Decisión ROL C695-19
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Reclamante: FRANCISCO MUSALEM ESPER  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parciamente el amparo en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando entregar al reclamante la nómina del personal del equipo médico que realizó cada traslado, con ocasión de la prestación de servicios referidos a la licitación ID 759035-27-R216, avión ambulancia para pacientes de la referida entidad. Lo anterior, ya que la información obra en poder de la reclamada, y las alegaciones de hecho señaladas por el órgano no permiten configurar una afectación indebida al cumplimiento de las funciones de la entidad. Se rechaza el amparo respecto del dato referido a la matrícula de las aeronaves consultadas, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C695-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique</p> <p> Requirente: Francisco Musalem Esper</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parciamente el amparo en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando entregar al reclamante la n&oacute;mina del personal del equipo m&eacute;dico que realiz&oacute; cada traslado, con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de servicios referidos a la licitaci&oacute;n ID 759035-27-R216, avi&oacute;n ambulancia para pacientes de la referida entidad.</p> <p> Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n obra en poder de la reclamada, y las alegaciones de hecho se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano no permiten configurar una afectaci&oacute;n indebida al cumplimiento de las funciones de la entidad.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del dato referido a la matr&iacute;cula de las aeronaves consultadas, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C695-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 19 de diciembre de 2018, don Francisco Musalem Esper solicit&oacute; al Hospital Regional de Coyhaique, &quot;informaci&oacute;n respecto a la licitaci&oacute;n 759035-27-R216, avi&oacute;n ambulancia para pacientes del HRC del referido Hospital, que actualmente tiene adjudicada la empresa Sociedad de Transporte Aerom&eacute;dico Cr&iacute;tico Ltda. Espec&iacute;ficamente, requiere que se le informe en planilla Excel, para cada traslado realizado bajo el ID de esta licitaci&oacute;n: a) Ruta trasladada; b) Matricula del avi&oacute;n que realiz&oacute; el traslado; c) Nombre del personal de equipo m&eacute;dico que realiz&oacute; cada traslado (m&eacute;dico, enfermero y/o matr&oacute;n y T&eacute;cnico Param&eacute;dico); y, d) Tipo de paciente trasladado (Adulto, Pedi&aacute;trico o Neonatal)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 075, de 14 de enero de 2019, el &oacute;rgano accede parcialmente a lo requerido, mediante la entrega de una planilla Excel que contendr&iacute;a la informaci&oacute;n existente respecto de los traslados realizados bajo la licitaci&oacute;n individualizada en la presentaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, se deniega el resto de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal consagrada en el art&iacute;culo 21, letra c) de la Ley de Transparencia. Indica que esta labor implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse a la atenci&oacute;n de solicitudes por Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el &oacute;rgano debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a una persona en desmedro de la que se destina a los dem&aacute;s usuarios del Hospital, implicando todo ello una carga especialmente gravosa para el Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de enero de 2019, don Francisco Musalem Esper dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Precisa que los antecedentes que no fueron entregados corresponden a la matr&iacute;cula del avi&oacute;n y el nombre del personal (literales b) y c) de la solicitud).</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio N&deg; E3689, de 24 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 770, de 16 de abril de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n referida a la individualizaci&oacute;n del equipo m&eacute;dico que realiz&oacute; cada traslado en el per&iacute;odo solicitado, indica que dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano, en los soportes definidos en el respectivo contrato, desde el a&ntilde;o 2016 y hasta el 1&deg; de julio de 2017, en cada plan de traslado a&eacute;reo, bajo la Jefatura del Subdepartamento de Coordinaci&oacute;n de Traslados Extra regionales. Se&ntilde;ala que esa Unidad est&aacute; compuesta por 3 funcionarios, los cuales tienen atenci&oacute;n directa de nuestros usuarios. Dentro de las m&uacute;ltiples actividades que desarrollan, atienden, orientan y gestionan todo lo que implica un traslado, adem&aacute;s de archivo, y escaneo de informaci&oacute;n relacionada con los traslados, apoyo en la gesti&oacute;n de compras de pasajes para los traslados de pacientes ambulatorios, ya sea por control y/o toma de ex&aacute;menes, coordinaci&oacute;n con casas de acogidas en caso que el paciente no tenga donde hospedarse, coordinaci&oacute;n con otros hospitales o centros de salud para reorganizar horas, gestionar firmas entre otras.