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DECISIÓN AMPARO ROL C695-19</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Coyhaique</p>
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Requirente: Francisco Musalem Esper</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parciamente el amparo en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando entregar al reclamante la nómina del personal del equipo médico que realizó cada traslado, con ocasión de la prestación de servicios referidos a la licitación ID 759035-27-R216, avión ambulancia para pacientes de la referida entidad.</p>
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Lo anterior, ya que la información obra en poder de la reclamada, y las alegaciones de hecho señaladas por el órgano no permiten configurar una afectación indebida al cumplimiento de las funciones de la entidad.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del dato referido a la matrícula de las aeronaves consultadas, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C695-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 19 de diciembre de 2018, don Francisco Musalem Esper solicitó al Hospital Regional de Coyhaique, "información respecto a la licitación 759035-27-R216, avión ambulancia para pacientes del HRC del referido Hospital, que actualmente tiene adjudicada la empresa Sociedad de Transporte Aeromédico Crítico Ltda. Específicamente, requiere que se le informe en planilla Excel, para cada traslado realizado bajo el ID de esta licitación: a) Ruta trasladada; b) Matricula del avión que realizó el traslado; c) Nombre del personal de equipo médico que realizó cada traslado (médico, enfermero y/o matrón y Técnico Paramédico); y, d) Tipo de paciente trasladado (Adulto, Pediátrico o Neonatal)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 075, de 14 de enero de 2019, el órgano accede parcialmente a lo requerido, mediante la entrega de una planilla Excel que contendría la información existente respecto de los traslados realizados bajo la licitación individualizada en la presentación.</p>
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Por su parte, se deniega el resto de la información por aplicación de la causal consagrada en el artículo 21, letra c) de la Ley de Transparencia. Indica que esta labor implica la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse a la atención de solicitudes por Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el órgano debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a una persona en desmedro de la que se destina a los demás usuarios del Hospital, implicando todo ello una carga especialmente gravosa para el Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 17 de enero de 2019, don Francisco Musalem Esper dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Precisa que los antecedentes que no fueron entregados corresponden a la matrícula del avión y el nombre del personal (literales b) y c) de la solicitud).</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio N° E3689, de 24 de marzo de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalar cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) referirse al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ORD. N° 770, de 16 de abril de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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Respecto de la información referida a la individualización del equipo médico que realizó cada traslado en el período solicitado, indica que dicha información obra en poder del órgano, en los soportes definidos en el respectivo contrato, desde el año 2016 y hasta el 1° de julio de 2017, en cada plan de traslado aéreo, bajo la Jefatura del Subdepartamento de Coordinación de Traslados Extra regionales. Señala que esa Unidad está compuesta por 3 funcionarios, los cuales tienen atención directa de nuestros usuarios. Dentro de las múltiples actividades que desarrollan, atienden, orientan y gestionan todo lo que implica un traslado, además de archivo, y escaneo de información relacionada con los traslados, apoyo en la gestión de compras de pasajes para los traslados de pacientes ambulatorios, ya sea por control y/o toma de exámenes, coordinación con casas de acogidas en caso que el paciente no tenga donde hospedarse, coordinación con otros hospitales o centros de salud para reorganizar horas, gestionar firmas entre otras.</p>
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Además, el Subdepartamento tiene un horario de atención de 08:00 hrs. a 16:48 hrs. y de los 3 funcionarios que componen dicha Unidad, 2 poseen contrato a Honorarios, los cuales no consideran tiempo extra dentro de sus funciones.</p>
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Finalmente, la información requerida no se encuentra consolidada de la forma requerida por el reclamante. Así, para esta sola labor habría que destinar un funcionario habilitado, en forma exclusiva para cumplir esta misión, lo que implicaría un periodo de a lo menos 15 días, considerando que son alrededor de 135 traslados anuales, afectando el debido cumplimento de estas funciones del Hospital. Hace presente, además, que el equipo médico que participa de los traslados, no son funcionarios de esta Institución, sino de la Empresa que presta Servicio licitado.</p>
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Por último, sobre las matrículas de las aeronaves, indica que el Hospital no cuenta con este dato y tampoco se consigna como requisito de la prestación del servicio en las bases de licitación vigente según ID 759035-27-R216, motivo por el cual no es posible entregar dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegación de aquella información referida a los literales b) y c) de la solicitud presentada, referidos a antecedentes vinculados a la prestación de servicios de traslado de pacientes críticos en avión ambulancia, contratados mediante licitación pública por parte del Hospital reclamada. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia y, por no obrar parte de la información en su poder.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido en el literal b), ello comprende el dato referido a la matrícula de cada una de las aeronaves utilizadas para realizar el servicio anteriormente descrito. Sobre dicha materia, sin perjuicio que el órgano alegare inicialmente en la respuesta la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, con ocasión de los descargos el órgano precisa que no cuenta con el dato y que tampoco se consigna dicho antecedente como requisito de la prestación del servicio en las bases de licitación vigente.</p>
