Decisión ROL C595-19
Volver
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, en el período que se indica. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras. Se desestiman las causales de reserva de afectación a los derechos de las personas y seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional, por no haber sido acreditadas suficientemente por el tercero interesado ni órgano reclamado, respectivamente. Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicación al tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C595-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado, en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras.</p> <p> Se desestiman las causales de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas y seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que se refiere a la defensa nacional, por no haber sido acreditadas suficientemente por el tercero interesado ni &oacute;rgano reclamado, respectivamente.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en las informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicaci&oacute;n al tercero.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C595-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;Hoja de vida de Werther Araya entre los a&ntilde;os 2008 a 2015&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/824, de fecha 15 de enero de 2019, el organismo deneg&oacute; lo solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n expresa del consultado, ejercida conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acompa&ntilde;an en la respuesta carta de fecha 3 de enero de 2019, suscrita por el General de Divisi&oacute;n Werther Araya Menghini, a trav&eacute;s de la cual ejerce su oposici&oacute;n. En dicha misiva, argumenta, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n que se solicita contiene datos de car&aacute;cter reservados relativos a su carrera, desconociendo el prop&oacute;sito del solicitante para requerir estos antecedentes. En tal contexto, invoca las garant&iacute;as establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 (principio de inocencia), N&deg; 4 (respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y a la honra de la persona y su familia), N&deg; 7&deg; (la libertad personal y a la seguridad individual) y N&deg; 16 (libertad de trabajo y su protecci&oacute;n) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley N&deg; 19. 628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E3397, de fecha 18 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3782/CPLT, de fecha 4 de abril de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen:</p> <p> a) El reclamo no da cumplimiento a las exigencias establecidas en el art&iacute;culo 24 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual debe declararse inadmisible;</p> <p> b) En el presente caso, al verificarse en tiempo y forma la oposici&oacute;n de don Werther Araya Menghini - facultad comunicada a &eacute;ste el 2 de enero de 2019-, el Ej&eacute;rcito de Chile ha dado cumplimiento al mandato establecido en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y a lo se&ntilde;alado en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, siendo improcedente que la instituci&oacute;n explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero opositor.</p> <p> c) Expresan que el reclamante ha efectuado m&aacute;s de 104 solicitudes y deducido 53 amparos en un breve tiempo, sin retirar informaci&oacute;n que se ha puesto a su disposici&oacute;n en 24 ocasiones, todo lo cual demuestra de parte del peticionario no existir un inter&eacute;s leg&iacute;timo en el acceso a la informaci&oacute;n, haciendo incurrir a la instituci&oacute;n en un desgate y distracci&oacute;n innecesaria de personal en el proceso de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de lo que solicita. Al efecto, invocan la teor&iacute;a del abuso del derecho, referida por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1186-11, considerando 10.</p> <p> d) La hoja de vida es un documento estrictamente militar, de uso exclusivo de la instituci&oacute;n, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. En efecto, el contenido de las hojas de vida, permite obtener informaci&oacute;n &uacute;til de inteligencia, relativa a la estructura y evoluci&oacute;n de las unidades donde se ha desempe&ntilde;ado determinado personal, existiendo la posibilidad de transformar al titular de dicho documento, por sus debilidades y fortalezas all&iacute; reflejadas, en un sujeto de inter&eacute;s para potenciales adversarios, situaci&oacute;n que atenta contra la seguridad y defensa nacional.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a don Werther Araya Menghini, mediante oficio N&deg; E5177, de fecha 20 de abril de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El tercero interesado, por medio de escrito ingresado con fecha 3 de mayo de 2019, reiter&oacute; su negativa a entregar la informaci&oacute;n, con base a los mismos argumentos expuestos en su escrito de oposici&oacute;n. Agrega, que el requerimiento fue presentado con fines fustigadores, a consecuencia de la investigaci&oacute;n que refiere.