadas. Ante esta negligencia, ambos oficiales quisieron reemplazar una de las prendas extraviadas, precisamente la casaca, por una prenda, autentica de la "SIP", para tratar de salvar la situación anterior. Dicha petición, no fue aceptada por el personal de esa Unidad.</p>
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De esta situación tomó conocimiento el entonces Comisario Subrogante que señala, la Central de Comunicaciones de Carabineros y personal especializado de la DIPOLCAR;</p>
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4.2.- Pues bien, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, se solicita copia de la Investigación Administrativa o Sumario Administrativo, que se relacionan con los hechos expuestos;</p>
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5.- Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 271, de fecha 13 de noviembre de año 2015, que se relaciona con las peticiones de información pública contenidas en la solicitud registrada en ese Departamento con el N° AD009W0031066 de fecha 23.10.2015, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que los sumarios administrativos ya se encuentran afinados, se reiteran los siguientes requerimientos de copias efectuados:</p>
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5.1.- Que, de acuerdo a los antecedentes recibidos con fecha 13.10.2015, de parte de ese Departamento de Información Pública, se informó con respecto a "una fuga de detenidos ocurrido en la 3a Comisaría de Santiago Central y la mantención del vehículo policial involucrado", mientras era Comisario el entonces Teniente Coronel que señala, que la petición del Numeral 4, se encontraba en tramitación y con diligencias pendientes y una vez afinado sería posible hacer entrega de una copia del Sumario.</p>
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6.- Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 274, de fecha 17 de noviembre de año 2015, que se relaciona con las peticiones de información pública contenidas en la solicitud registrada en ese Departamento con el N° AD009W0031067 de fecha 23.10.2015, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que los sumarios administrativos ya se encuentran afinados, se reiteran los siguientes requerimientos de copias de los mismos, que se efectuaron en esa oportunidad:</p>
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6.1. - Con respecto a los antecedentes que se entregaron en esa solicitud, se manifestó que con fecha 11 de octubre de 2015, se había recibido información que daban cuenta, de que en la Subcomisaría Gómez Carreño de Viña del Mar, a cargo del entonces Capitán que indica, y el teniente que señala, dependiente de la 5a Comisaria de Viña el Mar, habían ocurrido los siguientes hechos: a) Que, se habían perdido 30 vales de alimentación; b) Que, le habían sustraído el combustible al RP-3784, durante la noche; d) Que, se había pedido a los funcionarios de esa dotación, una cuota de $2.000 o $3.000, para arreglar los baños, haciendo presente que esa Unidad cuenta con una dotación aproximada de 60 funcionarios; e) Que, el personal soltero, llevaba al menos 3 meses sin gas para ducharse; f) Que, un Sargento 1° de Carabineros había dado cuenta por oficio al Capitán que indica, para que, - este -a su vez, le informara al Capitán que señala, de ciertas irregularidades cometidas por un funcionario de Quinteros y un suboficial de Reñaca; g) Y, que, en la madrugada del día 14 de octubre 2015, en el Condominio ubicado en Castilla N° 124, del sector de Gómez Carreño, hubieron varios reclamos de vecinos de ese condominio, señalando que oficiales de la Prefectura de Viña del Mar, tenían música a alto volumen y proferían gritos, interrumpiendo con ello la tranquilidad del sector;</p>
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6.3.-- Además, se informó por ese Departamento de Información Pública, que el Subprefecto de los Servicios de la Prefectura de Viña del Mar, luego de indagar el caso, solicitó disponer el proceso investigativo a la Fiscalía Administrativa de la V Zona de Valparaíso;</p>
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7.- Que, de conformidad con RSIP N° 31069, de fecha 12.11.2015, que se relaciona con las peticiones de información pública contenidas en la solicitud registrada en ese Departamento con el N° AD009W0031069 de fecha 23.10.2015, se informó que mediante Parte N° 3863, de fecha 15.08.2015, de la 33a Comisaría de Ñuñoa a la Fiscalía Local de Ñuñoa, se dio cuenta del robo de vehículo motorizado, cuyo denunciante era el Mayor de Carabineros que indica.</p>
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7.1. - Al respecto, se informó y se requirió a Carabineros, que informara sobre lo siguiente: "Se han recibido antecedentes con fecha 15 de septiembre de 2015, que dan cuenta de que en la 3a Comisaría de Santiago, 2 semanas antes, el mayor que indica denunció, el robo de su automóvil particular, el que apareció una hora más tarde con signos de haber atropellado a una persona. Ese mismo día v una hora antes se denunció que ese vehículo habría atropellado a una persona indigente. Labocar no encontró huellas en el vehículo y el celular con GPS, que portaba el mayor que indica, no fue rastreado. Se tiene conocimiento de que existió una investigación de los hechos, por lo cual se solicita copia de la misma";</p>
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7.2.- Al respecto, se cree firmemente que los hechos fueron falsificados para encubrir la responsabilidad del citado oficial de Carabineros, ya que todo fue manejado bajo cuatro paredes, según la información recibida por los funcionarios de esa Unidad.</p>
