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DECISIÓN AMPARO ROL C675-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Rodolfo Acha Jansson.</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega de un listado con las compraventas consideradas en el reavalúo de las contribuciones de las áreas homogéneas HMB014, HMB019 y HMB016, en la comuna de Ñuñoa, incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta N° 28, de 2018, y de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles que forman parte de las áreas homogéneas consultadas, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de Amparos Roles C2738-18 y C3905-18. </p>
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En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C675-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2018, don Rodolfo Acha Jansson solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, lo siguiente: "Debido al importante número de propietarios de Ñuñoa afectados por el último revalúo de las propiedades y conscientes que entre los antecedentes relevantes para el proceso de revalúo de propiedad 2018 están las compraventas efectuadas durante los últimos 4 años en cada zona. Por tanto solicito que el Servicio nos suministre un listado de las compraventas consideradas en dicho revalúo (direcciones y predios de cada casa) para las siguientes áreas homogéneas de la comuna de Ñuñoa: HMB014, HMB019 y HMB016".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0015634, el SII dio respuesta a la solicitud señalando, en síntesis, que "este Servicio se encuentra imposibilitado de dar respuesta en los términos formulados, ya que la información requerido no se obtiene desde una fuente accesible al público, sino que de una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces (...) Formulario N° 2890, que dichos auxiliares de la administración de justicia deben presentar a esta institución en el cumplimiento de sus funciones legales. Atendido ello, este Servicio se encuentra impedido de divulgar su contenido, por encontrarse protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como ocurre en la especie, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario".</p>
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Asimismo, indicó que "este Servicio se encuentra imposibilitado de entregar lo requerido, por cuanto implicaría develar antecedentes que afectarían los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y a los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, y haciendo mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 448-2013 y en causa rol N° 8498-2014, y denegando, igualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°5 de la citada ley N° 20.285, en relación con el artículo 35 de la Código Tributario, señalando, finalmente, los enlaces a páginas web donde puede acceder a información relativa a los procesos de reavalúo de bienes inmuebles.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2019, don Rodolfo Acha Jansson dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "sólo se solicitó un listado de propiedades que sirvieron de base para llegar a la determinación del avalúo fiscal de 3 (tres) Áreas Homogéneas muy afectadas y que no se solicitó ninguna copia de documento ni dato que hiciera referencia alguna de propietarios, ni RUT, ni monto de las transferencias como tampoco de un contribuyente en particular, es decir, no se solicitó ningún antecedente que pudiese hacer pensar siquiera en develar algún dato que afectara la vida privada de terceros, ya que finalmente los datos de compraventas de bienes raíces son y han sido siempre públicos y se encuentran en el Conservador de Bienes Raíces respectivo", agregando que la respuesta no tiene fundamento legal basado en los artículos citados en su denegación, y que la información solicitada es pública y no afecta a nadie, excepto a los propietarios que han sido gravados sin conocer exactamente los antecedentes que se tuvieron como fundamento, haciendo mención a una serie de irregularidades ocurridas en la tramitación de permisos de construcción y en la aplicación del plan regulador comunal.</p>
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Acto seguido, haciendo mención a algunas compraventas que se habrían efectuado en las manzanas que indica, y el aumento desmedido de las contribuciones de los inmuebles, reclamó que "Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, carece de toda lógica racional, jurídica y tributariamente hablando, que el SII después de aumentar al doble las avaluaciones, además deniegue la información que llevó a ese abultado aumento (...) Resultando esencial para los contribuyentes conocer la forma en que el SII determinó los valores de las propiedades incorporadas en las distintas Áreas Homogéneas pues en un proceso de reavalúo general se pueden cometer errores. Más aún, los contribuyentes tienen el derecho de conocer los fundamentos que tuvo la autoridad para fijar los valores y reclamar en caso de que los mismos sean considerados excesivos o inexactos", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 8 y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículos 5 y 45 de la Ley de Transparencia, y en el Informe sobre acceso a información en relación al deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3578, de fecha 21 de marzo de 2019, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 8 de abril de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "Según el análisis efectuado a la solicitud ingresada, se observó que no existía poder que acreditara la representación del titular de la información requerida. Dicha circunstancia tampoco ocurre ante el Consejo para la Transparencia, por lo cual el requirente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 20.285 ni a lo señalado expresamente en la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, en su punto 4.3. Es por ello que se denegó la información solicitada, ya que ésta solo se encuentra disponible para el propietario de los inmuebles y para su apoderado, lo cual no ocurre en la especie", agregando que la información se encuentra disponible para propietario del inmueble, previa autenticación, y