</p> <p> Adem&aacute;s, el Subdepartamento tiene un horario de atenci&oacute;n de 08:00 hrs. a 16:48 hrs. y de los 3 funcionarios que componen dicha Unidad, 2 poseen contrato a Honorarios, los cuales no consideran tiempo extra dentro de sus funciones.</p> <p> Finalmente, la informaci&oacute;n requerida no se encuentra consolidada de la forma requerida por el reclamante. As&iacute;, para esta sola labor habr&iacute;a que destinar un funcionario habilitado, en forma exclusiva para cumplir esta misi&oacute;n, lo que implicar&iacute;a un periodo de a lo menos 15 d&iacute;as, considerando que son alrededor de 135 traslados anuales, afectando el debido cumplimento de estas funciones del Hospital. Hace presente, adem&aacute;s, que el equipo m&eacute;dico que participa de los traslados, no son funcionarios de esta Instituci&oacute;n, sino de la Empresa que presta Servicio licitado.</p> <p> Por &uacute;ltimo, sobre las matr&iacute;culas de las aeronaves, indica que el Hospital no cuenta con este dato y tampoco se consigna como requisito de la prestaci&oacute;n del servicio en las bases de licitaci&oacute;n vigente seg&uacute;n ID 759035-27-R216, motivo por el cual no es posible entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n referida a los literales b) y c) de la solicitud presentada, referidos a antecedentes vinculados a la prestaci&oacute;n de servicios de traslado de pacientes cr&iacute;ticos en avi&oacute;n ambulancia, contratados mediante licitaci&oacute;n p&uacute;blica por parte del Hospital reclamada. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia y, por no obrar parte de la informaci&oacute;n en su poder.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en el literal b), ello comprende el dato referido a la matr&iacute;cula de cada una de las aeronaves utilizadas para realizar el servicio anteriormente descrito. Sobre dicha materia, sin perjuicio que el &oacute;rgano alegare inicialmente en la respuesta la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de los descargos el &oacute;rgano precisa que no cuenta con el dato y que tampoco se consigna dicho antecedente como requisito de la prestaci&oacute;n del servicio en las bases de licitaci&oacute;n vigente.</p> <p> 3) Que, se debe tener presente que por Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID: 759035-27-LP15, la entidad reclamada adjudic&oacute; a la empresa &quot;Sociedad de Transporte Aerom&eacute;dico Cr&iacute;tico Ltda.&quot; la contrataci&oacute;n del servicio de traslado de pacientes cr&iacute;ticos en avi&oacute;n ambulancia, cuando el hospital lo requiera. De esta forma, revisada la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 558, de 24 de febrero de 2017, que aprueba el contrato celebrado en su oportunidad, en relaci&oacute;n al dato consultado, se debe tener presente las siguientes materias: i. El proveedor realiza su oferta con aeronaves con base en el aeropuerto de la Ciudad de Puerto Montt (cl&aacute;usula tercera); ii. Ser&aacute; de responsabilidad del prestador tener a disposici&oacute;n del Hospital aeronaves con personal calificado y equipamiento m&eacute;dico adecuado (cl&aacute;usula cuarta); iii. Ser&aacute; requisito obligatorio que la aeronave cuente con todos los elementos de aeronavegabilidad exigidos por la autoridad de Aviaci&oacute;n Civil de Chile para este tipo de servicios. Las aeronaves deber&aacute;n acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de la DGAC (DGAC DAP 0831) (cl&aacute;usula sexta); y, iv. Para efectos de procederse al pago por los servicios, el prestador debe informar los siguientes antecedentes al Hospital: d&iacute;a del vuelo, destino, horarios de salida y llegada, n&uacute;mero de pasajeros, nombre del paciente y patolog&iacute;a. Adem&aacute;s, revisado el formulario de Oferta T&eacute;cnica de la referida licitaci&oacute;n, tampoco se establece como un requisito para el oferente informar espec&iacute;ficamente la patente de las aeronaves, por lo que se verifica lo indicado por el &oacute;rgano en cuanto al hecho de que el dato solicitado no se consigna como requisito de la prestaci&oacute;n del servicio en las bases de licitaci&oacute;n. Se hace presente que dichos antecedentes se encuentran disponibles en el sitio web de mercado p&uacute;blico, para el ID de licitaci&oacute;n referido en la solicitud.