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7.3.- Por lo tanto se solicita, que al respecto, se informe lo siguiente:</p>
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7.3.1.- Nombre del Personal que se encontraba de servicio de "Tercer Turno en la Población", y de "Servicio de Guardia" en la noche que media entre el día viernes 14 y sábado 15 de agosto de año 2015, en la 33a Comisaría de Ñuñoa;</p>
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7.3.2.- Nombre del Personal que se encontraba de servicio de "Primer Turno en la Población", y de "Servicio de Primera Guardia" el día sábado 15 de agosto de año 2015, en la 33ª Comisaría de Ñuñoa;</p>
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7.3.3.- Habiéndose tratado de un procedimiento de robo del automóvil que conducía e involucraba al entonces Mayor de Carabineros que se indica, se solicita copia de todos los documentos electrónicos que emanaron desde la 33a Comisaría de Ñuñoa, dando cuenta de los hechos a la Prefectura Santiago Oriente y, desde esta última, a la 33a Comisaría;</p>
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7.3.4.- Nombre del Comisario y de los Subcomisarios de la 33a Comisaría de Ñuñoa, en igual fecha;</p>
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7.3.5.- De la Prefectura de Carabineros "Santiago Oriente": Nombre del Prefecto y de los Subprefectos a la época del día sábado 15 de agosto de año 2015;</p>
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7.3.6.- Nombre del Personal que se encontraba de servicio de "Primer Turno en la Población", y de "Servicio de Primera Guardia" el día sábado 15 de agosto de año 2015, en la 3ª Comisaría de Santiago Central;</p>
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7.3.7.- Nombre del Personal que se encontraba de servicio de "Tercer Turno en la Población", y de "Servicio de Guardia" en la noche que media entre el día viernes 14 y sábado 15 de agosto de año 2015, en la 33a Comisaría de Ñuñoa;</p>
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7.3.8.- Nombre del Comisario y de los Subcomisarios de la 3a Comisaría Santiago Central, en igual fecha;</p>
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7.3.9.- De la Prefectura de Carabineros "Santiago Central"; Nombre del Prefecto y de los Subprefectos a la época del día sábado 15 de agosto de año 2015;</p>
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7.4.0.- Nombres de los funcionarios de LABOCAR, que acudieron al procedimiento a efectuar las pericias correspondientes al hallazgo del vehículo del entonces Mayor que indica;</p>
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7.4.1.- Copia de las transcripciones de las comunicaciones de CENCO, que se relacionaron con el procedimiento de robo y hallazgo del vehículo del entonces Mayor que indica;</p>
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7.4.2. - Copia de la Hoja de Vida del funcionario que indica, y dotación actual del citado Oficial de Carabineros;</p>
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8.- Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 275, de fecha 17 de noviembre de año 2015, que se relaciona con las peticiones de información pública contenidas en la solicitud registrada en ese Departamento con el N° AD009W0031070 de fecha 23.10.2015, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que el Sumario Administrativo ya se encuentra afinado, se reitera la petición de copia de este.</p>
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8.1.- Con respecto a los antecedentes que se entregaron en ·esa solicitud, se manifestó que se había recibido información con fecha 5 de octubre de 2015, que en la plaza Los Sauces de la comuna de La Florida, se encontró tendido sobre el suelo de maicillo y bajo un escaño, al entonces Mayor de Carabineros que indica, a la época era Comisario de la Primera Comisaría de la comuna de La Ligua, de la Prefectura Aconcagua de la V Zona de Carabineros de Valparaíso, el cual vestía de civil y presumiblemente se encontraba en estado de inconsciencia, producto de la ingesta de alcohol, siendo trasladado de urgencia al Hospital de Carabineros.</p>
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8.2.- De acuerdo al Documento Electrónico Ordinario N.C.U. N° 39034991, de la Prefectura Santiago Cordillera, de fecha martes 06 de octubre de 2015, se dispuso por el entonces Prefecto de la Prefectura Santiago Cordillera, que señala, la instrucción de un Sumario Administrativo, por la Fiscalía Administrativa de esa Repartición.</p>
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9.- Que, de acuerdo a lo señalado por el Departamento de Información Pública, mediante RSIP N° 31235, de fecha 23.11.2015, que se relaciona con la denuncia y petición de información pública de fecha 06.11.2015, registrada en ese Departamento bajo el N° AD009W0031235, se informó que se había ordenado por el General Jefe de la I Zona de Carabineros de Tarapacá, investigar los hechos denunciados que afectaban a diversos oficiales involucrados con conocidos narcotraficantes de la ciudad de Iquique;</p>
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9.1.- Revisado los antecedentes y para mi sorpresa, se le había ordenado investigar al Coronel que indica, un Oficial que servía bajo las órdenes de los propios oficiales involucrados en el caso denunciado, con lo cual se refleja la poca seriedad con la que se tomó la denuncia. Es así, que el Coronel que señala, dirigió carta a mi domicilio para que le aportara más antecedentes, lógicamente no le iba a entregar ni dar los detalles conocidos y entregados por los mismos funcionarios de esa Repartición;</p>
