Decisión ROL C598-19
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Reclamante: PABLO GALLEGUILLOS CARVAJAL  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, relativa a diversos antecedentes de los funcionarios y programa consultados. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual no se configuraron las alegaciones del órgano reclamado en el sentido que sería de carácter reservada, por estimar que se trataría de antecedentes necesarios para su defensa jurídica y que además formaban parte de su privilegio deliberativo. No se aportaron elementos suficientes que permitan acreditar de qué forma la entrega de la información reclamada produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, deberá tarjarse todo dato personal de contexto que pudiera estar contenido en los antecedentes que se ordena entregar (tales como el RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, entre otros), como asimismo la información contenida en las liquidaciones de sueldo referida a la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones de funcionarios públicos distintos del solicitante, de conformidad a lo previsto en las Leyes de Transparencia y de Protección de la Vida Privada. Ahora bien, respecto de información del propio solicitante que constituya datos personales la entrega deberá ser presencial, previa acreditación de su identidad conforme lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C598-19 y C599-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Pablo Galleguillos Carvajal</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, relativa a diversos antecedentes de los funcionarios y programa consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se configuraron las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en el sentido que ser&iacute;a de car&aacute;cter reservada, por estimar que se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para su defensa jur&iacute;dica y que adem&aacute;s formaban parte de su privilegio deliberativo. No se aportaron elementos suficientes que permitan acreditar de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n reclamada produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto que pudiera estar contenido en los antecedentes que se ordena entregar (tales como el RUT, domicilio, edad, estado civil, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, entre otros), como asimismo la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones de sueldo referida a la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones de funcionarios p&uacute;blicos distintos del solicitante, de conformidad a lo previsto en las Leyes de Transparencia y de Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Ahora bien, respecto de informaci&oacute;n del propio solicitante que constituya datos personales la entrega deber&aacute; ser presencial, previa acreditaci&oacute;n de su identidad conforme lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C598-19 y C599-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 14 y 19 de diciembre de 2018, respectivamente, don Pablo Galleguillos Carvajal formul&oacute; ante la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente JUNJI, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud signada bajo el c&oacute;digo AJ010T0002298 (amparo C598-19):</p> <p> i. N&uacute;mero de abogados por regi&oacute;n, que se desempe&ntilde;an en calidad jur&iacute;dica a contrata en cada subdirecci&oacute;n de asesor&iacute;a jur&iacute;dica de las distintas Direcciones Regionales. Adem&aacute;s, el N&uacute;mero y nombre de abogados a nivel nacional en calidad jur&iacute;dica a contrata que se desempe&ntilde;an en las subdirecciones de asesor&iacute;a jur&iacute;dica de las Direcciones Regionales, respecto de los cuales no se le ha prorrogado su nombramiento para el a&ntilde;o 2019. Favor indicar motivos que fundamentan el respectivo acto administrativo y proporcionar dicha Resoluci&oacute;n en cada caso.</p> <p> Hace presente que se refiere a todos los abogados a contrata no prorrogados de las subdirecciones de asesor&iacute;a jur&iacute;dica, sin limitar el requerimiento a los abogados Dirnac.</p> <p> ii. De los profesionales Pablo Galleguillos Carvajal y Paola Prat Aguirre, de la Direcci&oacute;n Regional de Coquimbo solicita desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha: Calificaciones y n&uacute;mero de atrasos en cada periodo; Registro de ingreso y salida; Resoluciones de nombramiento y pr&oacute;rroga; y, Liquidaciones de sueldos.</p> <p> iii. N&uacute;mero de Jardines Infantiles por cada regi&oacute;n que corresponde administrar de manera directa a cada Direcci&oacute;n Regional.</p> <p> iv. Resoluci&oacute;n de nombramiento de Directora Regional (S) de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> v. Resoluciones que establecen y/o modifican la org&aacute;nica y estructura de la JUNJI, tanto a nivel nacional como regional.</p> <p> b) Solicitud signada bajo el c&oacute;digo AJ010T0002300 (amparo C599-19):</p> <p> i. Cu&aacute;ntas personas a nivel nacional prestaban funciones en calidad de coordinadores del programa meta presidencial aumento de cobertura o como se le denomine actualmente.</p> <p> ii. Solicita que se informe cu&aacute;ntas de esas personas fueron desvinculadas durante el a&ntilde;o 2018, indicando nombre y motivos del t&eacute;rmino de su contrataci&oacute;n.</p> <p> iii. Acto administrativo o cualquier tipo de oficio que el servicio haya emitido con la referida informaci&oacute;n.</p> <p> iv. La informaci&oacute;n relativa a la org&aacute;nica del programa, aquella que rige actualmente como cualquier otra que haya servido para su funcionamiento en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Junta Nacional de Jardines Infantiles respondi&oacute; a dichos requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 15/102, de fecha 11 de enero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega parcialmente la informaci&oacute;n pedida por las siguientes razones:</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que deniega parte de la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia, fundado en que existe una presentaci&oacute;n en Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, interpuesta por el requirente y otros funcionarios de la regi&oacute;n de Coquimbo, por lo que entregar dicha informaci&oacute;n es perjudicial para la defensa administrativa y judicial del Servicio, puesto que a&uacute;n se encuentra pendiente la decisi&oacute;n por parte de dicho &oacute;rgano contralor.