Decisión ROL C671-19
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Reclamante: HÉCTOR JOSE CÁCERES CONTADOR  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra la Dirección de Vialidad del MOP, ordenando entregar el informe técnico final elaborado por la empresa consultora Modjeski and Masters relativo al Puente Cau-Cau. Con todo, en el evento que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por cuanto lo entregado no corresponde a lo solicitado; no se acreditó fehacientemente la inexistencia de lo requerido a la fecha de la solicitud; y, no se cumple con el estándar de búsqueda de la información requerida, en los términos dispuestos por este Consejo. Se representa al órgano la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta a la gestión oficiosa enviada por este Consejo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C671-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Jos&eacute; C&aacute;ceres Contador</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra la Direcci&oacute;n de Vialidad del MOP, ordenando entregar el informe t&eacute;cnico final elaborado por la empresa consultora Modjeski and Masters relativo al Puente Cau-Cau.</p> <p> Con todo, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo entregado no corresponde a lo solicitado; no se acredit&oacute; fehacientemente la inexistencia de lo requerido a la fecha de la solicitud; y, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos dispuestos por este Consejo.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa enviada por este Consejo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C671-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 12 de noviembre de 2018, don H&eacute;ctor Jos&eacute; C&aacute;ceres Contador ingres&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la siguiente solicitud: &quot;copia de informe t&eacute;cnico final elaborado por la empresa consultora Modjeski and Masters relativo al Puente Cau-Cau, en la ciudad de Valdivia, que fue dado a conocer por el Ministro del ramo, el d&iacute;a 18 de octubre de 2018 en la Intendencia de Los R&iacute;os ubicada en la ciudad de Valdivia, que sirvi&oacute; de base para tomar la decisi&oacute;n de reparar el puente Cau-Cau&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico, de 24 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano se pronuncia sobre la solicitud, indicando que el informe se&ntilde;alado puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.mop.cl/Documents/Reporte_Modjeski_Caucau.pdf.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de enero de 2019, don H&eacute;ctor Jos&eacute; C&aacute;ceres Contador dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hace presente que el archivo al cual remite el enlace proporcionado contiene el informe elaborado por la misma empresa, el 2 de agosto de 2018, titulado &quot;Evaluaci&oacute;n de la Operaci&oacute;n Temporal etapa 1.1 Puente Cau Cau&quot;, el que se hizo p&uacute;blico en el mismo mes de agosto de 2018 y no corresponde al informe t&eacute;cnico final que fuera solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante Oficio N&deg; E3674, de 24 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse a las alegaciones de la recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) precisar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) adjuntar copia de la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo, en que se advierta la data de su env&iacute;o; y, (6&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del procedimiento SARC. Mediante correo de 9 de abril de 2019, el &oacute;rgano solicit&oacute; una pr&oacute;rroga del plazo presentar sus descargos al amparo presentado. Por correo de 11 de abril, esta Corporaci&oacute;n accedi&oacute; a lo requerido.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3.584, de 11 de abril de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que efectivamente el informe entregado no es el informe final, pero era el que estaba disponible y publicado a esa fecha. Agrega que, actualmente, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas no cuenta con el informe t&eacute;cnico final, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 88 del Decreto MOP N&deg; 48, de 1994 (Reglamento de Contratos de Trabajos de Consultor&iacute;a RCTC).</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; E6009, de 3 de mayo de 2019, este Consejo requiri&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;alar si la respuesta complementaria proporcionada por el &oacute;rgano satisface su requerimiento. De ser as&iacute;, indicar que no desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido entregada.</p> <p> Mediante correo de 10 de mayo de 2019 el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta complementaria otorgada por el Servicio, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que resulta ser un hecho de p&uacute;blico conocimiento el anuncio de la reparaci&oacute;n del puente Cau-Cau, basado en el informe final elaborado por la empresa ya indicada. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s que, de acuerdo a la normativa citada por el &oacute;rgano, el hecho que la entrega definitiva del trabajo de consultor&iacute;a realizado por la empresa no estuviese aprobado, en nada imped&iacute;a que el ente solicitado entregase copia del informe requerido conforme a lo normado en el art&iacute;culo 4 del Decreto MOP N&deg;48. Finalmente, indica que la informaci&oacute;n solicitada por este recurrente existe y se encuentra en poder del Ministerio de Obras Publicas desde octubre del a&ntilde;o 2018, se han tomado decisiones administrativas relevantes basadas en el informe solicitado, y &eacute;sta no tiene el car&aacute;cter de secreta o reservado.