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3) Que, se debe tener presente que por Licitación Pública ID: 759035-27-LP15, la entidad reclamada adjudicó a la empresa "Sociedad de Transporte Aeromédico Crítico Ltda." la contratación del servicio de traslado de pacientes críticos en avión ambulancia, cuando el hospital lo requiera. De esta forma, revisada la Resolución Afecta N° 558, de 24 de febrero de 2017, que aprueba el contrato celebrado en su oportunidad, en relación al dato consultado, se debe tener presente las siguientes materias: i. El proveedor realiza su oferta con aeronaves con base en el aeropuerto de la Ciudad de Puerto Montt (cláusula tercera); ii. Será de responsabilidad del prestador tener a disposición del Hospital aeronaves con personal calificado y equipamiento médico adecuado (cláusula cuarta); iii. Será requisito obligatorio que la aeronave cuente con todos los elementos de aeronavegabilidad exigidos por la autoridad de Aviación Civil de Chile para este tipo de servicios. Las aeronaves deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de la DGAC (DGAC DAP 0831) (cláusula sexta); y, iv. Para efectos de procederse al pago por los servicios, el prestador debe informar los siguientes antecedentes al Hospital: día del vuelo, destino, horarios de salida y llegada, número de pasajeros, nombre del paciente y patología. Además, revisado el formulario de Oferta Técnica de la referida licitación, tampoco se establece como un requisito para el oferente informar específicamente la patente de las aeronaves, por lo que se verifica lo indicado por el órgano en cuanto al hecho de que el dato solicitado no se consigna como requisito de la prestación del servicio en las bases de licitación. Se hace presente que dichos antecedentes se encuentran disponibles en el sitio web de mercado público, para el ID de licitación referido en la solicitud.</p>
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4) Que, atendidos los antecedente examinados, resultan plausibles las alegaciones hechas por el órgano con ocasión de sus descargos, en el sentido que la información referida a la matrícula de las aeronaves utilizadas para el transporte de pacientes no obra en su poder, ya que este dato no se consigna como requisito de la prestación del servicio, razón por la cual, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, a su turno, respecto de lo requerido en el literal c), esto es, el nombre del personal de equipo médico que realizó cada traslado (médico, enfermero y/o matrón y Técnico Paramédico), el órgano ha invocado la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender a la naturaleza, el origen y volumen de la información solicitada. Al efecto, sobre la naturaleza y origen de la información requerida, resulta pertinente indicar que, analizado el contrato de prestación de servicios, dentro de las obligaciones del prestador se establece que la empresa deberá mantener informado a la Unidad de Coordinación o CRU (Centro Regulador de Urgencia) del Hospital, según corresponda, de la condición de entrega del paciente en el Hospital de destino a través de los medios indicados en el contrato (cláusula quinta). A su turno, se establece que la aeronave deberá contar con equipamiento e instrumental médico de alta tecnología, al igual que el equipo profesional altamente calificado compuesto por: médicos, enfermeras, matronas, capaces de mantener o mejorar la situación clínica del paciente, anticipar y tratar toda complicación que presente el paciente durante el traslado al centro de derivación y de asumir situaciones de riesgo vital, para el traslado todos aquellos pacientes neonatos, pediátricos y adultos que lo requieran: es decir, una completa Unidad de Tratamiento Intensivo convencional (...) (cláusula sexta). A su turno, el Sub departamento de apoyo al usuario del Hospital será el encargado de coordinar el traslado de los pacientes en días hábiles, y en el resto de los horarios, los días sábados, domingos o festivos, el encargo exclusivo de la coordinación será de CRU del Hospital. El Hospital indicará el equipo médico o profesionales necesarios para el traslado y entregará resumen de traslado. Para efectos de la entrega de la entrega del paciente, éste será entregado al equipo médico de la aeronave en dependencia del Hospital Coyhaique (cláusula séptima).</p>
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9) Que, con ocasión de sus descargos el órgano ha ratificado que la información obra en su poder en los medios informados en el respectivo contrato, y que la distracción indebida de funciones se configuraría por cuanto la información requerida no se encuentra consolidada de la forma requerida por el reclamante, indicando además que -en relación al volumen de la información- ésta se referiría a un total de alrededor de 135 traslados anuales, por lo que, atendida la reducida cantidad de funcionarios de la Unidad competente sobre la materia, demoraría aproximadamente 15 días de destinación exclusiva de un funcionario para recabar la información y entregarla al reclamante. Sobre el particular, tras análisis de las obligaciones contractuales descritas y dada la propia naturaleza de los servicios contratados, vinculadas al cumplimiento de las funciones legales propias del Hospital en lo referido al cuidado y mantención de la salud de pacientes de un Servicio público por parte de un equipo profesional altamente calificado (que actúa como una verdadera Unidad de Tratamiento Intensivo), a juicio de este Consejo existe un interés relevante en la publicidad de la información, cuestión que permite a la ciudadanía el escrutinio público referido a la ejecución y cumplimiento de este contrato, razones por las cuales las alegaciones de hecho planteadas por la reclamada no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada en los términos exigidos por el legislador, razón por la cual se desestimará la configuración de la causal ya indicada, ordenándose la entrega de la información requerida en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Musalem Esper, de 17 de enero de 2019, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la nómina del personal de equipo médico que realizó cada traslado con ocasión de la prestación de servicios referidos a la licitación ID 759035-27-R216, avión ambulancia para pacientes del HRC del referido Hospital.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del dato referido a la matrícula de las aeronaves consultadas, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en su poder.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Musalem Esper, y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>