<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C671-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
<p>
Requirente: Héctor José Cáceres Contador</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.01.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido contra la Dirección de Vialidad del MOP, ordenando entregar el informe técnico final elaborado por la empresa consultora Modjeski and Masters relativo al Puente Cau-Cau.</p>
<p>
Con todo, en el evento que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto lo entregado no corresponde a lo solicitado; no se acreditó fehacientemente la inexistencia de lo requerido a la fecha de la solicitud; y, no se cumple con el estándar de búsqueda de la información requerida, en los términos dispuestos por este Consejo.</p>
<p>
Se representa al órgano la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta a la gestión oficiosa enviada por este Consejo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
<p>
El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C671-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 12 de noviembre de 2018, don Héctor José Cáceres Contador ingresó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la siguiente solicitud: "copia de informe técnico final elaborado por la empresa consultora Modjeski and Masters relativo al Puente Cau-Cau, en la ciudad de Valdivia, que fue dado a conocer por el Ministro del ramo, el día 18 de octubre de 2018 en la Intendencia de Los Ríos ubicada en la ciudad de Valdivia, que sirvió de base para tomar la decisión de reparar el puente Cau-Cau".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico, de 24 de diciembre de 2018, el órgano se pronuncia sobre la solicitud, indicando que el informe señalado puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.mop.cl/Documents/Reporte_Modjeski_Caucau.pdf.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de enero de 2019, don Héctor José Cáceres Contador dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hace presente que el archivo al cual remite el enlace proporcionado contiene el informe elaborado por la misma empresa, el 2 de agosto de 2018, titulado "Evaluación de la Operación Temporal etapa 1.1 Puente Cau Cau", el que se hizo público en el mismo mes de agosto de 2018 y no corresponde al informe técnico final que fuera solicitado.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante Oficio N° E3674, de 24 de marzo de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse a las alegaciones de la recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) precisar si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (4°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) adjuntar copia de la comunicación de prórroga de plazo, en que se advierta la data de su envío; y, (6°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del procedimiento SARC. Mediante correo de 9 de abril de 2019, el órgano solicitó una prórroga del plazo presentar sus descargos al amparo presentado. Por correo de 11 de abril, esta Corporación accedió a lo requerido.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 3.584, de 11 de abril de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que efectivamente el informe entregado no es el informe final, pero era el que estaba disponible y publicado a esa fecha. Agrega que, actualmente, el Ministerio de Obras Públicas no cuenta con el informe técnico final, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto MOP N° 48, de 1994 (Reglamento de Contratos de Trabajos de Consultoría RCTC).</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° E6009, de 3 de mayo de 2019, este Consejo requirió al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señalar si la respuesta complementaria proporcionada por el órgano satisface su requerimiento. De ser así, indicar que no desea continuar con la tramitación del presente amparo; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido entregada.</p>
<p>
Mediante correo de 10 de mayo de 2019 el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta complementaria otorgada por el Servicio, señalando, en síntesis, que resulta ser un hecho de público conocimiento el anuncio de la reparación del puente Cau-Cau, basado en el informe final elaborado por la empresa ya indicada. Señala, además que, de acuerdo a la normativa citada por el órgano, el hecho que la entrega definitiva del trabajo de consultoría realizado por la empresa no estuviese aprobado, en nada impedía que el ente solicitado entregase copia del informe requerido conforme a lo normado en el artículo 4 del Decreto MOP N°48. Finalmente, indica que la información solicitada por este recurrente existe y se encuentra en poder del Ministerio de Obras Publicas desde octubre del año 2018, se han tomado decisiones administrativas relevantes basadas en el informe solicitado, y ésta no tiene el carácter de secreta o reservado.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo expuesto por el órgano en sus descargos y lo indicado por el reclamante, mediante correo de 6 de noviembre de 2019, se solicitó a la reclamada antecedentes documentales que justifiquen y precisen las fechas y cronograma de entrega del informe final requerido por el solicitante, por ejemplo, copia del contrato o convenio de trato directo de la consultoría señalada que fijaba dichos plazos. Posteriormente, mediante correo de 13 de noviembre de este año, se reiteró la solicitud de antecedentes al órgano, sin que a la fecha se hubiere dado respuesta a lo requerido por esta Corporación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del solicitante con la información que fuere proporcionada por el órgano en su oportunidad. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre lo solicitado y la información entregada por la reclamada.</p>
<p>
2) Que, lo requerido corresponde a la copia del informe técnico final elaborado por una consultora determinada, relativo al Puente Cau-Cau, y, que sirvió de base para tomar la decisión de reparar la referida obra, según fuere dado a conocer a la opinión pública por parte de la Autoridad, el 18 de octubre de 2018 en la Intendencia de Los Ríos. Sobre el particular, revisada la repuesta otorgada por el Servicio, en ésta se indicó que dicho informe podía ser descargado en el enlace que adjuntó. Revisado el documento entregado, éste corresponde a la "Evaluación de la operación temporal, Etapa 1.1 Puente Cau Cau", elaborada por la empresa Modjeski and Masters, de fecha 2 de agosto de 2018. Según se precisa en el documento, lo anterior consiste en la "entrega de la etapa 1.1 - Evaluación de la operación temporal y calificación del Puente para una carga viva vehicular de cinco toneladas".</p>
<p>
3) Que, posteriormente, con ocasión de sus descargos el órgano precisó su respuesta, ratificando lo reclamado por el solicitante, por cuanto -efectivamente- el informe entregado no es el informe final, pero correspondía a aquél que estaría disponible a esa fecha. Agrega que, actualmente, el Ministerio de Obras Públicas no contaría con el informe técnico final, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto MOP N° 48, de 1994 (Reglamento de Contratos de Trabajos de Consultoría), que indica lo siguiente: "Una vez aprobada la entrega definitiva del Trabajo de Consultoría, éste se considerará propiedad del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4. No obstante lo anterior, la empresa Consultora será responsable por todos los antecedentes, cálculos, conclusiones y, en general, de todas las materias que forman parte de él (...)".</p>
<p>
4) Que, atendida la alegación de una eventual inexistencia a la fecha del informe final requerido, cabe recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Sobre este punto cabe advertir que, no obstante ser requerido por este Consejo de mayores antecedentes que fundaren la inexistencia alegada (numeral 6) de lo expositivo de este acuerdo), el órgano no envió mayores antecedentes documentales que respaldaren fehacientemente sus alegaciones, situación que será representada en lo resolutivo de este acuerdo. Además, la normativa invocada por la reclamada (Reglamento de Contratos de Trabajos de Consultoría del MOP), tampoco permite tener por acredita ni justificada la inexistencia alegada, toda vez que la norma citada sólo hace referencia al momento en que surge la propiedad de un trabajo de consultoría para el MOP, esto es, una vez aprobada la entrega definitiva de la consultoría, cuestión que tampoco fuere acreditada en esta sede.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, atendidas las alegaciones de hecho presentadas por el órgano, las cuales no aparecen suficientemente fundadas en antecedentes documentales concretos (por ejemplo: contrato o convenio de trato directo de la consultoría) y, además, no habiéndose cumplido con el estándar de búsqueda de la información requerida, en los términos dispuestos por este Consejo en la citada Instrucción General N° 10, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano la entrega del informa final de consultoría que fuere requerido. Con todo, en el evento que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Héctor José Cáceres Contador, de 16 de enero de 2019, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe técnico final elaborado por la empresa consultora Modjeski and Masters relativo al Puente Cau-Cau, individualizado la solicitud de información.</p>
<p>
Con todo, en el evento que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta a la gestión oficiosa enviada por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor José Cáceres Contador, y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>