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9.2.- Ante la gravedad de los antecedentes y suponiendo que se le había dado cuenta de los hechos denunciados al Ministerio Público de esa ciudad, por ser delitos comunes y no del Fuero militar, se solicitó el número del Parte policial. Además, se pidió copia del documento con el cual se le había dado cuenta al General Director.</p>
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9.3.- Esta última solicitud quedó registrada en el Portal de Información Pública de Carabineros, con el N° AD009W0032443 de fecha 09.03.2016.</p>
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Al respecto se informó mediante RSIP N° 32443, fecha 07.04.2016, que no se habían establecidos antecedentes concretos que permitieran dar cuanta al Ministerio Público de los hechos y, que la investigación administrativa llevada al efecto sólo había sido resuelta por el Mando correspondiente, por lo cual, se entendió que la información le fue ocultada al General Director de Carabineros.</p>
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9.4.- Así las cosas, difícilmente, se puede terminar con la corrupción al interior de Carabineros, si los propios oficiales que estaban involucrados deciden investigarse a sí mismo.</p>
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9.5.- Conforme a lo anterior, se solicita copia de la Investigación Administrativa llevada al efecto y de todos los documentos que se relacionaron con aquella.</p>
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10.- Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 303, de fecha 15 de diciembre de año 2015, de ese Departamento de Información Pública y Lobby, en respuesta a la solicitud registrada bajo el N° AD009W0031.236, de fecha 06.11.2015, donde se señala que el Jefe de la V Zona de Carabineros de Valparaíso, dispuso que los hechos denunciados fueran investigados por el Coronel que indica, Jefe del Departamento Zonal de Operaciones, se solicitó y reiteró nuevamente dicha información con fecha 09.03.2016, quedando registrada en ese Departamento de Información Pública con el N° AD009W0032444;</p>
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10.1.- Pues bien, mediante Resolución Exenta N° 97, de fecha 23.03.2016, de ese Departamento, se entregó parcialmente lo requerido, motivo por el cual y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que los sumarios administrativos ya se encuentran afinados, se reiteran los siguientes requerimientos de información pública efectuados:</p>
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10.2.- Copia de la Investigación Administrativa que se relaciona con la Providencia N° 199, de fecha 15.10.2015, mediante la cual el entonces General don Julio Antonio Pineda Peña, ordenó al Coronel que indica instruir una investigación por el reclamo presentado por el Comisario de la 1a Comisaría de San Antonio Mayor que señala en contra del Prefecto de la Prefectura de San Antonio Coronel que individualiza.</p>
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10.3.- De conformidad a la Resolución Exenta N° 303, de fecha 15 de diciembre de año 2015, de ese Departamento de Información Pública y Lobby, se informó en el Considerando 10.1, que con respecto al Sumario Administrativo y copia de la Resolución de Baja del entonces Carabinero que indica, que aún se encontraba en tramitación y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que dicho sumario administrativo ya se encuentra afinado, se reitera la solicitud de copia de este mismo.</p>
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11. - Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 292, de fecha 06.09.2017, que se relaciona con la petición de información pública contenida en la solicitud registrada en ese Departamento con el N° AD009W0038311 de fecha 08.08.2017, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que el Sumario Administrativo ya se encuentra afinado, se reitera la petición de copia de Sumario, que se relaciona con el Acta de Reclamo interpuesto por la persona que indica, efectuado en contra del Carabinero que señala. Por aquella época, el funcionario pertenecía al Retén de Villa Santa Olga.</p>
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12.- Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 357, de fecha 20.10.2017, que se relaciona con la petición de información pública contenida en la solicitud registrada en ese Departamento con el N° AD009W0038737 de fecha 06.09.2017, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que el Sumario Administrativo ya se encuentra afinado, se reitera lo siguiente:</p>
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12.1 Copia del Sumario Administrativo N° 09891/2017/2, de fecha 07.07.2017, que se relaciona con la denuncia presentada por la persona que indica en contra del Teniente que indica.</p>
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12.2.- Además, sobre dicho Teniente, sírvase informar si este oficial fue dado de baja o llamado a retiro por la Institución; Y, si aún no ha sido llamado a retiro, sírvase informar ·dotación actual del referido Oficial; y, sí durante este tiempo fue ascendido al grado superior;</p>
