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DECISIÓN AMPARO ROL C614-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Mariquina</p>
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Requirente: Marcelo Peñailillo Streb</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mariquina, por cuanto dicha entidad entregó al solicitante toda la información consultada sobre las patentes consultadas, incluidos los rut y run requeridos.</p>
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Al efecto, cabe señalar que dicha información se encuentra disponible en el portal electrónico de la reclamada en la sección de actos y resoluciones con efecto sobre terceros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C614-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2019, don Marcelo Peñailillo Streb solicitó a la Municipalidad de Mariquina -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- «información de las patentes comerciales (...) vigentes a la fecha de esta solicitud en formato Excel o txt. La información se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: del contribuyente: nombre o razón social, Rut (cuando una persona natural inscribe una patente comercial, el Rut deja de ser un dato confidencial) dirección comercial sin nombre de la comuna, fono, email, representante legal, Rut Rep. Legal, actividad económica primera categoría (s/n) segunda categoría (s/n) código de actividad económica, giro principal del negocio, anexos relacionados con el rubro principal, tipo de negocio (u-único; m-matriz; s-sucursal) fecha de patente ».</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2019, el Municipio informó al reclamante que la información consultada se encontraría en su portal electrónico, en el acápite sobre actos y resoluciones con efectos sobre terceros.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2018, don Marcelo Peñailillo Streb dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le entregó toda la información pedida, atendido que no se indicaron los Run ni Rut respecto de las personas jurídicas como naturales consultadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mariquina mediante Oficio N°E3395, de 18 de marzo de 2019 solicitándole que: 1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada;(3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma al recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideración lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1780-16, C2425-17 y C5824-18, entre otras.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho trámite no ha sido evacuado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega del Run y Rut de las personas naturales y jurídicas a quienes la reclamada ha otorgado patente comercial.</p>
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2) Que ante idénticos requerimientos, este Consejo ha razonado que «la publicidad del RUT, tanto de las personas naturales como de las jurídicas, contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012 (...) indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público» (C265-19 de 23 de abril de 2019). Dicho criterio, ha sido expresado en las decisiones Nos C1696-14, C1697-14, C1699-14, C122-16, C265-19, entre otras.</p>
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3) Que de la revisión de la información disponible en el portal electrónico de la reclamada, se advierte que la información consultada - run y rut de beneficiarios de patentes-, se encuentra en los enlaces disponibles en la sección de actos y resoluciones con efectos sobre terceros (patentes comerciales). Por tal motivo, y habiéndose informado de ello por la Municipalidad al reclamante con ocasión de su respuesta, se rechazará el presente amparo toda vez que dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Peñailillo Streb en contra de la Municipalidad de Mariquina, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Peñailillo Streb Velásquez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mariquina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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