reiterando lo señalado en su respuesta. Asimismo, hace mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2337-18 respecto del nombre que puede corresponder al del dueño del inmueble, y denegando la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado con las compraventas consideradas en el reavalúo de las contribuciones de las áreas homogéneas que indica, en la comuna de Ñuñoa, incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado. Al respecto, el órgano denegó la entrega por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación al artículo 35 del Código Tributario, y que corresponde a datos que dicho Servicio no obtiene desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, en segundo lugar, a modo de contexto previo, es menester señalar que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (artículo 4° de la ley N° 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces, razón por la cual dicho Servicio por medio de diversas resoluciones fijó los valores de terrenos y construcciones, para el reavalúo de los Bienes Raíces no Agrícola. Por su parte, por Resolución Exenta N° 11, de 30.01.2018, el SII fijó los valores de montos de avalúos exentos, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensión de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determinó refundirlas y complementarlas en un único instrumento, correspondiente a la Resolución Exenta N° 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N° 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del país, su sectorización en Áreas Homogéneas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada Área Homogénea.</p>
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4) Que, respecto del proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces, el propio SII en su sitio web señala que "[e]l avalúo de un bien raíz se determina utilizando las medidas de terreno y construcciones registradas en el SII, lo que se denomina catastro físico de los bienes raíces, y tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones determinadas por el Servicio. Este catastro se actualiza periódicamente con información proveniente de distintas fuentes como propietarios de los bienes raíces, municipalidades, Ministerio de Bienes Nacionales, etc. Los valores unitarios de terrenos y construcciones para el Reavalúo 2018 constan en los anexos de la Resolución Exenta N° 28 de 2018. En el caso de los valores unitarios de los terrenos, éstos se encuentran registrados en los planos de precios de terrenos, los cuales están disponibles para su consulta en el Portal de Reavalúo 2018" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7050.htm). Asimismo, agrega que "[l]a definición de la conformación de cada Área Homogénea se realizó dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analizó la normativa urbanística contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del análisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reavalúo del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrará además, la ficha de cada Área Homogénea, separada por comuna" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm); y, que "[p]ara la definición del Valor Unitario de Terreno por m² de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más representativas para cada Área Homogénea" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p>
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5) Que, en tal sentido, los antecedentes pedidos corresponden a información esencialmente pública por ser fundamento, por una parte, de la Resolución Exenta del SII N° 28, de 2018, que en su Anexo N° 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del país, su sectorización en áreas homogéneas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisión del SII relativa al actual avalúo fiscal de todos los bienes raíces que comprende cada área homogénea. Al efecto, es relevante señalar que el actual avalúo de una propiedad, así como aquel relativo a fechas pasadas, es información divulgada libremente por el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de avalúo de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un "certificado de avalúo fiscal simple" o un "certificado de avalúo fiscal para trámite de la posesión efectiva".</p>
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6) Que, en relación a la materia objeto del presente amparo, conviene tener presente lo expuesto por el SII con ocasión de los descargos presentados en esta sede durante la tramitación del amparo Rol C2738-18, en el cual sostuvo que "Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinación del valor de las áreas homogéneas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados; y, se alimentan, además, con las Declaraciones Juradas sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces (F2890), (...). Adicionalmente y como ya se indicó precedentemente, este Servicio imparte instrucciones técnicas y administrativas para realizar la tasación". Igualmente, en dicha presentación declaró que los antecedentes tenidos a la vista para el reavalúo 2018 "comprenden, al menos lo siguiente": i. Información contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), vigentes para el territorio nacional, regional, intercomunal y comunal; ii. Informacion disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales; iii. Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea, en esencial en cuanto a destinos, calidades constructivas, niveles de densificación, equipamiento, tamaños prediales, piso máximo edificado, metros cuadrados construidos destinados a comercio u oficinas, entre otros; iv. Planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio; v. Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los años 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo del país; vi. Información de prensa nacional y regional, disponibles en línea en los diversos portales de cada medio de comunicación, consultadas durante el periodo en estudio; y, vii. Reuniones de los múltiples equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo de todo el país. En consecuencia, este Consejo entiende que los antecedentes previamente descritos, así como datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, el valor de transferencia, corresponden a la información pedida, en lo que diga relación con las áreas homogéneas que indica, de la comuna de Ñuñoa.