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13.- Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 293, de fecha 06.09.2017, que se relaciona con la petición de información pública contenida en la solicitud registrada en ese Departamento con el N° AD009W0038313 de fecha 08.08.2017, y habiendo transcurrido el tiempo suficiente para creer que el Sumario Administrativo ya se encuentra afinado, se reitera la petición de copia de sumario que se relaciona con el Reclamo interpuesto en Facebook por la persona que indica, debido a los malos tratos y abuso de autoridad que comprometería al entonces Subteniente que individualiza, de dotación de la 2ª Comisaría de Constitución, dependiente de la Prefectura de Carabineros de Talca N° 14.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 422, de fecha 18 de diciembre 2018, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, señala que analizado el contenido de la solicitud se advierte que se refiere a materias de diversa naturaleza (copias de 15 sumarios y 7 investigaciones administrativas de diversa índole, copia de hoja de vida funcionaria, se informe el nombre de funcionarios en diversas reparticiones con una data de tres años, copia de las transcripciones de las comunicaciones de Cenco, entre muchas otras.)</p>
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En consecuencia, debe concluirse que la atención agregada de estos requerimientos, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, la eventual tacha de datos personales o sensibles en aplicación de la ley N° 19.628, así como la definición de los costos de reproducción, obligaría a Carabineros de Chile a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atención de estas solicitudes, exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del solicitante.</p>
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En particular, señala que hay que revisar particularmente los sumarios e investigaciones administrativas, de los cuales pudo ser parte el personal requerido, ya sea como responsable, perito, informante, testigo, dictaminador, instancia administrativa para resolver recursos jerárquicos y de apelación si hubiere, etc. para el período solicitado. Por tal motivo, debería consultarse a las dotaciones a las que pertenecen o pertenecieron los funcionarios requeridos, para poder obtener dichas carpetas sumariales o investigativas y consultar a las Prefecturas si existe la documentación que individualiza en su solicitud para requerirla y establecer si es pertinente la entrega de la misma.</p>
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En relación a la hoja de vida institucional, se debe solicitar al Departamento de Beneficios Económicos, Remuneraciones y Registro de Datos del Personal, dependiente del Departamento P.7 de la Dirección Nacional del Personal, que debe destinar a varios funcionarios a extraer exclusivamente la información requerida y en el evento que allí no fueren habidas, a la última Repartición en la cual sirvió el respectivo funcionario.</p>
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Además, en los requerimientos del solicitante, se contiene información que pudiese afectar derechos de terceros, se debe realizar el procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por ende, habría que realizar la notificación a un mínimo de 15 funcionarios mencionados en la presente solicitud de información pública, que pertenecen a diferentes dotaciones o ya no pertenecen a Carabineros implica un despliegue operativo importante, particularmente para este Departamento de Información Pública y Lobby.</p>
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Por lo anterior, estima que los requerimientos tienen un nivel de especificidad muy alto, que producen la paradoja de hacer que la recopilación de información se transforme en varios actos sucesivos y compuestos de un gran número de piezas sobre las que hay que discriminar cuáles de los actos administrativos que los componen se ajustan a la precisión con la que se hacen los requerimientos que por este acto, se negará. Así, para dar respuesta a su solicitud en forma eficiente, dicha búsqueda implicaría una distracción indebida para los funcionarios de sus funciones habituales, basadas principalmente en atención a las necesidades policiales de la ciudadanía, ya sea en las acciones directas o a través de la, y rodaje administrativo de la Institución que permite dicho despliegue policial.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2019, don Hernán Cristóbal Leiva Suazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Este Consejo a través de oficio N° E3424, de fecha 19 de marzo de 2019, requirió al reclamante subsanar su amparo acompañando copia de la solicitud de información formulada, y los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificado de la respuesta recibida. El reclamante cumplió lo solicitado mediante presentación de fecha 01 de abril de 2019.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E4649, de fecha 10 de abril de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, aclare si la información denegada se encuentra en formato digital papel; se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 95, de fecha 24 de abril de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reitera lo señalado en su respuesta al solicitante en orden a que se denegó la información pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto señala que se aprecia de la sola lectura de la solicitud de información, que recae en más de veinticinco solicitudes de similar naturaleza antes resueltas y de las cuales se solicita nuevamente información respecto de su estado de tramitación o copia de las mismas, además de una multiplicidad de otros antecedentes tales como conformación de cuadros directivos de determinadas Unidades Policiales, hojas de vida, ascensos del personal, entre otras.</p>