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Esta Corporaci&oacute;n para una acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, decret&oacute; como medida para mejor resolver solicitar al Ej&eacute;rcito de Chile, exhibir al Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n la hoja de vida solicitada. La referida exhibici&oacute;n, se efectu&oacute; el 24 de septiembre del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en el sentido que este amparo adolece de un vicio de inadmisibilidad, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 24, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, establece &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;; requisitos que, en la especie, el recurrente ha cumplido, por cuanto conforme consigna en su reclamaci&oacute;n, el fundamento de su interposici&oacute;n es la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero, acompa&ntilde;ando los antecedentes que requiere la citada disposici&oacute;n, a entender, copia de la solicitud y respuesta otorgada; en consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, y conforme lo ordena la letra b) del art&iacute;culo 33 de la precitada ley, proceder&aacute; a resolver la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n objetada.</p> <p> 2) Que, como ya se expuso, el presente amparo se funda en la negativa a proporcionar copia de la hoja de vida de don Werther Araya Menghini, de los a&ntilde;os 2008 a 2015. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, la Instituci&oacute;n reclamada sostuvo que adem&aacute;s se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, por contener lo pedido anotaciones que podr&iacute;an afectar la defensa nacional y seguridad nacional.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las hojas de vida de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n, conforme lo estipula el art&iacute;culo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por don Werther Araya Menghini, quien, por lo dem&aacute;s, se limit&oacute; a enunciar las garant&iacute;as constitucionales que se ver&iacute;an afectadas con la entrega de lo solicitado, sin fundamentar c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dicha causal, -&quot;seguridad de la Nacional, particularmente si se refiere a la defensa nacional&quot;- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente ha realizado una alegaci&oacute;n con base a suposiciones remotas, sin acreditar de qu&eacute; modo concreto y espec&iacute;fico la entrega de dicha informaci&oacute;n pueda afectar la seguridad de la Naci&oacute;n en los t&eacute;rminos que &eacute;stos aseveran.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de lo solicitado. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente indicar al organismo que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, establece &quot;cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). En tal sentido, la controversia planteada por el Ej&eacute;rcito de Chile, en orden a que resulta improcedente que este Consejo les solicite pronunciarse sobre la afectaci&oacute;n de terceros invocada, encuentra su resoluci&oacute;n en la disposici&oacute;n citada, toda vez que de ella se desprende que la ponderaci&oacute;n primaria de posible afectaci&oacute;n es realizada por la entidad requerida de informaci&oacute;n, y es en raz&oacute;n de ello que este Consejo solicita se manifiesten sobre los factores que se tuvieron en consideraci&oacute;n para determinar la aplicaci&oacute;n de dicho emplazamiento. A su turno, conforme consta, la comunicaci&oacute;n al tercero opositor se realiz&oacute; fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 precitado, sin embargo, para efectos de lo aqu&iacute; razonado, se tuvo por interpuesta la oposici&oacute;n, toda vez que el tercero ejerci&oacute; su derecho dentro del t&eacute;rmino establecido en la Ley, desde que fue notificado de tal comunicaci&oacute;n, no siendo imputable a &eacute;ste la extemporaneidad de dicha comunicaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que ser&aacute; representada en la parte resolutiva, como una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 y art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, finalmente, cabe hacer presente al Ej&eacute;rcito de Chile que la sola circunstancia de que el solicitante haya formulado el n&uacute;mero de requerimientos que se&ntilde;alan no constituye un ejercicio abusivo del derecho de acceso. Adem&aacute;s, es menester indicar que no ha aportado antecedente alguno referido a que el conocimiento de &eacute;stas presentaciones le obligue a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de la hoja de vida de don Werther Araya Menghini, entre los a&ntilde;os 2008 a 2015, resguardando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando 7).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, la extemporaneidad en la comunicaci&oacute;n del requerimiento al tercero involucrado, como una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad, previsto en el art&iacute;culo 11, literal h) de la misma normativa. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Werther Araya Menghini, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>