Decisión ROL C657-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado la causal de reserva alegada, relativa a la afectación a los derechos de las personas, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio decisiones roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18 y C5933-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C657-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y por haberse desestimado la causal de reserva alegada, relativa a la afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, toda vez que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio decisiones roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18 y C5933-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C657-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de diciembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;Hoja de vida de Guillermo Poncile Arellano&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/860, de fecha 16 de enero de 2019, inform&oacute; que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada en ejercicio del derecho conferido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, raz&oacute;n por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en la norma legal citada, adjuntando copia de la oposici&oacute;n del funcionario.</p> <p> En dicha presentaci&oacute;n, el tercero indica que la informaci&oacute;n contiene antecedentes particulares de su carrera militar, personales y familiares, agregando que no se ha especificado el motivo por el cual se requiere su hoja de vida, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, el tercero alega que la solicitud de informaci&oacute;n no re&uacute;ne todos los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se&ntilde;ala claramente la informaci&oacute;n que se requiere, al indicar err&oacute;neamente una letra del apellido y no detallar la calidad y extensi&oacute;n de la hoja de vida que requiere.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E3399, de fecha 18 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3704/CPLT, de fecha 3 de abril de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se deneg&oacute; el acceso a lo pedido debido a la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;La ley define la &lsquo;Hoja de Vida&rsquo; como aquel documento en el cual se registra en forma cronol&oacute;gica el comportamiento y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro del Ej&eacute;rcito, vale decir, ya el t&eacute;rmino &lsquo;comportamiento&rsquo; implica verter en la &lsquo;Hoja de Vida&rsquo; juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesi&oacute;n militar (...) anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito, la apreciaci&oacute;n de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaria del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la Junta de Selecci&oacute;n, etc...) En ella adem&aacute;s, se deja constancia de cualquier otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal&quot;, explicando las circunstancias de algunos de dichos registros.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Lo expuesto permite concluir que la &lsquo;Hoja de Vida&rsquo; conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente se encuentran comprendidas dentro del &aacute;mbito privado y familiar del calificado, en raz&oacute;n de dicho aspecto, es que el Ej&eacute;rcito en cumplimiento de la Ley N&deg; 20.285 y su normativa interna, solicita al personal activo y en retiro su aquiescencia para entregar su &lsquo;Hoja de Vida y Calificaciones&rsquo;&quot;, acompa&ntilde;ando y detallando el proceso de notificaci&oacute;n al funcionario aludido en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio del oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/10293/CPLT, de fecha 9 de abril de 2019, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando copia de la carta de notificaci&oacute;n al tercero, su oposici&oacute;n, y copia de la solicitud de informaci&oacute;n, junto con el dato de contacto del funcionario, y se&ntilde;alando que &quot;En cuanto a la Hoja de Vida que solicita esa Corporaci&oacute;n, no existe inconveniente en que, previa coordinaci&oacute;n con el enlace que el Ej&eacute;rcito ha designado ante esa Corporaci&oacute;n conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, se coordine la exhibici&oacute;n de dicho documento militar reservado&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a don Guillermo Porcile Arellano, mediante oficio N&deg; E5381, de fecha 23 de abril de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relaci&oacute;n a lo alegado por el tercero, en el sentido de que en la solicitud no se identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, el cual se&ntilde;ala los aspectos que toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe contener, entre ellos la letra &quot;b) identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, y, a su vez, dispone en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos (...) se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. Por su lado, el inciso 1&deg; del numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, dispone que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;. En la especie, el &oacute;rgano no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la citada norma, en el sentido de requerir al solicitante que subsane la petici&oacute;n, de lo cual resulta plausible colegir que el Ej&eacute;rcito, desde su ingreso, comprendi&oacute; a cabalidad la solicitud de informaci&oacute;n, sin considerar necesario haber requerido dicha subsanaci&oacute;n. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que es el &oacute;rgano el que debe requerir, en caso de ser necesario, que el solicitante subsane su petici&oacute;n. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por parte del Ej&eacute;rcito de Chile. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del funcionario que individualiza. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera sostenida y reiterada, en las decisiones de amparo roles C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18 y C5933-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 5) Que, este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, tanto de funcionarios activos como de ex funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, si bien el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; expresamente en su carta de oposici&oacute;n, presentada ante el &oacute;rgano, que se opone a la entrega del documento solicitado en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se debe considerar que los antecedentes requeridos han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, debiendo servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como se indica en el inciso 2&deg; de la citada norma. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se desestimar&aacute; la causal de excepci&oacute;n alegada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, si bien este Consejo no tuvo a la vista la hoja de vida requerida, por no haber sido remitida por el Ej&eacute;rcito de Chile no obstante haber sido requerida en el oficio mencionado en el numeral 4) de la parte expositiva de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podr&aacute; solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos del Estado. Podr&aacute;, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&quot; (&eacute;nfasis agregado), seg&uacute;n lo indicado por el propio &oacute;rgano y lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley mencionado, resulta plausible sostener que en aqu&eacute;lla se dan cuenta, principalmente, de antecedentes que se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica y profesional desempe&ntilde;ada por el personal institucional.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada ley, en definitiva, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose al Ej&eacute;rcito de Chile la entrega de la hoja de vida reclamada, debiendo tarjar, previamente, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que se pudieran encontrar incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, n&uacute;mero de hijos, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida de don Guillermo Porcile Arellano, debiendo el &oacute;rgano tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, n&uacute;mero de hijos, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, los datos sensibles, en virtud de lo expuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la citada ley, y las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Guillermo Porcile Arellano, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>