Decisión ROL C675-19
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Reclamante: RODOLFO ACHA JANSSON  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega de un listado con las compraventas consideradas en el reavalúo de las contribuciones de las áreas homogéneas HMB014, HMB019 y HMB016, en la comuna de Ñuñoa, incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado. Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta N° 28, de 2018, y de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles que forman parte de las áreas homogéneas consultadas, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones de Amparos Roles C2738-18 y C3905-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C675-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Rodolfo Acha Jansson.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega de un listado con las compraventas consideradas en el reaval&uacute;o de las contribuciones de las &aacute;reas homog&eacute;neas HMB014, HMB019 y HMB016, en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 2018, y de la decisi&oacute;n de la autoridad en lo que se refiere al actual aval&uacute;o fiscal de los inmuebles que forman parte de las &aacute;reas homog&eacute;neas consultadas, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de Amparos Roles C2738-18 y C3905-18.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C675-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2018, don Rodolfo Acha Jansson solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, lo siguiente: &quot;Debido al importante n&uacute;mero de propietarios de &Ntilde;u&ntilde;oa afectados por el &uacute;ltimo reval&uacute;o de las propiedades y conscientes que entre los antecedentes relevantes para el proceso de reval&uacute;o de propiedad 2018 est&aacute;n las compraventas efectuadas durante los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os en cada zona. Por tanto solicito que el Servicio nos suministre un listado de las compraventas consideradas en dicho reval&uacute;o (direcciones y predios de cada casa) para las siguientes &aacute;reas homog&eacute;neas de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa: HMB014, HMB019 y HMB016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0015634, el SII dio respuesta a la solicitud se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;este Servicio se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos formulados, ya que la informaci&oacute;n requerido no se obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que de una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces (...) Formulario N&deg; 2890, que dichos auxiliares de la administraci&oacute;n de justicia deben presentar a esta instituci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones legales. Atendido ello, este Servicio se encuentra impedido de divulgar su contenido, por encontrarse protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como ocurre en la especie, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;este Servicio se encuentra imposibilitado de entregar lo requerido, por cuanto implicar&iacute;a develar antecedentes que afectar&iacute;an los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N&deg; 448-2013 y en causa rol N&deg; 8498-2014, y denegando, igualmente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la citada ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 de la C&oacute;digo Tributario, se&ntilde;alando, finalmente, los enlaces a p&aacute;ginas web donde puede acceder a informaci&oacute;n relativa a los procesos de reaval&uacute;o de bienes inmuebles.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de enero de 2019, don Rodolfo Acha Jansson dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;s&oacute;lo se solicit&oacute; un listado de propiedades que sirvieron de base para llegar a la determinaci&oacute;n del aval&uacute;o fiscal de 3 (tres) &Aacute;reas Homog&eacute;neas muy afectadas y que no se solicit&oacute; ninguna copia de documento ni dato que hiciera referencia alguna de propietarios, ni RUT, ni monto de las transferencias como tampoco de un contribuyente en particular, es decir, no se solicit&oacute; ning&uacute;n antecedente que pudiese hacer pensar siquiera en develar alg&uacute;n dato que afectara la vida privada de terceros, ya que finalmente los datos de compraventas de bienes ra&iacute;ces son y han sido siempre p&uacute;blicos y se encuentran en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo&quot;, agregando que la respuesta no tiene fundamento legal basado en los art&iacute;culos citados en su denegaci&oacute;n, y que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica y no afecta a nadie, excepto a los propietarios que han sido gravados sin conocer exactamente los antecedentes que se tuvieron como fundamento, haciendo menci&oacute;n a una serie de irregularidades ocurridas en la tramitaci&oacute;n de permisos de construcci&oacute;n y en la aplicaci&oacute;n del plan regulador comunal.</p> <p> Acto seguido, haciendo menci&oacute;n a algunas compraventas que se habr&iacute;an efectuado en las manzanas que indica, y el aumento desmedido de las contribuciones de los inmuebles, reclam&oacute; que &quot;Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, carece de toda l&oacute;gica racional, jur&iacute;dica y tributariamente hablando, que el SII despu&eacute;s de aumentar al doble las avaluaciones, adem&aacute;s deniegue la informaci&oacute;n que llev&oacute; a ese abultado aumento (...) Resultando esencial para los contribuyentes conocer la forma en que el SII determin&oacute; los valores de las propiedades incorporadas en las distintas &Aacute;reas Homog&eacute;neas pues en un proceso de reaval&uacute;o general se pueden cometer errores. M&aacute;s a&uacute;n, los contribuyentes tienen el derecho de conocer los fundamentos que tuvo la autoridad para fijar los valores y reclamar en caso de que los mismos sean considerados excesivos o inexactos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 8 y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, art&iacute;culos 5 y 45 de la Ley de Transparencia, y en el Informe sobre acceso a informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al deber de reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3578, de fecha 21 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 8 de abril de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Seg&uacute;n el an&aacute;lisis efectuado a la solicitud ingresada, se observ&oacute; que no exist&iacute;a poder que acreditara la representaci&oacute;n del titular de la informaci&oacute;n requerida. Dicha circunstancia tampoco ocurre ante el Consejo para la Transparencia, por lo cual el requirente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285 ni a lo se&ntilde;alado expresamente en la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, en su punto 4.3. Es por ello que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, ya que &eacute;sta solo se encuentra disponible para el propietario de los inmuebles y para su apoderado, lo cual no ocurre en la especie&quot;, agregando que la informaci&oacute;n se encuentra disponible para propietario del inmueble, previa autenticaci&oacute;n, y reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta. Asimismo, hace menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2337-18 respecto del nombre que puede corresponder al del due&ntilde;o del inmueble, y denegando la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado con las compraventas consideradas en el reaval&uacute;o de las contribuciones de las &aacute;reas homog&eacute;neas que indica, en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y que corresponde a datos que dicho Servicio no obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, a modo de contexto previo, es menester se&ntilde;alar que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1&deg; de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces, raz&oacute;n por la cual dicho Servicio por medio de diversas resoluciones fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces no Agr&iacute;cola. Por su parte, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 30.01.2018, el SII fij&oacute; los valores de montos de aval&uacute;os exentos, de aval&uacute;o para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensi&oacute;n de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determin&oacute; refundirlas y complementarlas en un &uacute;nico instrumento, correspondiente a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &Aacute;reas Homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea.</p> <p> 4) Que, respecto del proceso de Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces, el propio SII en su sitio web se&ntilde;ala que &quot;[e]l aval&uacute;o de un bien ra&iacute;z se determina utilizando las medidas de terreno y construcciones registradas en el SII, lo que se denomina catastro f&iacute;sico de los bienes ra&iacute;ces, y tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones determinadas por el Servicio. Este catastro se actualiza peri&oacute;dicamente con informaci&oacute;n proveniente de distintas fuentes como propietarios de los bienes ra&iacute;ces, municipalidades, Ministerio de Bienes Nacionales, etc. Los valores unitarios de terrenos y construcciones para el Reaval&uacute;o 2018 constan en los anexos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28 de 2018. En el caso de los valores unitarios de los terrenos, &eacute;stos se encuentran registrados en los planos de precios de terrenos, los cuales est&aacute;n disponibles para su consulta en el Portal de Reaval&uacute;o 2018&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7050.htm). Asimismo, agrega que &quot;[l]a definici&oacute;n de la conformaci&oacute;n de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se realiz&oacute; dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicaci&oacute;n, las obras de urbanizaci&oacute;n y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analiz&oacute; la normativa urban&iacute;stica contenida en los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del an&aacute;lisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reaval&uacute;o del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrar&aacute; adem&aacute;s, la ficha de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea, separada por comuna&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm); y, que &quot;[p]ara la definici&oacute;n del Valor Unitario de Terreno por m&sup2; de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes ra&iacute;ces obtenidas de escrituras suscritas entre los a&ntilde;os 2013 a 2017, entre otras fuentes de informaci&oacute;n. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras m&aacute;s representativas para cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p> <p> 5) Que, en tal sentido, los antecedentes pedidos corresponden a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica por ser fundamento, por una parte, de la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 28, de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &aacute;reas homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisi&oacute;n del SII relativa al actual aval&uacute;o fiscal de todos los bienes ra&iacute;ces que comprende cada &aacute;rea homog&eacute;nea. Al efecto, es relevante se&ntilde;alar que el actual aval&uacute;o de una propiedad, as&iacute; como aquel relativo a fechas pasadas, es informaci&oacute;n divulgada libremente por el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de aval&uacute;o de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal simple&quot; o un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal para tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva&quot;.