</p> <p> 4) Que, atendidos los antecedente examinados, resultan plausibles las alegaciones hechas por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, en el sentido que la informaci&oacute;n referida a la matr&iacute;cula de las aeronaves utilizadas para el transporte de pacientes no obra en su poder, ya que este dato no se consigna como requisito de la prestaci&oacute;n del servicio, raz&oacute;n por la cual, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto de lo requerido en el literal c), esto es, el nombre del personal de equipo m&eacute;dico que realiz&oacute; cada traslado (m&eacute;dico, enfermero y/o matr&oacute;n y T&eacute;cnico Param&eacute;dico), el &oacute;rgano ha invocado la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender a la naturaleza, el origen y volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, sobre la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n requerida, resulta pertinente indicar que, analizado el contrato de prestaci&oacute;n de servicios, dentro de las obligaciones del prestador se establece que la empresa deber&aacute; mantener informado a la Unidad de Coordinaci&oacute;n o CRU (Centro Regulador de Urgencia) del Hospital, seg&uacute;n corresponda, de la condici&oacute;n de entrega del paciente en el Hospital de destino a trav&eacute;s de los medios indicados en el contrato (cl&aacute;usula quinta). A su turno, se establece que la aeronave deber&aacute; contar con equipamiento e instrumental m&eacute;dico de alta tecnolog&iacute;a, al igual que el equipo profesional altamente calificado compuesto por: m&eacute;dicos, enfermeras, matronas, capaces de mantener o mejorar la situaci&oacute;n cl&iacute;nica del paciente, anticipar y tratar toda complicaci&oacute;n que presente el paciente durante el traslado al centro de derivaci&oacute;n y de asumir situaciones de riesgo vital, para el traslado todos aquellos pacientes neonatos, pedi&aacute;tricos y adultos que lo requieran: es decir, una completa Unidad de Tratamiento Intensivo convencional (...) (cl&aacute;usula sexta). A su turno, el Sub departamento de apoyo al usuario del Hospital ser&aacute; el encargado de coordinar el traslado de los pacientes en d&iacute;as h&aacute;biles, y en el resto de los horarios, los d&iacute;as s&aacute;bados, domingos o festivos, el encargo exclusivo de la coordinaci&oacute;n ser&aacute; de CRU del Hospital. El Hospital indicar&aacute; el equipo m&eacute;dico o profesionales necesarios para el traslado y entregar&aacute; resumen de traslado. Para efectos de la entrega de la entrega del paciente, &eacute;ste ser&aacute; entregado al equipo m&eacute;dico de la aeronave en dependencia del Hospital Coyhaique (cl&aacute;usula s&eacute;ptima).</p> <p> 9) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano ha ratificado que la informaci&oacute;n obra en su poder en los medios informados en el respectivo contrato, y que la distracci&oacute;n indebida de funciones se configurar&iacute;a por cuanto la informaci&oacute;n requerida no se encuentra consolidada de la forma requerida por el reclamante, indicando adem&aacute;s que -en relaci&oacute;n al volumen de la informaci&oacute;n- &eacute;sta se referir&iacute;a a un total de alrededor de 135 traslados anuales, por lo que, atendida la reducida cantidad de funcionarios de la Unidad competente sobre la materia, demorar&iacute;a aproximadamente 15 d&iacute;as de destinaci&oacute;n exclusiva de un funcionario para recabar la informaci&oacute;n y entregarla al reclamante. Sobre el particular, tras an&aacute;lisis de las obligaciones contractuales descritas y dada la propia naturaleza de los servicios contratados, vinculadas al cumplimiento de las funciones legales propias del Hospital en lo referido al cuidado y mantenci&oacute;n de la salud de pacientes de un Servicio p&uacute;blico por parte de un equipo profesional altamente calificado (que act&uacute;a como una verdadera Unidad de Tratamiento Intensivo), a juicio de este Consejo existe un inter&eacute;s relevante en la publicidad de la informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que permite a la ciudadan&iacute;a el escrutinio p&uacute;blico referido a la ejecuci&oacute;n y cumplimiento de este contrato, razones por las cuales las alegaciones de hecho planteadas por la reclamada no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada en los t&eacute;rminos exigidos por el legislador, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal ya indicada, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Musalem Esper, de 17 de enero de 2019, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina del personal de equipo m&eacute;dico que realiz&oacute; cada traslado con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de servicios referidos a la licitaci&oacute;n ID 759035-27-R216, avi&oacute;n ambulancia para pacientes del HRC del referido Hospital.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del dato referido a la matr&iacute;cula de las aeronaves consultadas, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en su poder.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Musalem Esper, y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>