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Hace presente que el Departamento de Información Pública y Lobby, cuenta con una dotación de seis abogados y cuatro funcionarios administrativos para atender las solicitudes de información pública que efectúan diferentes ciudadanos e instituciones y que, como es de conocimiento de ese Consejo, alcanzan un promedio de trescientas cincuenta mensuales, esto es más de cuatro mil anuales. De este modo, atender veinticinco requerimientos de una sola persona, en un solo acto, indudablemente, afecta el debido funcionamiento de dicha repartición e impide dar normal respuesta, dentro de los plazos que establece la ley al resto de los peticionarios.</p>
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En este sentido señala que no obstante que se trate de solicitudes cuyo estado de tramitación ya fuera informado en el pasado, por la data la data de la información pedida debe procederse a la búsqueda de los antecedentes y establecer si resulta pertinente efectuar tratamiento de datos a los mismos, más aun teniendo en consideración que esta información, por su naturaleza, se encuentra en formato papel. Así, una vez obtenida la información restaría por aplicar los resguardos que establece la ley N° 19.628, cuyo texto conmina a proteger aquellos datos de carácter personal y los sensibles. En este contexto, estima que para entregar la respuesta requerida habría necesariamente que distraer prácticamente a la totalidad del personal del cumplimiento regular de sus labores habituales, para dar satisfacción a lo solicitado por el reclamante.</p>
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Agrega, que el señalado despliegue de recursos institucionales, supera con creces el procedimiento utilizado para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública que usualmente efectúan más de cuatro mil personas al año, toda vez que una vez requeridas las Altas Reparticiones y Reparticiones involucradas en la tramitación de la respuesta a elaborar, se deberá encomendar a funcionarios en éste Departamento, para la recopilación específica de la información, con el objeto de revisar cada dato y sumario solicitado, obviando sus funciones habituales, basadas principalmente en atención a los requerimientos del resto de la ciudadanía, ya sea en acciones directas o a través de la coordinación, y andamiaje administrativo. Lo anterior se ve ratificado, en el hecho que no se encuentra contemplado dentro de las funciones habituales del personal institucional, la revisión exclusiva de antecedentes en la forma solicitada por el recurrente, todo lo cual configura la causal de reserva alegada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es obtener por parte de Carabineros de Chile la información pedida señalada en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, antecedentes que fueron denegados por el órgano reclamado por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente que conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p>
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5) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, a juicio de este Consejo sus alegaciones resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto Carabineros de Chile señaló y acreditó detalladamente que el requerimiento formulado comprende la solicitud de copias de 15 sumarios y 7 investigaciones administrativas de diversa índole, copia de hoja de vida funcionaria, nombre de funcionarios en diversas reparticiones con una data de tres años, copia de la transcripciones de las comunicaciones de Cenco, entre otros documentos, lo que sumado a la revisión y tarjamiento de los datos personales y sensibles que contienen los antecedentes pedidos, a su juicio su entrega afecta sus funciones públicas que dicha entidad debe cumplir regularmente, atendido el personal con que cuenta para atender las solicitudes de información, el volumen de la misma como también las materias a que se refieren los procesos disciplinarios requeridos.</p>
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6) Que, dicha circunstancia, implica que, aun cuando alguno de los antecedentes requerido que comprende la solicitud formulada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracción alegada, para la adecuada ponderación de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aquéllas se encuentran insertas en un mismo requerimiento, siendo de distinto tenor y extensión, lo que exigiría al órgano reclamado atender el requerimiento formulado en una misma oportunidad, debiendo proceder a la recolección, revisión y entrega de los antecedentes reclamados cuya extensión queda de manifiesto del tenor de la solicitud a que se refiere el presente amparo.</p>
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7) Que, en este sentido, analizados los diversos antecedentes pedidos, se constata que la atención agregada de dicha información, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicación de la Ley N° 19.628, significaría para el organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante. En consecuencia, la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atención de los requerimientos implicaría para el órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el órgano reclamado debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atención de las demás.</p>
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8) Que, en consecuencia, la ponderación de la disposición de reserva invocada respecto de la información reclamada objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atención configura la distracción alegada, establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a Carabineros de Chile que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual forma, se estima pertinente recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Hernán Leiva Suazo en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Leiva Suazo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>