</p> <p> Respecto del numeral iii) de la solicitud signada bajo el c&oacute;digo AJ010T0002298, referida al n&uacute;mero de Jardines Infantiles por cada regi&oacute;n que corresponde administrar de manera directa a cada direcci&oacute;n regional, adjunta documento Excel que contiene la informaci&oacute;n solicitada, desagregada por Programa Educativo y regi&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto v) de la solicitud signada bajo el c&oacute;digo AJ010T0002298, referido a las &quot;Resoluciones que establecen y/o modifican lo org&aacute;nica y estructura de la JUNJI, tanto a nivel nacional como regional&quot;, se adjunta Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/ 610, de fecha 21 de noviembre de 2018, de la Vicepresidenta Ejecutiva, que aprueba la organizaci&oacute;n interna de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y deja sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/00040, de 31 de enero de 2017, de Vicepresidencia Ejecutiva de Junji, y sus modificaciones.</p> <p> Por su parte, en relaci&oacute;n al numeral iv) de la solicitud signada bajo el c&oacute;digo AJ010T0002300, relativa a la org&aacute;nica del programa, aquella que rige actualmente como cualquier otra que haya servido para su funcionamiento en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os, informa que hace presente que el &uacute;nico documento formal que acredita las funciones del programa solicitado, corresponde a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/040, de fecha 31 de enero de 2017, de la Vicepresidenta Ejecutiva, la cual como se indic&oacute; fue dejada sin efecto mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/610, de fecha 21 de noviembre de 2018.</p> <p> 3) AMPAROS: El 15 de enero de 2019, don Pablo Galleguillos Carvajal dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C598-19 y C599-19, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, deneg&aacute;ndose gran parte de ella invocando las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia, en circunstancias que lo pedido es informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos deducidos, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante oficio N&deg; E3708, de fecha 24 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, informe las partes, Tribunal, Rol, N&uacute;mero de Referencia, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio N&deg; 015/843, de fecha 10 de abril de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que deneg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que durante el examen de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas, se tom&oacute; conocimiento que con fecha 04 de diciembre de 2018, la presidente de la Asociaci&oacute;n Gremial AJUNJI hab&iacute;a interpuesto un reclamo en la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo, el que ten&iacute;a por objeto que el ente contralor evaluara la posibilidad de reincorporar al solicitante y otros 4 funcionarios desvinculados, raz&oacute;n por la cual se deneg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada, por estimar que concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.</p> <p> Agrega, que adem&aacute;s con posterioridad, con fecha 09 de febrero de 2019, el requirente interpuso una denuncia por tutela laboral por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, RIT T-25-2019, del Juzgado de Letras de La Serena, en tramitaci&oacute;n. Por lo anterior, sostiene que la informaci&oacute;n pedida dice directa relaci&oacute;n con los hechos y antecedentes fundantes de la demanda interpuesta, as&iacute; como de la contestaci&oacute;n o defensa de JUNJI, por lo que resultan de vital importancia para respaldar la posici&oacute;n de este &oacute;rgano. En este sentido, agrega, que los antecedentes reclamados al guardar ellos relaci&oacute;n con la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano, la publicidad de estos antecedentes l&oacute;gicamente afectar&iacute;a la defensa respectiva, ya que de esta manera, se adelantar&iacute;a informaci&oacute;n relevante, que dependiendo de la estrategia judicial que se aplique en la especie, podr&iacute;an o no presentarse ante el Tribunal, y en caso de hacerlo, la oportunidad procesal en la que se hagan valer, podr&iacute;a ser determinante. As&iacute;, la preparaci&oacute;n y desarrollo de la teor&iacute;a del caso que construye cada parte en materia judicial, indica que cierta informaci&oacute;n puede ser utilizada como medios de prueba que permiten el &eacute;xito de la estrategia que adopte cada parte en la litis. Adjunta documentaci&oacute;n que acredita existencia la referida causa laboral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de informaci&oacute;n la que ha motivado los amparos Roles C598-19 y C599-19, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los amparos deducidos es obtener la entrega por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la informaci&oacute;n relativa a los funcionarios p&uacute;blicos y resoluciones, conforme a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, salvo los antecedentes indicados en los puntos iii) y v) de la solicitud signada bajo el c&oacute;digo AJ010T0002298, y en el numeral iv) de la solicitud signada bajo el c&oacute;digo AJ010T0002300, los cuales ya fueron proporcionados en la repuesta al requirente. Al respecto sobre la informaci&oacute;n reclamada, el &oacute;rgano requerido fund&oacute; su denegaci&oacute;n en que concurrir&iacute;an las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, a su vez tambi&eacute;n corresponde tener presente que trat&aacute;ndose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempe&ntilde;o, contratos, horarios, y certificado de t&iacute;tulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos, a juicio de este Consejo atendida la condici&oacute;n que poseen los funcionarios p&uacute;blicos, su esfera de privacidad est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen, quedando adem&aacute;s dicha esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual procede la entrega de dicha informaci&oacute;n, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica la publicidad de aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 5) Que, respecto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, la JUNJI al invocar la causal materia del presente an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, fundada principalmente en un requerimiento que se habr&iacute;a presentado ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica referida a la reincorporaci&oacute;n de funcionarios desvinculados, agregando con ocasi&oacute;n de sus descargos la existencia de una causa judicial sobre tutela laboral, seguida ante el Juzgado de Letras de La Serena, y donde es parte el requirente, reconociendo expresamente que dicha juicio no exist&iacute;a al tiempo de formular las solicitudes que son objeto de los amparos deducidos. En este sentido, cabe destacar que analizados los antecedentes del presente caso, se desprende que el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes que acrediten en qu&eacute; medida la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a necesaria para su estrategia y defensa jur&iacute;dica tanto en la reclamaci&oacute;n administrativa como la realizada en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 8) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella -en la especie, las funciones del &oacute;rgano-, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo no ha sido posible establecer que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sino que por el contrario, s&oacute;lo se argument&oacute; en base a la existencia de una reclamaci&oacute;n administrativa ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica acerca de la reincorporaci&oacute;n de funcionarios desvinculados, como de un juicio laboral en que es parte el requirente, y que en todo caso como ya se indic&oacute;, se inici&oacute; con posterioridad a la fecha de las solicitudes de informaciones que son objeto de los amparos en an&aacute;lisis, por lo que no existe privilegio deliberativo alguno del &oacute;rgano reclamado que examinar. Adem&aacute;s, en cualquier caso, a juicio de este Consejo tampoco se han aportado elementos que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, siendo insuficiente el limitarse a indicar que existir&iacute;a un reclamaci&oacute;n administrativa o juicio laboral sobre la materia, en particular en atenci&oacute;n a la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n reclamada, por lo que se desestimar&aacute; igualmente la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C211-10 en materia de liquidaciones de sueldo de funcionarios p&uacute;blicos, donde se ha razonado que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Luego, la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones de sueldo reclamadas, relativa a la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones de funcionarios p&uacute;blicos distintos del solicitante, es informaci&oacute;n que debe reservarse. Ahora bien, respecto de informaci&oacute;n del propio solicitante que constituya datos personales la entrega deber&aacute; ser presencial, previa acreditaci&oacute;n de su identidad conforme lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 11) Que, por lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Junta Nacional de Jardines Infantiles entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones de sueldo referida a la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones de funcionarios p&uacute;blicos distintos del solicitante, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Ahora bien, respecto de informaci&oacute;n del propio solicitante que constituya datos personales la entrega deber&aacute; ser presencial, previa acreditaci&oacute;n de su identidad conforme lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Pablo Galleguillos Carvajal en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones de sueldo referida a la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones de funcionarios p&uacute;blicos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Ahora bien, respecto de informaci&oacute;n del propio solicitante que constituya datos personales la entrega deber&aacute; ser presencial, previa acreditaci&oacute;n de su identidad conforme lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo:</p> <p> i. El n&uacute;mero de abogados por regi&oacute;n, que se desempe&ntilde;an en calidad jur&iacute;dica a contrata en cada subdirecci&oacute;n de asesor&iacute;a jur&iacute;dica de las distintas Direcciones Regionales.</p> <p> ii. El n&uacute;mero y nombre de abogados a nivel nacional en calidad jur&iacute;dica a contrata que se desempe&ntilde;an en las subdirecciones de asesor&iacute;a jur&iacute;dica de las Direcciones Regionales de todo el pa&iacute;s, respecto de los cuales no se le ha prorrogado su nombramiento para el a&ntilde;o 2019, con indicaci&oacute;n de los motivos que fundamentan el respectivo acto administrativo, adjuntando copia de dicha resoluci&oacute;n en cada caso.</p> <p> iii. De los profesionales Pablo Galleguillos Carvajal y Paola Prat Aguirre, de la Direcci&oacute;n Regional de Coquimbo solicita desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha: Las calificaciones y n&uacute;mero de atrasos en cada periodo; registro de ingreso y salida; resoluciones de nombramiento y pr&oacute;rroga; liquidaciones de sueldos.</p> <p> iv. La resoluci&oacute;n de nombramiento de Directora Regional (S) de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> v. Informar cu&aacute;ntas personas a nivel nacional prestaban funciones en calidad de coordinadores del programa meta presidencial aumento de cobertura o como se le denomine actualmente.</p> <p> vi. Informar cu&aacute;ntas de las personas se&ntilde;aladas en el numeral anterior fueron desvinculadas durante el a&ntilde;o 2018, indicando nombre y motivos del t&eacute;rmino de su contrataci&oacute;n.</p> <p> vii. El acto administrativo o cualquier tipo de oficio que el servicio haya emitido con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los numerales v) y vi) precedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Galleguillos Carvajal y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>