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, el SII, respecto de las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces, sostuvo que se trata de antecedentes que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario y afectación a la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas, esto es, las contempladas en el artículo 21 N° 5 y N° 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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8) Que, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial. Luego, respecto de la alegación del SII, referida a que la entrega de la información reclamada contenida en los Formularios 2890 infringe el secreto tributario regulado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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9) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N° 2890, "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie".</p>
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10) Que, por su parte el considerando 12° de la citada decisión estableció que "a mayor abundamiento, el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma información contenida en el Formulario N° 2890 del Servicio de Impuestos Internos- señala que son registros esencialmente públicos ‘por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes’". De igual forma, en el presente caso, el solicitante hace referencia a un listado con las transferencias o compraventas utilizadas como referencia para la determinación del valor de terreno del área homogénea consultada y no comprende el acceso a antecedentes adicionales tales como la identidad de las personas involucradas en las respectivas compraventas informadas. Asimismo, se debe tener presente que conforme ha expuesto el SII con ocasión de diversos amparos referidos a materia de similar naturaleza, dicho Servicio "cuenta con una Base Catastral de Bienes Raíces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificación del predio, en cuanto a su catastro físico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicación, inscripción en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (avalúos de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una./ El problema se presenta en que, la referida Base de datos se alimenta, por un lado, con la información que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos públicos y, por otro lado, por información que entrega el propio contribuyente. En conclusión, la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de información que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a través de declaraciones obligatorias como voluntarias. (...) Por lo anterior, la Base Catastral de inmuebles que mantiene este Servicio no se alimenta exclusivamente de información voluntaria, sino que se alimenta en gran parte de declaraciones obligatorias, como el Formulario 2890 y en una menor parte, de declaraciones o presentaciones voluntarias de los propios contribuyentes" (amparo Rol C2429-18).</p>
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11) Que, en tal orden de ideas, los datos referidos a las compraventas analizadas, incluyendo los precios o valores de transferencia utilizados en el proceso de reavalúo 2018 constan en dicha base catastral, y por tanto, pueden ser informados desagregados de cualquier otro dato relativo a la operación involucrada (entre ellos datos referidos a la identidad de los contribuyentes). Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracción del secreto tributario, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder, respecto de personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinación de sus cargas impositivas, razón por la cual se desestimará la alegación del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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12) Que, con relación a la alegación del órgano requerido, en orden a que la entrega de la información pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas, se debe tener presente lo señalado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, en el sentido de que "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628".</p>
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13) Que, en efecto, la información que obra en poder del órgano reclamado, referida a las enajenaciones de bienes raíces, que constan en las respetivas escrituras públicas y en la posterior inscripción de las mismas, son datos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aquél debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son públicos de fuente accesible al público, pues el requirente podría concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del país que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisión de los índices pertinentes podría acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha información consta. De este modo, se trataría de un ejercicio de recopilación, que ya ha sido realizado por el órgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalización tributaria y que, por lo tanto, obra en su poder. En consecuencia, constituyendo la información sobre las propiedades transferidas, documentación que consta en bases de libre acceso al público, razón por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes raíces, será desechada la alegación del órgano requerido que se enmarcaría en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, tratándose de información pública que obra en poder del SII, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones fundadas en las causales de reserva del artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodolfo Acha Jansson en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante un listado con las compraventas consideradas en el reavalúo de las contribuciones de las áreas homogéneas HMB014, HMB019 y HMB016, en la comuna de Ñuñoa, incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Acha Jansson y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>