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos y lo indicado por el reclamante, mediante correo de 6 de noviembre de 2019, se solicit&oacute; a la reclamada antecedentes documentales que justifiquen y precisen las fechas y cronograma de entrega del informe final requerido por el solicitante, por ejemplo, copia del contrato o convenio de trato directo de la consultor&iacute;a se&ntilde;alada que fijaba dichos plazos. Posteriormente, mediante correo de 13 de noviembre de este a&ntilde;o, se reiter&oacute; la solicitud de antecedentes al &oacute;rgano, sin que a la fecha se hubiere dado respuesta a lo requerido por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la informaci&oacute;n que fuere proporcionada por el &oacute;rgano en su oportunidad. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y la informaci&oacute;n entregada por la reclamada.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde a la copia del informe t&eacute;cnico final elaborado por una consultora determinada, relativo al Puente Cau-Cau, y, que sirvi&oacute; de base para tomar la decisi&oacute;n de reparar la referida obra, seg&uacute;n fuere dado a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica por parte de la Autoridad, el 18 de octubre de 2018 en la Intendencia de Los R&iacute;os. Sobre el particular, revisada la repuesta otorgada por el Servicio, en &eacute;sta se indic&oacute; que dicho informe pod&iacute;a ser descargado en el enlace que adjunt&oacute;. Revisado el documento entregado, &eacute;ste corresponde a la &quot;Evaluaci&oacute;n de la operaci&oacute;n temporal, Etapa 1.1 Puente Cau Cau&quot;, elaborada por la empresa Modjeski and Masters, de fecha 2 de agosto de 2018. Seg&uacute;n se precisa en el documento, lo anterior consiste en la &quot;entrega de la etapa 1.1 - Evaluaci&oacute;n de la operaci&oacute;n temporal y calificaci&oacute;n del Puente para una carga viva vehicular de cinco toneladas&quot;.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano precis&oacute; su respuesta, ratificando lo reclamado por el solicitante, por cuanto -efectivamente- el informe entregado no es el informe final, pero correspond&iacute;a a aqu&eacute;l que estar&iacute;a disponible a esa fecha. Agrega que, actualmente, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas no contar&iacute;a con el informe t&eacute;cnico final, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 88 del Decreto MOP N&deg; 48, de 1994 (Reglamento de Contratos de Trabajos de Consultor&iacute;a), que indica lo siguiente: &quot;Una vez aprobada la entrega definitiva del Trabajo de Consultor&iacute;a, &eacute;ste se considerar&aacute; propiedad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, sin perjuicio de lo establecido en el art&iacute;culo 4. No obstante lo anterior, la empresa Consultora ser&aacute; responsable por todos los antecedentes, c&aacute;lculos, conclusiones y, en general, de todas las materias que forman parte de &eacute;l (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, atendida la alegaci&oacute;n de una eventual inexistencia a la fecha del informe final requerido, cabe recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Sobre este punto cabe advertir que, no obstante ser requerido por este Consejo de mayores antecedentes que fundaren la inexistencia alegada (numeral 6) de lo expositivo de este acuerdo), el &oacute;rgano no envi&oacute; mayores antecedentes documentales que respaldaren fehacientemente sus alegaciones, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de este acuerdo. Adem&aacute;s, la normativa invocada por la reclamada (Reglamento de Contratos de Trabajos de Consultor&iacute;a del MOP), tampoco permite tener por acredita ni justificada la inexistencia alegada, toda vez que la norma citada s&oacute;lo hace referencia al momento en que surge la propiedad de un trabajo de consultor&iacute;a para el MOP, esto es, una vez aprobada la entrega definitiva de la consultor&iacute;a, cuesti&oacute;n que tampoco fuere acreditada en esta sede.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, atendidas las alegaciones de hecho presentadas por el &oacute;rgano, las cuales no aparecen suficientemente fundadas en antecedentes documentales concretos (por ejemplo: contrato o convenio de trato directo de la consultor&iacute;a) y, adem&aacute;s, no habi&eacute;ndose cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos dispuestos por este Consejo en la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega del informa final de consultor&iacute;a que fuere requerido. Con todo, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don H&eacute;ctor Jos&eacute; C&aacute;ceres Contador, de 16 de enero de 2019, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe t&eacute;cnico final elaborado por la empresa consultora Modjeski and Masters relativo al Puente Cau-Cau, individualizado la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa enviada por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Jos&eacute; C&aacute;ceres Contador, y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>