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DECISIÓN AMPARO ROL C616-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: Soledad Luttino.</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del expediente y nóminas descritas en la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por cuanto, respecto del expediente requerido, este Consejo logra verificar que el órgano ha dispuesto a la recurrente la información solicitada, en cumplimiento a los distintos requerimientos que la peticionaria ha realizado ante el organismo, incluido el que motivó el presente amparo.</p>
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Por último, se rechaza en cuanto a las nóminas requeridas, en virtud de la inexistencia de dicha información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C616-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2018, doña Soledad Luttino solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile: "De acuerdo a que la CGR nos ha señalado (...), que no posee expediente respecto a la baja institucional de doña Patricia Cabrera Solís, haga entrega del expediente completo que puso a disposición esta Policía a la CGR, para justificar su acto administrativo ejercido (...). Nómina de sumarios en salud que han sido puestos a conocimiento de la CGR entre el periodo 01 de enero de 2013 al 27 de noviembre de 2018. Aplique el principio de divisibilidad si corresponde. Nómina y sumarios administrativos que han sido puestos en conocimiento de la CGR, identificando claramente la materia, entre el periodo 01 de enero de 2013 y el 27 de noviembre de 2018" (sic).</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 26 de diciembre de 2018, la Policía de Investigaciones de Chile comunicó a la solicitante la prórroga del plazo del artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 9 de enero de 2019, el órgano requerido dio respuesta a la solicitud de información, proporcionando copia del Decreto N° 1981, de 19 de diciembre de 2014, que dispuso el retiro absoluto de doña Patricia Cabrera Solís de la institución, el cual, conforme orientan, contiene el timbre que da cuenta de la toma de razón de este documento, por parte de la Contraloría General de la República.</p>
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En cuanto a las nóminas solicitadas, expresan no contar con la información en los términos planteados, toda vez que los diferentes estamentos institucionales a lo largo del país, envían directamente al ente de control los documentos afectos a toma de razón o control.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2019, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa y que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto: "No hace entrega del expediente, sino el documento final (...) Pese a que solicitó prórroga por la nómina de sumarios enviados a la CGR, al término del plazo se niega a dar información".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3676, de fecha 24 de marzo de 2019, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 344, de 4 de abril de 2019, el órgano remitió sus descargos, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) De la lectura de la solicitud, es la propia reclamante quien señala que la Contraloría General de la República le informó que no posee expediente referente a lo solicitado, y aquello se debe a que efectivamente el ente contralor toma razón del acto terminal, en la especie, del Decreto N° 1981, proporcionado a la peticionaria.</p>
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b) Los antecedentes relativos al proceso de calificatorio año 2014, que clasificó en la lista N° 3 e inclusión en la lista de anual de retiros a la ex funcionaria Cabrera Solís, se encuentran en poder de la recurrente, por cuanto fueron dispuestos a ésta en cumplimientos de seis solicitudes de información cuyo código proporcionan.</p>
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c) Finalmente, reiteran la inexistencia de las nóminas solicitadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el requerimiento, por una parte, dice relación con la entrega del expediente que la Policía de Investigaciones de Chile habría remitido a la Contraloría General de la República relativo al retiro absoluto de la institución de doña Patricia Cabrera Solís, dispuesto por Decreto N° 1981, de 19 de diciembre de 2014. En respuesta, la entidad recurrida proporcionó copia del decreto referido, señalando en sus descargos que fue dicho documento el remitido al ente de control para la respectiva toma de razón, argumentando, en síntesis, que los antecedentes que fundamentan la medida de retiro decretada, han sido proporcionados a la recurrente, con ocasión de los requerimientos que singularizan.</p>
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2) Que, en razón de ello, este Consejo procedió a la revisión de las solicitudes mencionadas por la recurrida en sus descargos, constatando lo siguiente:</p>
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- Solicitud AD010T0003728: Presentada por la peticionaria el 15 de enero de 2018, requiriendo, entre otros, "Antecedentes específicos que fueron considerados por el Jefe Calificador (...) para incluir en Lista 3 a la ex Subcomisario Patricia Cabrera Solís, el año 2014. El órgano requerido, por documento emitido el 27 de febrero de 2018, describió cada uno de los factores que fueron considerados para aplicar la medida solicitada. Dicho requerimiento dio origen al amparo Rol C878-18, siendo rechazado por este Consejo, en atención a la inexistencia manifestada por el organismo de otros factores que los ya informados.</p>
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- Solicitud AD010T0004999: Presentada por la peticionaria el 31 de agosto de 2018, solicitando, entre otras cosas, "Fundamento de derecho como de hecho (indicadores), respecto a proceder en el año 2014, a la baja de la Srta. Patricia Cabrera Solis". El órgano requerido, por documento emitido el 3 de octubre de 2018, señaló que los fundamentos se encuentran contenidos en el respectivo acto administrativo que dispuso la baja ya indicada. Respecto a dicho requerimiento no se registra amparo ante este Consejo.</p>