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la materia objeto del presente amparo, conviene tener presente lo expuesto por el SII con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C2738-18, en el cual sostuvo que &quot;Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinaci&oacute;n del valor de las &aacute;reas homog&eacute;neas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados; y, se alimentan, adem&aacute;s, con las Declaraciones Juradas sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces (F2890), (...). Adicionalmente y como ya se indic&oacute; precedentemente, este Servicio imparte instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas para realizar la tasaci&oacute;n&quot;. Igualmente, en dicha presentaci&oacute;n declar&oacute; que los antecedentes tenidos a la vista para el reaval&uacute;o 2018 &quot;comprenden, al menos lo siguiente&quot;: i. Informaci&oacute;n contenida en los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial (IPT), vigentes para el territorio nacional, regional, intercomunal y comunal; ii. Informacion disponible en otras normativas que se&ntilde;alan &aacute;reas de riesgo, de prohibici&oacute;n de construir, de protecci&oacute;n, afectas a bien nacional de uso p&uacute;blico o similares, provenientes de organismos gubernamentales; iii. Catastro de Bienes Ra&iacute;ces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2015, primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2016 y primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2017, a fin de determinar la caracterizaci&oacute;n de cada comuna y &aacute;rea homog&eacute;nea, en esencial en cuanto a destinos, calidades constructivas, niveles de densificaci&oacute;n, equipamiento, tama&ntilde;os prediales, piso m&aacute;ximo edificado, metros cuadrados construidos destinados a comercio u oficinas, entre otros; iv. Planos y fichas t&eacute;cnicas de &aacute;reas homog&eacute;neas vigentes al momento de realizar el estudio; v. Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los a&ntilde;os 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo del pa&iacute;s; vi. Informaci&oacute;n de prensa nacional y regional, disponibles en l&iacute;nea en los diversos portales de cada medio de comunicaci&oacute;n, consultadas durante el periodo en estudio; y, vii. Reuniones de los m&uacute;ltiples equipos de trabajo, realizadas entre los a&ntilde;os 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo de todo el pa&iacute;s. En consecuencia, este Consejo entiende que los antecedentes previamente descritos, as&iacute; como datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, espec&iacute;ficamente, el valor de transferencia, corresponden a la informaci&oacute;n pedida, en lo que diga relaci&oacute;n con las &aacute;reas homog&eacute;neas que indica, de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, el SII, respecto de las Declaraciones sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces, sostuvo que se trata de antecedentes que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario y afectaci&oacute;n a la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, esto es, las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 8) Que, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial. Luego, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contenida en los Formularios 2890 infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 9) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 10) Que, por su parte el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos &lsquo;por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&rsquo;&quot;. De igual forma, en el presente caso, el solicitante hace referencia a un listado con las transferencias o compraventas utilizadas como referencia para la determinaci&oacute;n del valor de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea consultada y no comprende el acceso a antecedentes adicionales tales como la identidad de las personas involucradas en las respectivas compraventas informadas. Asimismo, se debe tener presente que conforme ha expuesto el SII con ocasi&oacute;n de diversos amparos referidos a materia de similar naturaleza, dicho Servicio &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una./ El problema se presenta en que, la referida Base de datos se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente. En conclusi&oacute;n, la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de declaraciones obligatorias como voluntarias. (...) Por lo anterior, la Base Catastral de inmuebles que mantiene este Servicio no se alimenta exclusivamente de informaci&oacute;n voluntaria, sino que se alimenta en gran parte de declaraciones obligatorias, como el Formulario 2890 y en una menor parte, de declaraciones o presentaciones voluntarias de los propios contribuyentes&quot; (amparo Rol C2429-18).</p> <p> 11) Que, en tal orden de ideas, los datos referidos a las compraventas analizadas, incluyendo los precios o valores de transferencia utilizados en el proceso de reaval&uacute;o 2018 constan en dicha base catastral, y por tanto, pueden ser informados desagregados de cualquier otro dato relativo a la operaci&oacute;n involucrada (entre ellos datos referidos a la identidad de los contribuyentes). Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracci&oacute;n del secreto tributario, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 12) Que, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, en el sentido de que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 13) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, referida a las enajenaciones de bienes ra&iacute;ces, que constan en las respetivas escrituras p&uacute;blicas y en la posterior inscripci&oacute;n de las mismas, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que, por lo tanto, obra en su poder. En consecuencia, constituyendo la informaci&oacute;n sobre las propiedades transferidas, documentaci&oacute;n que consta en bases de libre acceso al p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces, ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido que se enmarcar&iacute;a en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del SII, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones fundadas en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Acha Jansson en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante un listado con las compraventas consideradas en el reaval&uacute;o de las contribuciones de las &aacute;reas homog&eacute;neas HMB014, HMB019 y HMB016, en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Acha Jansson y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>