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- Solicitud AD010T0005029: Presentada por la peticionaria el 4 de septiembre de 2018, solicitando, entre otros antecedentes, "señale los fundamentos técnicos, reglamentarios y/o legales de ser incluido en la lista de retiros (...) a doña Patricia Cabrera Solís (...)". El órgano requerido, en síntesis, por documento emitido el 4 de septiembre de 2018, señaló que la materia consultada se encuentra normada en los artículos 71 y siguientes del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. Dicho requerimiento dio origen al amparo C4695-18, el cual fue rechazado por este Consejo, en atención a que el organismo en su respuesta informó debidamente los fundamentos consultados.</p>
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- Solicitud AD010T0005072: Presentada por la peticionaria el 10 de septiembre de 2018, solicitando, entre otros antecedentes, "los requisitos o indicadores que fueron considerados para incluir a la Srta. Patricia Cabrera Solís en lista anual de retiros (...) solicito hojas de vida u otro documento similar (EXCLUYASE la PRI 319) donde conste la visita del Jefe de la Srta. Patricia Cabrera Solís a su domicilio (...)". El órgano requerido el 11 de octubre de 2018, explicó pormenorizadamente los motivos y circunstancias que motivaron el retiro de la consultada. Señalan que la visita cuya constancia se solicita, se encuentra registrada en el documento "PRI 319", ya proporcionado, sin embargo, vuelven a remitir. Respecto a dicho requerimiento, no se registra amparo ante este Consejo.</p>
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- Solicitud AD010T0005121: Presentada por la peticionaria el 20 de septiembre de 2018, solicitando, respecto del retiro de la Sra. Cabrera "las actas correspondientes, de la decisión realizada" y copia de los formularios de las calificaciones de la consultada, periodo 2008 a 2014. El órgano requerido el 12 de octubre de 2018, accedió a la entrega de lo pedido, previo pago de los costos de reproducción que refieren. Dicho requerimiento dio origen al amparo Rol C4924-18, el cual fue declarado inadmisible por este Consejo, al no haber la recurrente aclarado debidamente la infracción que alegaba.</p>
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- Solicitud AD010T0006141: Presentada por la peticionaria el 6 de enero de 2019, solicitando, entre otros antecedentes, "3- copia de documentos de tramitación del decreto de retiro de la Srta. Patricia Cabrera Solís. 4. Copia de las Actas efectuadas y/o resoluciones fundadas por cada una de las apelaciones efectuadas por la Srta. Cabrera Solís (...)" (sic). El órgano requerido el 13 de febrero de 2019, adjunta copia de los documentos referidos al decreto de retiro de la consultada, particularmente los correspondientes a las gestiones de notificación, y copia de lo resuelto con ocasión de los recursos deducidos. Respecto a dicho requerimiento no se registra amparo ante este Consejo.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, y no existiendo en el presente caso fundamentos que permitan deducir lo contrario, se desprende que la entidad recurrida hizo entrega a la peticionaria del antecedente que fue remitido a la Contraloría General de la República, relativo a la baja institucional de doña Patricia Cabrera Solís, esto es, el decreto que dispuso su retiro absoluto de la Policía de Investigaciones de Chile; a su vez, se advierte que la entidad recurrida ha puesto a disposición de la reclamante, con ocasión a los distintos requerimientos que ésta ha realizado, los antecedentes que justifican -conforme solicita- la medida de retiro consultada; información que forma parte o constituye, en definitiva, el expediente requerido, el cual comprende, en síntesis, los factores que fueron evaluados y sus resultados, calificaciones, los fundamentos reglamentarios, la resolución respecto de la apelación deducida en contra de la calificación atribuida, y los documentos que dan cuenta de la tramitación del respectivo decreto de retiro; en consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, a su turno, respecto a las nóminas solicitadas, concernientes a los sumarios que han sido puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República, descritos por materia, desde el 01 de enero de 2013 a la fecha del requerimiento, el órgano informó a la peticionaria la inexistencia de la información en los términos planteados. En tal sentido, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es pública -y por tanto, factible de ser objeto de una solicitud- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)»; complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, dicha alegación debe ser fundada.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha señalado enfáticamente no poseer la información en los términos planteados por la solicitante, por cuanto los distintos estamentos institucionales a lo largo del país, envían directamente al ente de control los documentos afectos a toma de razón; en tal orden de ideas, este Consejo concluye que no es posible exigir la entrega de la información pedida, toda vez que para satisfacer el requerimiento se tendrían que elaborar las nóminas con la descripción en estricto solicitadas, cuya confección no se encuentran dentro de los fines legales establecidos para el órgano; en consecuencia, tratándose de información inexistente, y no obrando en el presente caso antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la Policía de Investigaciones de Chile, se rechazará igualmente el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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